Geralys Gámez Reyes*
LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA CIENTÍFICA
EN
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO
En
el proceso intelectivo de apreciación de la prueba que realiza el juzgador para
dictar su sentencia, la doctrina, liderizada por Carnelutti [i], ha reconocido
dos fases, la primera de ellas se refiere a la “interpretación”, es decir,
verificar el resultado que arroja el
medio propuesto; y la segunda de ellas es la “valoración”, entendida como el
juicio de certeza y de eficacia probatoria que ella dimana.
Al
respecto, Víctor Obando Blancola sostiene que la valoración de la prueba no es más
que el juicio de aceptabilidad de los resultados probatorios, es decir, es un
análisis que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a
través de los medios de prueba, a la afirmación sobre hechos controvertidos
[ii], cuyo propósito es determinar la verdad [iii] de los enunciados de hecho
(alegatos) formulados por las partes, requisito indispensable para la obtención
de una decisión Justa, que es en definitiva el ulterior propósito de la función
jurisdiccional, pues “no hay peor injusticia que construir una sentencia sobre
una no verdad” [iv].
Es
por ello, que nuestro ordenamiento jurídico cimentado sobre la base de un
Estado democrático de Derecho y de Justicia (artículo 2 Constitucional)
contempla que los jueces tendrán por norte de sus actos dilucidar la verdad, la
cual procurarán conocer en los límites de su oficio a partir de las pruebas
aportadas al proceso (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), sin
perjuicio de las amplias facultades que tiene el sentenciador para valerse de
instrumentos que lo lleven a la convicción de un enunciado fáctico [v].
En
este mismo sentido de búsqueda de una sentencia verídica, el legislador
advirtiendo la complejidad de las controversias que habrían de suscitarse en
una sociedad cada vez más polarizada por la evolución tecnológica, social y
cultural en el transcurrir del tiempo y que, efectivamente, en nuestros días
exige mayor acuciosidad por parte del Poder Judicial en la resolución de los
conflictos, previó la posibilidad de acudir a medios más especializados y
rigurosos que los ya ofrecidos nominalmente (con la inspección judicial,
testigos, experimentos judiciales), mediante al apoyo de otras ciencias [vi]
para lograr la obtención de evidencias que coadyuven a dilucidar la correspondencia
del derecho debatido en la relación jurídico-procesal que se trate.
Así
se erige en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil la prueba
científica como un instrumento especializado proponible “en caso que
conviniere” bien sea a instancia de parte y aún de oficio, destinado a
esclarecer el supuesto fáctico del objeto de su estudio, a través de la
disertación realizada por un experto de reconocida aptitud nombrado por el
Tribunal con el propósito de facilitar el proceso intelectivo de la reconstrucción
de la verdad, cuya utilidad probatoria variará en tanto se trate de un proceso
dispositivo (regido por el principio de la “probabilidad prevalente” [vii]) o
inquisitivo (que opera bajo el principio “más allá de toda duda razonable”
[viii]).
Partiendo
de tal premisa, la valoración de dicho medio probatorio y consiguiente validez
en juicio exigen del juzgador: i) constatar la veracidad del carácter
científico de la prueba; y ii) aplicar las reglas y principios de valoración
respectivas, para lo cual resulta importante determinar: a) ¿qué ciencias la
informan?, b) ¿cómo se verifica su carácter científico?, c) atendiendo a su
naturaleza jurídica qué sistema de valoración la rige: tasado o sana crítica?
Así
las cosas, considerando la prueba per sé como un instrumento de demostración o
comprobación, el carácter científico de la misma viene dado por la necesidad de
integrar, en la constatación del hecho, un patrimonio de conocimientos que van
más allá de la cultura del hombre medio, [ix] es decir, trasciende la cultura
común para adentrarse en la cultura científica.
