Emilio
Spósito Contreras
LA
INSURRECCIÓN POPULAR
Precisiones conceptuales para leer en
medio de la revuelta*
S u m a r i o
1.
El contrato social; 2. La soberanía popular; 3. El poder negativo; 4.
Consideraciones éticas sobre la insurrección; 5. La desobediencia civil; 6. El
derecho de resistencia; 7. La huelga general; NOTAS.
Cuando el gobierno
viola los derechos del pueblo, la insurrección es, para el pueblo y para cada
una de sus porciones, el más sagrado de los derechos y el más indispensable de
los deberes.
Artículo 35 de la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano en el Acta Constitucional francesa de 1793
...cuantas veces se
reconociere que un Gobierno es incapaz de llenar estos objetos o que fuere
contrario a ello, la mayoría de la nación tiene indubitablemente el derecho
inajenable e imprescriptible de abolirlo [...], sin daño de la justicia
ni de la libertad general...
Artículo 191 de la
Constitución venezolana de 1811
1. El
contrato social
En su actividad jurídica, el
hombre actual encuentra limitaciones tanto en la acción de los demás
particulares como en la del Leviathan que es el Estado. No obstante
ello, se entiende que estas recíprocas limitaciones hacen posible la
convivencia política, al igual que se acepta que la sociedad existe con base a
un sacrificio parcial y mutuo de los miembros que la componen, esto es, lo que
en teoría política se ha dado por llamar la tesis del contrato social.
En este sentido, en el supuesto
de transgresión de tal orden –cláusulas contractuales–, bien sea por parte del
particular o del gobierno del Estado, al igual que en los contratos de Derecho
Privado en los que se admite la excepción non adimpleti contractus o
posibilidad de negarse a ejecutar la obligación
si el otro no ejecuta la suya
(cfr. artículo
1.168 del Código Civil), en el contrato social debe juzgarse que frente a un
incumplimiento por parte del gobierno del Estado, los ciudadanos,
colectivamente considerados, están facultados para oponérsele con miras a
mantener o restablecer los fines del Estado: el equilibrio entre libertad,
igualdad y fraternidad: tradicionales fines del contrato social.
2. La
soberanía popular
Adicionalmente, entre nosotros: “La
soberanía reside intransferiblemente en el pueblo...” (artículo 5
constitucional), con lo que se resuelve el inconveniente de tener que apelar
únicamente a consideraciones que más de una vez nos han conducido a errores [1];
en todo caso, debe tenerse en cuenta lo dicho por J. J. Rousseau, el más influyente teórico del contrato social,
sobre la necesidad –no exenta de dificultades– de retrotraerse a etapas
primarias de nuestra historia, cuando advertía: “No es ligera empresa el
separar lo que hay de originario y artificial en la naturaleza actual del hombre,
y reconocer bien un estado que ya no existe, que ha podido no existir, que
probablemente no existirá jamás, y del cual, sin embargo, es necesario tener
noticias justas para juzgar bien de nuestro estado presente” [2].
Precisamente Rousseau –filósofo de preeminencia en
nuestro Derecho Constitucional a través de la “doctrina de Simón Bolívar, el
Libertador” (Cfr. artículo 1 constitucional)–, al reflexionar sobre
la soberanía popular en su Contrato Social, concluye:
...no
hay en el Estado [república o cuerpo político] ninguna ley fundamental
que no se pueda revocar, ni el mismo pacto social; porque si todos los
ciudadanos se reuniesen para romper ese pacto, de común acuerdo, no se puede
dudar de que estaría legítimamente roto. Grocio cree incluso que cada cual
puede renunciar al Estado de que es miembro, y recobrar su libertad natural y
sus bienes saliendo del país. Ahora bien; sería absurdo que todos los
ciudadanos, reunidos, no pudiesen hacer lo que es factible a cada uno de ellos
separadamente [3].
Esta posibilidad de “revocar”
lo autorizado, “romper” lo acordado, “renunciar” lo aceptado...
en una palabra: negar lo afirmado; está necesariamente implícito en toda
facultad de hacer positivamente, pues, de lo contrario, más que de un poder
estaríamos hablando de un deber u obedecer. De esta forma encontramos que la
soberanía, como máximo poder reconocible dentro de Estado [4], conlleva tanto
la posibilidad de hacer como la de no-hacer u oponer, en lo que Rousseau, inspirado en los romanos [5],
describió como aquello que “...no pudiendo hacer nada, puede impedirlo todo”
[6].
