jueves, 22 de octubre de 2015

Vox populi, vox Dei


VOX POPULI, VOX DEI

Jorge O. Castro Urdaneta*

Una lectura particularmente sugestiva de la Constitución, es la aproximación que se formula al concepto de democracia participativa y protagónica. Así, a partir del Texto Fundamental, existe una tendencia a creer que se privilegia la imposición de políticas mayoritarias e incluso, bajo un concepto distorsionado de soberanía, se afirma la validez de cualquier decisión si ésta es legítima, entendiendo por tal, aquellas tomadas por la mayoría de la población, sin tomar en cuenta otros elementos que dan sentido y contenido real a la democracia.
Lo anterior replantea una antigua diatriba, el cuestionamiento de las opacidades y tergiversaciones de la democracia. Un caso esclarecedor lo expone el profesor ZAGREBELSKY, al cuestionarse una soberana decisión del pueblo, aquel que gritó “¡crucificadle!” y respecto de la cual relata el autor: “¿Qué nos dice aquel grito? En primer lugar, un irrefutable argumento contra la democracia” [1], ya que la solución al dilema que presentan los Evangelios a la voluntad popular, entre el hijo de Dios (Jesús) y el trasgresor de la ley (Barrabás), aparentemente era clara, pero el pueblo en cambio no vaciló en asumir la opción contraria, algo como decidir a favor de la libertad de “El Mocho Edwin” [2] y condenar a muerte a la Beata Madre Candelaria.
Afirma ZAGREBELSKY, que en el proceso contra Jesús la multitud era: “exactamente lo contrario de lo que presupone la democracia crítica: tenía prisa, estaba atomizada pero era totalitaria, no tenía instituciones ni procedimientos, era inestable, emotiva, y, por lo tanto, extremista y manipulable (…)” pero en definitiva “condenaba «democráticamente» a Jesús” [3].
La democracia, no sólo plantea la necesidad de contar con prohibiciones formales de manifestación de la voluntad popular, sino también materiales en cuanto al contenido de los actos decisorios, que se reflejan en la imposibilidad de legitimar por las mayorías, decisiones contrarias a los derechos fundamentales, tal como señala FERRAJOLI al referirse a la redefinición de la soberanía popular y la relación entre la democracia y el pueblo, para que un sistema sea democrático se exige como mínimo que la mayoría “se halle vinculada a aquellos poderes «de todos» que forman la soberanía popular y en los que reside el valor democrático de todos los derechos fundamentales” [4].
Así, constituye un error generalizar que las decisiones de la mayoría al ser legítimas, son justas y legales, sin considerar que no sólo podrían ser injustas, sino contrarias a derecho. La democracia trasciende el hecho que las personas se gobiernen a sí mismas, ya que las decisiones de las mayorías sólo serían “democráticas” si éstas no anulan el estatus jurídico fundamental de parte de la sociedad, los miembros de la misma gozan de derechos y garantías que no pueden ser desconocidos, y por el contrario imponen en muchos casos, una actitud positiva por parte del Estado para resguardarlos [5].
En ese contexto, cabe destacar la reflexión final del profesor ZAGREBELSKY, respecto de quién en aquella escena bíblica, ejercía el papel de verdadero amigo de la democracia, al concluir que es:

“(…) Jesús: aquel que, callado, invita hasta el final al diálogo y a la reflexión retrospectiva (…). Lamentablemente para nosotros, (…) a diferencia de él, no estamos tan seguros de resucitar al tercer día (…). La mansedumbre –como actitud del espíritu abierto al diálogo, que no aspira a vencer sino a convencer y está dispuesto a dejarse convencer– es ciertamente la virtud capital de la democracia crítica. Pero sólo el hijo de Dios pudo ser manso como el cordero. La mansedumbre, en la política, a fin de no exponerse a la irrisión como imbecilidad, ha de ser una virtud recíproca. Si no lo es, en determinado momento, antes del final, hay que romper el silencio y dejar de aguantar” [6].

Entonces, la “soberanía popular (…) [como] transformación de la dominación política o poder político en la autolegislación” [7], no puede abordarse como “una manifestación ilimitada inmanente de grupos sociales sectorizados o entidades particulares dentro de la división político territorial de la República”, ya que tiene como elemento propio su carácter nacional (Cfr. sentencia TSJ / Sala Constitucional N° 597/11).
Lo anterior, disuelve la idea de concebir las manifestaciones de voluntad de la mayoría del pueblo, como elemento suficiente para calificar como democrático un sistema o acto jurídico, incluso si estos son producto de diversos y amplios medios de participación directa, en tanto que las decisiones mayoritarias no pueden negar los derechos fundamentales. En fin, la afirmación “la voz del pueblo es la voz de Dios”, sólo sería válida si ésta al menos refleja algo de la voluntad divina, vale decir, que sea justa.

NOTAS

[1] ZAGREBELSKY, GUSTAVO, La Crucifixión y la Democracia, Ariel. Barcelona 1996, p. 6.
[2] El “pran” Edwin Soto, señalado como líder de las áreas Penal y de La Máxima de la Cárcel de Sabaneta en Venezuela (http: // www.eluniversal.com / sucesos / 130918 / gran-pran-de-sabaneta-desato-guerra-que-dejo-16-muertos, consultada el 25/09/14).
[3] ZAGREBELSKY, G., Op. cit., p. 120.
[4] FERRAJOLI, LUIGI, Principia Iuris, Teoría del Derecho y la Democracia. Teoría de la Democracia. Trotta. Boloña 2011, p. 15.
[5] CASTRO URDANETA, JORGE O., Gobernabilidad y sistema democrático participativo. Revista de Derecho, número 35, tomo II, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2014, pp. 101-102.
[6] ZAGREBELSKY, G., Op. cit., pp. 120 y 121.
[7] HABERMAS, JÜRGEN, Facticidad y Validez. Sobre el Derecho y el Estado Democrático de Derecho en términos de la Teoría del Discurso. Trotta. Madrid 2008, p. 623.

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*Universidad Católica Andrés Bello, Abogado. Universidad Central de Venezuela, Especialista en Derecho Administrativo, cursante del Doctorado en Ciencias mención Derecho.

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