En
efecto, dicho medio probatorio se vale principalmente de las especialidades
derivadas de las ciencias naturales, también denominadas ciencias “duras” o “no
humanas”, [x] como la química, física, matemática, biología, y sus
articulaciones como la farmacología, genética [xi]. Vale decir, que si bien las
ciencias sociales o “blandas”, v. gr. psicología, sociología, economía, entre
otras, actualmente constituyen verdaderas ciencias; no obstante, en el ámbito
judicial aún existe la tendencia a considerarlas como parte del sentido común
y, por ende, áreas de conocimiento y no como científicas [xii], lo cual se
infiere de la posibilidad de intervención subjetiva del hombre en la producción
de aquélla, lo que conlleva dificultades en su valoración que se describirán
infra.
Mención
aparte merece la dicotomía que realiza Michelle Tarufo [xiii] entre ciencias
“buenas” y “malas” para discriminar de la apreciación judicial lo que denomina
“ciencias basura”, señalando que las primeras resultan conocimientos
especializados propiamente dichos; mientras que las segundas se refieren a
aquellas actividades que carecen de los requisitos mínimos para considerarse
como tal (esto es, mutabilidad, compatibilidad con el grueso de los
conocimientos precedentes, intersección parcial con al menos otra ciencia y
control por parte de la comunidad científica [xiv]), por ejemplo: la
astrología, la magia, la videncia, siendo estas últimas carentes de valor
jurídico alguno.
Delineado
lo anterior, una primera aproximación a la noción de prueba científica la
realiza Mario Bunge al referir que es aquella practicada a través del método
científico, cuya metodología de constatación y técnicas experimentales han sido
convalidables teórica y empíricamente por la comunidad científica [xv]. A ello
agrega Gozaini, que permite obtener conclusiones muy próximas a la verdad o
certidumbre objetiva, dada la experiencia particular de abordaje que requiere
[xvi].
Rivera
Morales acertadamente sostiene el cuyo núcleo radica en el aporte de
conocimientos especiales que hace el tercero (experto) para verificar la
existencia, relaciones y características de hechos relevantes en el proceso
[xvii], la cual se compone de dos cuestiones: i) los experimentos o
instrumentos de alta tecnología empleados en su producción y; ii) las
informaciones científicas sobre hipótesis, leyes o teorías científicas pedidas
a instituciones de la más alta calidad, capacidad y prestigio de investigación
[xviii].
En
suma, puede afirmarse que la prueba científica es un medio probatorio que se
practica a través de estrictos procedimientos científicos mediante una
metodología generalmente aceptada por la comunidad científica -a lo que cabe agregar-
sin perjuicio del descubrimiento de nuevas formas de abordaje siempre que
cumplan con los estándares de cientificidad necesarios-, cuyos resultados
permitan su revisión por otras autoridades del mismo rigor y, por ende, puedan
-en principio- conferir mayor grado de confiabilidad que otras evidencias, lo
que justifica su conveniencia en el proceso.
Ahora
bien, ¿qué elementos debe verificar el juzgador para considerar su real
cientificidad? ya Denti nos advertía que debe tomar en consideración tres (3)
elementos, a saber: autoridad científica, incorporación al patrimonio
científico comúnmente aceptado y coherencia lógica de su argumentación [xix]. A
ello agrega Bello Tabares III que para considerar una prueba como científica,
ésta debe cumplir con los requisitos de fundamentación, objetividad, un
registro e interpretación objetivo por parte del experto, y la concordancia con
otros procedimientos que permitan su contrastación con las leyes y normas
científicas [xx].
Sobre
este particular resulta es importante traer a colación la solución que ha dado
el Derecho comparado a esta institución procesal. En efecto, la jurisprudencia
dictada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en lo que se ha denominado
las reglas de la pericia (conformada por las decisiones de los casos: Daubert,
Joiner y Kuhmo), aportan una guía de los estándares de cientificidad que debe
cumplir una prueba de esta categoría.