3. El
poder negativo
En este sentido, el profesor P. Catalano, señala:
...El
exilio, la secesión, la resistencia, la huelga, han sido y continúan siendo
expresiones –históricamente determinadas– del lado “negativo” de la
soberanía de los ciudadanos. Se puede hablar de “poder negativo” que “ne
pouvant rien faire il peut tout empêcher”, a propósito de la secesión y de
la huelga. Conviene por lo tanto distinguir entre “poder negativo directo”
–es decir, directamente ejercitado por los ciudadanos (secesión, huelga)– y “poder
negativo indirecto” –ejercitado indirectamente a través de instrumentos
designados en modo genérico como “tribunado” (tribuni plebis, “tribunal
d’éphores”, “grand jury national”, etc.) [7].
Así pues, con base en lo
dispuesto en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (soberanía popular) –y no en los artículos 6, 62 o 350
constitucionales–, los ciudadanos en ejercicio de este “poder negativo”
podrán oponerse directamente [8] a aquellos que “...no son los dueños del
pueblo, sino sus servidores” [9], en el momento y de la forma que les
plazca ordenar la administración del Estado de manera distinta... [10].
4.
Consideraciones éticas sobre la insurrección
Empero, afirmaciones tan
categóricas como ésta son las que han provocado la mayoría de los malentendidos
y oposiciones a Rousseau y a la
democracia directa, porque, ¿cómo puede distinguirse un acto de poder negativo
legítimo de un tumulto sedicioso?
Existen varias soluciones: en
principio, bastará saber que una verdadera expresión de soberanía popular,
democrática, siempre está orientada a alcanzar el bien común... lo cual nos
conduce a la idea de que “...la voluntad general [expresada en comicios]
es siempre recta y tiende a la utilidad pública” [11]. Y si ello no es
suficiente, nuestro sistema de Derecho que constituye a Venezuela en un Estado
de Justicia (cfr. artículo 2 constitucional) y el pensamiento
roussoniano que pone como objeto del estado civil el garantizar los dos
sentimientos [12] o amores naturales al hombre: el amor de sí (amour en soi),
esto es, la búsqueda del bienestar y la conservación de sí mismo y, la piedad (piété),
entendida como la repugnancia de ver perecer o sufrir a cualquier ser sensible, constituyen
verdaderos muros de contención moral a la aventura sediciosa. Recuérdese la
condición al derecho de abolir gobiernos, impuesta por nuestros padres
fundadores en el artículo 191 de la Constitución de 1811: “...sin daño de la
justicia ni de la libertad general...”.
5. La desobediencia civil
Respecto de la
desobediencia civil –últimamente en boga–, hemos de decir que es especialmente
difícil definirla y aceptarla entre nosotros, no sólo porque su origen sea
ajeno a nuestra cultura jurídica y política, sino sobre todo porque aun entre
los más célebres teóricos anglosajones, encontramos serias discrepancias. Así,
por ejemplo, si bien J. Rawls la
define como aquel “...acto ilegal público, no violento, de conciencia pero
de carácter político, realizado habitualmente con el fin de provocar un cambio
en la legislación o en la política gubernativa” [13], R. Dworkin –continuador de la filosofía del
mismo Rawls, además de los
principios del liberalismo individualista– la asimila a la objeción de
conciencia, es decir, a un acto esencialmente individual [14].
No es de extrañar,
pues, que entre nosotros se presenten mayores desacuerdos.
6. El derecho de resistencia
Respecto del llamado derecho de resistencia –introducido por M. Robespierre en los artículos 33 y 34 de
la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en el Acta
Constitucional francesa de 1793–, cabe decir que no debe confundirse con el
poder negativo, pues aunque ambos son expresiones de la soberanía popular, el
primero es una garantía, no jurisdiccional, del sostenimiento de la
constitución material frente a las "...tentativas de subversión
efectuadas por quien, habiendo asumido el poder, se vuelva contra el régimen”
[15].
7. La huelga
general
Y en cuanto a la
huelga general, tomando en cuenta lo dicho entre nosotros por R. Caldera al referirnos la tesis de Gurvitch sobre la “inordinación”
del Derecho Social [16], la espontaneidad de los movimientos sindicales, o la
irreverencia de la acción huelgaria de trabajadores y estudiantes frente a la
lerda burocracia del Estado, posiciones como las que intentan reducir la huelga
de los trabajadores, prevista en el artículo 97 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, “...a la suspensión colectiva de las labores por
los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo” (cfr.
artículo 494 de la Ley Orgánica del Trabajo), es decir, a la huelga con fines
económicos, resultan exangües ante la posibilidad –y algunas veces ante
palmarios hechos– de que los trabajadores, absteniéndose de sus labores: “no
pudiendo hacer nada”, ejerciten en modo directo y efectivo la soberanía en
su aspecto negativo: “lo impiden todo”.
