VOX POPULI, VOX DEI
Jorge O. Castro Urdaneta*
Una
lectura particularmente sugestiva de la Constitución, es la aproximación que se
formula al concepto de democracia participativa y protagónica. Así, a partir
del Texto Fundamental, existe una tendencia a creer que se privilegia la
imposición de políticas mayoritarias e incluso, bajo un concepto distorsionado
de soberanía, se afirma la validez de cualquier decisión si ésta es legítima,
entendiendo por tal, aquellas tomadas por la mayoría de la población, sin tomar
en cuenta otros elementos que dan sentido y contenido real a la democracia.
Lo
anterior replantea una antigua diatriba, el cuestionamiento de las opacidades y
tergiversaciones de la democracia. Un caso esclarecedor lo expone el profesor
ZAGREBELSKY, al cuestionarse una soberana decisión del pueblo, aquel que gritó
“¡crucificadle!” y respecto de la cual relata el autor: “¿Qué nos dice aquel
grito? En primer lugar, un irrefutable argumento contra la democracia” [1], ya
que la solución al dilema que presentan los Evangelios a la voluntad popular,
entre el hijo de Dios (Jesús) y el trasgresor de la ley (Barrabás),
aparentemente era clara, pero el pueblo en cambio no vaciló en asumir la opción
contraria, algo como decidir a favor de la libertad de “El Mocho Edwin” [2] y
condenar a muerte a la Beata Madre Candelaria.
Afirma
ZAGREBELSKY, que en el proceso contra Jesús la multitud era: “exactamente lo
contrario de lo que presupone la democracia crítica: tenía prisa, estaba
atomizada pero era totalitaria, no tenía instituciones ni procedimientos, era
inestable, emotiva, y, por lo tanto, extremista y manipulable (…)” pero en
definitiva “condenaba «democráticamente» a Jesús” [3].
La
democracia, no sólo plantea la necesidad de contar con prohibiciones formales
de manifestación de la voluntad popular, sino también materiales en cuanto al
contenido de los actos decisorios, que se reflejan en la imposibilidad de
legitimar por las mayorías, decisiones contrarias a los derechos fundamentales,
tal como señala FERRAJOLI al referirse a la redefinición de la soberanía
popular y la relación entre la democracia y el pueblo, para que un sistema sea
democrático se exige como mínimo que la mayoría “se halle vinculada a aquellos
poderes «de todos» que forman la soberanía popular y en los que reside el valor
democrático de todos los derechos fundamentales” [4].
Así,
constituye un error generalizar que las decisiones de la mayoría al ser
legítimas, son justas y legales, sin considerar que no sólo podrían ser
injustas, sino contrarias a derecho. La democracia trasciende el hecho que las
personas se gobiernen a sí mismas, ya que las decisiones de las mayorías sólo
serían “democráticas” si éstas no anulan el estatus jurídico fundamental de
parte de la sociedad, los miembros de la misma gozan de derechos y garantías
que no pueden ser desconocidos, y por el contrario imponen en muchos casos, una
actitud positiva por parte del Estado para resguardarlos [5].
En
ese contexto, cabe destacar la reflexión final del profesor ZAGREBELSKY,
respecto de quién en aquella escena bíblica, ejercía el papel de verdadero
amigo de la democracia, al concluir que es:
“(…)
Jesús: aquel que, callado, invita hasta el final al diálogo y a la reflexión
retrospectiva (…). Lamentablemente para nosotros, (…) a diferencia de él, no
estamos tan seguros de resucitar al tercer día (…). La mansedumbre –como
actitud del espíritu abierto al diálogo, que no aspira a vencer sino a convencer
y está dispuesto a dejarse convencer– es ciertamente la virtud capital de la
democracia crítica. Pero sólo el hijo de Dios pudo ser manso como el cordero. La
mansedumbre, en la política, a fin de no exponerse a la irrisión como
imbecilidad, ha de ser una virtud recíproca. Si no lo es, en determinado
momento, antes del final, hay que romper el silencio y dejar de aguantar” [6].
Entonces,
la “soberanía popular (…) [como] transformación de la dominación política o
poder político en la autolegislación” [7], no puede abordarse como “una
manifestación ilimitada inmanente de grupos sociales sectorizados o entidades
particulares dentro de la división político territorial de la República”, ya
que tiene como elemento propio su carácter nacional (Cfr. sentencia TSJ / Sala
Constitucional N° 597/11).
Lo
anterior, disuelve la idea de concebir las manifestaciones de voluntad de la
mayoría del pueblo, como elemento suficiente para calificar como democrático un
sistema o acto jurídico, incluso si estos son producto de diversos y amplios
medios de participación directa, en tanto que las decisiones mayoritarias no
pueden negar los derechos fundamentales. En fin, la afirmación “la voz del pueblo
es la voz de Dios”, sólo sería válida si ésta al menos refleja algo de la
voluntad divina, vale decir, que sea justa.
NOTAS
[1] ZAGREBELSKY,
GUSTAVO, La Crucifixión y la Democracia, Ariel. Barcelona 1996, p. 6.
[2] El “pran”
Edwin Soto, señalado como líder de las áreas Penal y de La Máxima de la Cárcel
de Sabaneta en Venezuela (http: // www.eluniversal.com / sucesos / 130918 /
gran-pran-de-sabaneta-desato-guerra-que-dejo-16-muertos, consultada el
25/09/14).
[3] ZAGREBELSKY, G., Op. cit., p. 120.
[4] FERRAJOLI,
LUIGI, Principia Iuris, Teoría del Derecho y la Democracia. Teoría de la
Democracia. Trotta. Boloña 2011, p. 15.
[5] CASTRO
URDANETA, JORGE O., Gobernabilidad y sistema democrático participativo. Revista
de Derecho, número 35, tomo II, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2014, pp.
101-102.
[6] ZAGREBELSKY,
G., Op. cit., pp. 120 y 121.
[7] HABERMAS,
JÜRGEN, Facticidad y Validez. Sobre el Derecho y el Estado Democrático de
Derecho en términos de la Teoría del Discurso. Trotta. Madrid 2008, p. 623.
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*Universidad
Católica Andrés Bello, Abogado. Universidad Central de Venezuela, Especialista
en Derecho Administrativo, cursante del Doctorado en Ciencias mención Derecho.
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