Así
pues, la sentencia dictada en el caso Daubert contra Merrell Dow Pharm (1993)
estableció que dicho medio probatorio exige:[xxi] i) verificar la falseabilidad
de la teoría empleada y/o la posibilidad que ésta sea testada o refutada
(controlabilidad).[xxii] Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de estos
pasos o etapas permitiría comprobar la falsedad de los resultados obtenidos;
ii) Que la hipótesis establecida haya sido sometida a la revisión de los pares
y aceptada por los mismos; iii) Que indique el margen de error conocido o
potencial, así como el cumplimiento de los estándares correspondientes de la
técnica empleada, pues es muy importante establecer el universo en el cual es
aplicable ese margen de error, pues sin el acompañamiento de ese universo es
imposible determinar la probabilidad; iv) Que exista consenso general de la
comunidad científica respecto a la metodología empleada, es decir, se excluye
su utilización cuando medien dudas acerca de su validez epistemológica;[xxiii]
v) Que se haya publicado en revistas especializadas que aplican el sistema de
control preventivo por parte de científicos especializados en la rama del saber
de qué se trate a fin de que certifiquen su valor científico; y vi) La
existencia de una relación directa con el caso (pertinencia).[xxiv]
Visto
lo anterior, si bien nuestro texto adjetivo marco no precisa mayores
especificidades para constatar en términos generales el carácter de
cientificidad de la prueba que nos ocupa, consideramos que ello no impide que
los aportes de la doctrina y el derecho comparado sirvan como criterio
referencial para la solución de algún caso en concreto, pues como afirma Rivera
Morales, “la correcta evaluación de la prueba científica presupone el poder de
discernir sobre la `ciencia verdadera´, y aplicarla excluyendo aquella que no
lo sea,”[xxv] la cual aun partiendo de ciencias duras debe ser sometida al test
de fiabilidad que permita al sentenciador operar como un real peritum
peritorum.
En
definitiva, afirma Marina Gascón que la veracidad de la prueba científica y,
por ende, de sus resultados no viene dado por el empleo del medio per sé, sino
de la validez científica del método utilizado, que se haya empleado la
tecnología idónea, siguiendo los procedimientos adecuados y con estrictos
controles de calidad, comparando su alcance y validez y examinando su margen de
error.[xxvi]
Ahora
bien, ¿bajo qué sistema de valoración se rige la prueba científica? dada la
coexistencia del sistema de la prueba tasada como el de la sana crítica (o
persuasión racional) en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual se observa
de la redacción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual
dispone que “[a] menos que exista una regla legal expresa para valorar el
mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana
crítica”, es preciso observar -prima facie- las disposiciones atinentes a las
pruebas ordinarias que le resulten aplicables a este medio probatorio de
acuerdo a la naturaleza jurídica que posee, respecto a lo cual existe
divergencia en la doctrina, pues por una parte un sector de la misma -Denti,
Rivera Morales- afirma que posee carácter pericial, donde la cientificidad es
la especie, y la pericia el género. En un sentido similar, Bello Tabares III
equipara la prueba científica o pericia científica y los experimentos
científicos como un mismo tipo de medio probatorio, no obstante, plantea que
estos últimos “son una modalidad de pericia científica diferenciada de la
experticia tradicional” [xxvii].
A
ello se opone Gozaini, quien sostiene que la prueba científica no es una prueba
pericial, por el contrario, expone que puede estar en el carril de los
documentos o de los testimonios, debido a la forma de atacar el dictamen del
experto [xxviii].
De
otro lado, autores como Enrique Falcón [xxix] y Flor Karina Zambrano Franco
[xxx] exponen que la prueba científica es independiente o autónoma, pues si
bien pareciera -en principio- tratarse de una prueba pericial especializada; no
obstante, verge en experimentos especiales y particulares en cada caso
generalmente de alta complejidad, sin perjuicio que pueda requerirse el conocimiento
sobre hipótesis, leyes o teorías científicas, es decir, información que sólo
puede ser dada por instituciones de la más alta calidad, capacidad y prestigio
en la investigación científica. Por tal razón, Zambrano Franco expresa que toda
prueba científica es pericial -siempre que se construya a través de métodos
científicos- pero no toda prueba pericial es científica [xxxi].