NOTAS
*Sobre el tema, vid. trabajos del autor titulados: Comentarios sobre las nociones de soberanía,
desobediencia civil, derecho de resistencia, huelga general y poder negativo
con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En “Teoria del diritto e
dello Stato. Rivista europea di cultura e scienza giuridica”, número 2, Potere
negativo e Costituzioni bolivariane, Roma 2007, pp. 394-411; Elogio del poder negativo. (Comentarios
sobre la desobediencia civil).
Publicado en la “Revista de Derecho Constitucional”, número 8. Editorial
Sherwood. Caracas 2004, pp. 181-188; La
huelga nacional de telegrafistas de 1914, expresión del poder negativo.
Publicado en la “Revista de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia”, número
11. Caracas 2004, pp. 51-83; MMD
aniversario de la creación del Tribunado de la Plebe. Publicado en la
“Revista de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia”, número 29. Caracas 2009,
pp. 365-372.
[1] Recuérdese, por ejemplo, la polémica surgida en el
primer Congreso venezolano (1811), sobre la división territorial de la extensa
Provincia de Venezuela y la posibilidad, disuelto el pacto social entre América
y España, de celebrar nuevos contratos o respetar los vínculos existentes entre
las distintas localidades de la Capitanía General de Venezuela. En este
sentido, véase en PINO ITURRIETA, E. A.: La
mentalidad venezolana de la emancipación (1810-1812). Universidad Central
de Venezuela, Facultad de Humanidades y Educación, Instituto de Estudios
Hispanoamericanos. Caracas, 1971. pp. 119-123.
[2] J. J Rousseau
en su Discurso sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los
hombres. Anotado por E. A. Pino
Iturrieta: Op. cit. p. 123.
[3] ROUSSEAU, J. J.: Contrato social.
Selecciones Austral. Espasa-Calpe, S. A. Madrid, 1980. Libro III, capítulo
XVIII. p. 129.
[4] Cfr. sentencia de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, número 30 del 28 de marzo de 2001.
[5] “...los que menos frecuentemente han
transgredido sus leyes y los que han llegado a tenerlas más hermosas”. Véase
en ROUSSEAU, J. J.: Op. cit. Libro I, capítulo IV. Nota al pie, número
4. p. 38.
[6] Idem. Libro IV, capítulo V. p. 149.
[7] CATALANO, P.: Un
concepto olvidado “Poder negativo”. Revista General de Legislación y
Jurisprudencia. Tomo LXXX de la segunda época. Número 3. Marzo, 1980. pp.
231-248.
[8] Resulta interesante –aunque escapa al objeto del
presente trabajo– el estudio Dai Gracchi a Bolívar. Il problema del “potere negativo”
de P. Catalano (AA.VV.: “Da Roma a
Roma. Dal Tribuno della plebe al Difensore del Popolo, dallo Jus gentium
al Tribunale Penale Internazionale”. Istituto Italo-Latino Americano -
Associazione di Studi Sociali Latino Americani - Università di Roma “Tor Vergata”
(CNR) - Università di Sassari. Roma, 2002. pp. 37-38) o, Dal “Defensor
del Pueblo” al Tribuno della plebe: ritorno al futuro. Un primo tentativo di
interpretazione storico-sistematica, con particolare attenzione alla
impostazione di Simón Bolívar, de G. Lobrano
(Op. cit. pp. 67-86), trabajos en los que se considera a la Defensoría
del Pueblo (Artículos 280 y ss. constitucionales) como expresión indirecta del
aludido poder negativo.
[9] ROUSSEAU, J. J.: Op.
cit. Libro III, capítulo XVIII. p.
127.
[10] Idem. Libro III, capítulo XVIII. p. 128.
[11] Idem. Libro II, capítulo II. p. 54.
[12] “Estos sentimientos, en cuanto al individuo,
son el amor de sí, el temor al dolor, el horror a la muerte, el deseo de
bienestar...” (ROUSSEAU, J. J.: Emilio o sobre la educación.
Editorial Bruguera. Barcelona, 1979. p. 557).
[13] RAWLS, J.: Teoría
de la desobediencia civil. En “Filosofía del
Derecho”, compilado por R. M. Dworkin. Fondo
de Cultura Económica. Breviarios. 2ª edición. México, 1980. p. 171.
[14] DWORKIN, R.: Los derechos en serio. Ariel.
Barcelona (España), 1999. Capítulo 8, “La desobediencia civil”. pp.
304-326.
[15] MORTATI, citado por Catalano: Op. cit. p. 244.
[16] Cfr. CALDERA, Rafael: Derecho del
Trabajo. Editorial “El Ateneo”. 2ª edición. Buenos Aires, 1960. pp. 63 y
ss.
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