Ahora
bien, quien suscribe se adhiere a este último criterio, por considerar que la
prueba científica se trata de un verdadero medio probatorio autónomo que se
diferencia de los demás instrumentos tasados por las razones siguientes:
a.
En cuanto a la forma: Para que una prueba sea científica requiere que sea
practicada por un (1) experto de reconocida aptitud nombrado por el Tribunal,
en lo cual dista de la experticia en materia civil, ya que puede intervenir
tanto un (1) auxiliar de Justicia designado por las partes cuando hay acuerdo
entre éstas, o bien, tres (3) expertos, siendo el tercero escogido por el
director del proceso (artículo 454 del Código de Procedimiento Civil).
Vale
decir, que si bien el dictamen pericial debe observar en primer lugar los
requisitos propios de una experticia (que ya lo aparta de la categoría de las
documentales per sé); no obstante, debe adicionar los elementos propios que
identifican su cientificidad como lo es: i) la recolección de muestras, forma y
procedimientos, criterios de muestreo y cadena de custodia; y ii) las
consultas, teorías o verificaciones científicas requeridas a instituciones especializadas que le sirvieron
de apoyo para emitir sus resultados.
b.
En torno al objeto: la prueba científica se emplea para obtener las evidencias
necesarias a fin de dilucidar el derecho debatido en juicio (por ejemplo: el
grado de coincidencia de los perfiles de ADN, el grado de nocividad de una
sustancia); mientras que la experticia versa sobre los puntos de hechos
alegados por las partes (artículo 451 eiusdem), por lo que resulta inidónea
para verificar características adicionales.
c.
Respecto a la metodología: la prueba científica exige la aplicación de métodos
altamente especializados (artículo 504 del mismo texto legal) que requieren la
aplicación de teorías científicas (v. gr. física, matemática, biología), cuya
confiabilidad dimana de su aceptación por la comunidad científica y la
posibilidad de revisión; por su parte, la experticia aplica métodos técnicos.
d.
En cuanto a la forma de ataque o contradicción: Si bien en el proceso oral lo
ideal es que el experto comparezca a rendir su declaración en la oportunidad de
la audiencia, lo que le permite a las partes formular las preguntas y
repreguntas que consideren pertinentes; sin embargo, lo que le diferencia de
las testimoniales es que sus delaciones no están dirigidas hacia los hechos de
la realidad material percibidos por los sentidos sino respecto a los exámenes
practicados, el método empleado y los resultados de su investigación.
Es
así, como a pesar de las notorias similitudes que encuentra la prueba
científica con la experticia por la incorporación de una tercera persona que
opera como auxiliar de Justicia que aporta conocimiento especializado para
resolver el quid de la causa, es indudable que los procedimientos y la
metodología empleada, así como la revisión y aceptación por la comunidad
científica demuestran sin lugar a dudas su singularidad, lo que justifica que
el legislador destinara su regulación en un capítulo distinto (capítulo IX,
sección segunda del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil) de la normativa
atinente a la experticia (capítulo VI de la misma sección), precedida además su
estipulación por el adverbio “también”, el cual aduce su adición a lo que
antecede.
En
tal sentido, el carácter autónomo antes descrito del cual goza la prueba en
referencia nos lleva a la aplicación de la sana crítica como sistema de
valoración, el cual se encuentra conformado por las reglas de la lógica, la
fiabilidad del método científico propio de esta categoría de prueba y las
máximas de experiencia, y ha de aplicarse siguiendo los principios propios a su
especialidad, los cuales Víctor Roberto Obando Blancola resume en: i)
identidad, que implica adoptar decisiones semejantes en casos similares; ii)
contradicción, es decir, que los argumentos deben ser compatibles entre sí;
iii) razón suficiente, esto es, el conocimiento de la verdad de las
proposiciones; y iv) de tercero excluido, en el caso que se den dos
proposiciones mediante una de las cuales se afirma y la otra niega, al
reconocérsele el carácter de verdadera a una de ellas, no hay una tercera
posibilidad. Y más recientemente, Rivera Morales los sintetiza a inmediación,
contradicción, publicidad y concentración de la prueba.
Ahora
bien, cómo se aplica la sana crítica a la prueba científica? Dada la
especialidad que reviste la prueba científica, Rivera Morales plantea que su
valoración se realiza en dos (2) oportunidades, la primera es el examen
propiamente dicho, y la segunda se concreta en el dictamen pericial, siendo
éste último el que se traslada al proceso, sin perjuicio que la primera etapa
pueda ser objeto de control a través de algunos elementos materiales, v. gr.
evidencias materiales.
Respecto
a las reglas de la lógica ya Denti nos advertía la necesidad de coherencia
lógica de argumentación, en conjunto con la autoridad científica y la
incorporación al patrimonio científico comúnmente aceptado, como parte de los
elementos de la prueba científica [xxxii].
De
allí que sea precisamente la lógica lo que orienta al juzgador en la primera
etapa de la valoración, sobre la pertinencia o no de los exámenes y/o
experimentos previos realizados por el experto, pues por ejemplo resultaría de
toda ilogicidad realizar una prueba de balística para determinar la paternidad
en un juicio filiatorio. Asimismo, la segunda etapa valorativa exige la ilación
coherente entre la metodología empleada y los resultados contenidos en el
dictamen, pues de lo contrario le restaría credibilidad -siendo además un
argumento impugnatorio plausible de utilización por la contraparte-, a manera
de ejemplo: la cantidad o calidad de muestras recabadas para una prueba de esta
categoría debe guardar relación proporcional con los resultados obtenidos, lo
contrario alteraría la lógica común.
De
otro lado, en torno a la fiabilidad del método científico, es innegable que la
prueba científica surge como un medio o recurso para obtener evidencias a
través de la cultura científica, por lo que en la praxis nos podemos encontrar
en más de una oportunidad con casos en que el juzgador desconozca los métodos
especializados para la obtención de resultas.
Por
tal motivo, la verificación de la fiabilidad del método científico no persigue
que el juez repita el experimento realizado por el perito sino que lo conmina
revisar que la prueba efectivamente goce de los elementos de cientificidad
correspondientes que permita ponderar la fehaciencia de sus resultados. Vale
decir, que la legislación venezolana no contempla regulación al respecto a este
punto, no obstante, la doctrina ha ido evolucionando en sus aportes.
Por
tal razón, se precisó que la cientificidad de la prueba dependía de que la
autoridad que la dictó fuese científica, que fuese incorporada al patrimonio
científico comúnmente aceptado y la coherencia lógica de su argumentación. A
ello agrega Bello Tabares III que para considerar una prueba como científica,
ésta debe ser objetiva y tener concordancia con otros procedimientos, es decir,
permitir la contrastación de leyes y normas científicas utilizadas [xxxiii].
De
allí que la solución aportada por el Derecho comparado (caso: Daubert) respecto
a los estándares de cientificidad de la prueba hayan sido empleados por la
doctrina para construir un “esquema” o “guía” de valoración objetiva del
dictamen pericial a través de un test de fiabilidad, sintetizando su aporte en:
a) controlabilidad y falseabilidad de la teoría sobre la cual se funda la
prueba; b) determinación de error de la teoría sobre la que se funda la prueba;
c) existencia de un control ejercido por otros expertos a través de la revisión
por pares; y d) la existencia de un consenso general en torno a la validez de
la teoría y/o técnica en la comunidad científica [xxxiv] a lo que adiciona Xavier
Abel Lluch [xxxv]: e) la vinculación del perito con las partes; y f) la
proximidad en el tiempo y carácter detallado del dictamen, lo cual es
fundamental para evitar una modificación en el estado de las cosas, lugares o
personas.
En
razón de lo anterior, puede concluirse que el test de cientificidad de la
prueba se lleva a cabo, en primer lugar, en verificar la idoneidad del perito
designado por el sentenciador, quien no sólo debe reunir la documentación que
lo acredite como un experto de reconocida aptitud, sino que además debe guardar
la objetividad propia de un auxiliar de Justicia y realizar su labor en el
tiempo previsto, a fin de evitar alteraciones en el estado del objeto de su
estudio.
En
segundo lugar, debe examinarse que el conocimiento especializado utilizado
corresponda a una verdadera ciencia en contraposición con las ciencias basura.
En
tercer lugar, debe examinarse que la metodología aplicada haya sido aceptada
por la comunidad científica, por cuanto ello es lo que verifica su revisión los
pares, y en caso de tratarse de un nuevo descubrimiento tecnológico, éste
deberá estar suficientemente motivado y realizadas las comparaciones del caso.
En
cuarto lugar, debe constatarse que la prueba haya sido regularmente obtenida,
es decir, que el procedimiento científico utilizado haya seguido los estándares
impuestos por la metodología, bien sea en la recolección de muestras, pruebas
especializadas, y demás evidencias iniciales.
En
quinto lugar, el juzgador habrá de examinar la concordancia de la metodología y
los procedimientos con el resultado plasmado en el dictamen pericial, el cual
además debe contener los requisitos básicos de toda experticia, con lo que se
habrá superado el test de fiabilidad del método científico para adentrarse en
su adecuación con las máximas de experiencia.
Finalmente,
respecto al empleo de las máximas de experiencia, es de observar que sería
idóneo que el ámbito de conocimiento del juez se proyecte más allá del
jurídico, lo que le permitiría confrontar las evidencias científicas traídas al
proceso con las máximas de experiencia de una forma más fluida que aquél que no
albergue información sobre la especialidad de la ciencia utilizada. No
obstante, ello no impide que el juzgador en su proceso cognoscitivo coteje los
resultados con los juicios hipotéticos de carácter general tomados de la
experiencia, como por ejemplo que la sangre es roja, que las navajas son
objetos punzo penetrantes que pueden usarse para cortar, que la oscuridad es
ausencia de luz, que al abandonar un cuerpo al vacío éste cae. De modo, el
sentenciador puede tanto valorar como desechar una prueba científica por
contravenir una máxima de experiencia, en cuyo último caso deberá tener
especial cuidado en la motivación del rechazo, por cuanto si las violenta por
acción (al basarse en ellas pero infringirlas) u omisión (al no aplicarlas pero
emitir pronunciamientos contrarios a las mismas), viciaría su decisión,
quedando a las partes impugnarla con arreglo a lo previsto en los artículos 12
y 317, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
En
definitiva, la valoración que se realice a la prueba científica -que se integra
tanto del dictamen pericial como de las evidencias o experimentos que le dieron
origen-, una vez constata su cientificidad y verificada la proximidad al tiempo
en que ocurrieron los hechos alegados, debe someterse al filtro de las reglas
de la lógica y ser contrastarse con las máximas de experiencia para poder
afirmar que se aplicó la sana crítica y no que fue objeto de aseveraciones
aisladas. Ello permite al juzgador poder
apartarse de las conclusiones del perito, siempre que motive objetivamente su
decisión, v. gr. que la prueba científica posea defectos o contradicciones, o
bien, carezca de argumentación suficiente para soportar el dictamen.
En
todo caso, el valor que dimane de ese proceso cognoscitivo instruido por la
sana crítica dependerá directamente del quid del asunto cuestionado en la
relación procesal respectiva, ya que su utilidad dependerá en tanto se trate de
un proceso dispositivo (regido por el principio de la probabilidad prevalente)
o inquisitivo (bajo el principio de más allá de toda duda razonable).
A
manera de ejemplo: una prueba científica de huellas dactiloscópicas puede
identificar que “A” tomó el arma de fuego durante la firma de un contrato de
compra-venta entre “A” y “B”; por lo tanto, en un proceso civil contribuiría a
demostrar el dolo de “A” contra “B” a fin que diera su consentimiento expreso
para vender un bien. Sin embargo, en un proceso penal ello no sería suficiente
para atribuirle a “A” la defunción de “B”, por cuanto se requeriría la
asistencia de otros elementos probatorios que evidenciaran que “A” accionó
dicha arma, como grabaciones, testigos e, incluso, un análisis de traza de
disparo (A.T.D.) u otra prueba especializada a fin de verificar si “A” posee
restos de fulminante del arma presuntamente accionada.
NOTAS
* Universidad Central
de Venezuela (UCV), Abogada; cursante de la Especialización en Derecho
Procesal, mención específica de conocimiento Procesal Laboral.
[i] CALAMANDREI, Piero:
“Estudios sobre el proceso civil”, editorial EJEA, Buenos Aires, 1945, pp. 339
y ss; LLUCH, Xavier Abel: “Valoración de los medios de prueba en el proceso
civil”, p. 1, en: http://itemsweb.esade.edu/research/ipdp/valoracion-de-los-medios.pdf;
RIVERA MORALES, Rodrigo: “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Editorial
Jurídica Santana, San Cristóbal (estado Táchira), 2004, p. 837.
[ii] OBANDO BLANCO,
Víctor Roberto: “La valoración de la prueba basada en la lógica, la sana
crítica, la experiencia y el proceso civil”. En: Suplemento de Análisis Legal
del Diario El Peruano, 19 de febrero de 20 13.
[iii] Entendida ésta
como la verdad real o material del caso en concreto, aunque en la praxis el
derecho deducido en juicio termina basándose sobre las evidencias traídas a los
autos por exigencia del principio de la carga probatoria, ya que es lo que
otorga seguridad jurídica a las partes, sin perjuicio de la potestad que posee
el juez ex oficio de valerse de cualquiera otro instrumento para esclarecer
puntos dudosos.
[iv] PARRA QUIJANO,
Jairo: “Manual de Derecho Probatorio”, Mundo Cultural Hispano, p. 167.
[v] Con lo cual se deja
de lado la doctrina “revisionista” -sostenida por Cipriani y Monteleone,
Montero Arova y Alvarado Velloso- que niega todo tipo de iniciativa material
del Juez (por considerarla autoritaria), pero sin llegar al “garantismo
exarcerbado” que propicia el quebrantamiento de la imparcialidad del Juzgador y
violenta el derecho a la defensa de las partes. Vid. PICO I JUNOY, Joan: “El
derecho procesal entre el garantismo y la eficacia: Un debate mal planteado”,
en: Revista de opinión jurídica URBE ET IUS, Lavalle (Buenos Aires), 2014, pp.
51 y ss.
[vi] Entendiendo por
ciencia (del latín “scientia”) el conjunto de conocimientos obtenidos mediante
la obsesrvación y el razonamiento sistemáticamente estructurados y de los que
se deducen principios y leyes generales con capacidad predictiva y comprobables
experimentalmente. Vid. Diccionario de la Real Academia Española. En:
http://www.rae.es
[vii] El cual implica
que, entre las diversas hipótesis posibles en torno a un mismo hecho, deba
preferirse aquella que cuenta con un grado relativamente más elevado de
probabilidad, por lo tanto el operador de Justicia elegirá como verdadera
aquella hipótesis que cuente con un grado mayor de confirmación. Por su parte,
en el supuesto que solamente exista una hipótesis relacionada con un hecho, el
criterio de la probabilidad prevalente se especifica en la regla comúnmente
conocida como "más probable que no". TARUFFO, Michelle: “La prueba de
los hechos”, Editorial Trota, Madrid, 2002, p. 114.
[viii] El juez penal
pueda condenar al imputado solamente cuando haya alcanzado la “certeza” de su
culpabilidad; mientras que el imputado deberá quedar absuelto todas las veces
en las que existan dudas razonables, a pesar de las pruebas en su contra, de
que sea inocente. Idem.
[ix] DENTI, Vittorio:
“Cientificidad de la Prueba”. En: “Estudios de Derecho Probatorio”, Ediciones
Jurídicas Europa - América, Buenos Aires, pp. 266 y 267.
[x] TARUFFO, Michelle:
“La Prueba Científica en el Proceso Civil”, en: “Estudios sobre la prueba”,
Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM, México, 2006, p. 146.
[xi] TARUFFO, Michelle:
“La Prueba, Artículos y Conferencias”. Monografías Jurídicas Universitarias,
Editorial Metropolitana, p. 91.
[xii] TARUFFO,
Michelle: “La Prueba Científica en el Proceso Civil”, ob. Cit. pp. 146 y 147.
[xiii] Idem.
[xiv] FALCÓN, Enrique:
“La prueba científica”, en: Revista del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal Nº 38, ICDP, p. 221.
[xv] BUNGE, Mario: “La
Investigación Científica”. 3era Edición, 1973. Véase en: BELLO TABARES,
Humberto Enrique III: “Tratado de Derecho Probatorio”. Tomo II. Caracas
(Venezuela): Ediciones Paredes, 2007, p. 843.
[xvi] GOZAINI, Osvaldo:
“Prueba Científica y Verdad. El mito del razonamiento incuestionable”, p. 1,
en: http://www.derecho.uba.ar/institucional/deinteres/2015-gozaini-pruebas-cientificas-y-verdad.pdf
[xvii] RIVERA MORALES,
Rodrigo: “Valoración de la Prueba Científica en el Proceso Judicial”, 2007, p.
2. En: http://www.iprocesalcolombovenezolano.org/doctrina/doc2.doc
[xviii] Idem, p. 18.
[xix] DENTI, Vitorio:
“Cientificidad de la Prueba”, Ob. Cit., pp. 301 y 302.
[xx] BELLO TABARES,
Humberto Enrique III: “Tratado de Derecho Probatorio”. Ob. Cit., p. 843.
[xxi] TARUFFO,
Michelle: “La Prueba, Artículos y Conferencias”. Ob. Cit., pp. 94, 95; GOZAINI,
Osvaldo: “La prueba científica no es prueba pericial”, Ob. Cit., p. 212.
[xxii] Un ejemplo en la
praxis judicial lo ofrece Marina Gascón, en relación a las particularidades que
rigen la metodología de la prueba científica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN)
-utilizada para determinar la información genética de algún organismo vivo-, y
de lo cual depende la fiabilidad de sus resultados. Dicha autora menciona que
tal medio debe seguir los siguientes pasos: 1) recolección de muestras; 2)
análisis en laboratorio para comparar los perfiles genéticos; 3) valoración
probabilística de los resultados; y 4) emisión del informe final. GASCÓN,
Marina: “Validez y Valor de las pruebas científicas: Prueba de ADN”, p. 4. En:
http://www.uv.es/cefd/15/gascon.pdf
[xxiii] Ello sin perjuicio
de la aplicación de nuevas técnicas producto del avance de la tecnológico, pues
como señala Marcelo Midón en la vorágine
del progreso y la tecnología no es de profanos inferir que mañana, tal vez
pasado, aparecerá una nueva técnica, más sobresalientes que las actuales, y
cuando la verdad aparente es método generalizado y aceptado, debe ponérsele
coto cuando la ficción creada priva a alguien de aquello que compone su propia
personalidad o compromete sus más elementales derechos. MIDÓN, Marcelo S.: “Pericias
biológicas”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2005, p. 217.
[xxiv] Tales elementos
se extendieron a la revisión judicial del juez en segunda instancia (apelación)
mediante el caso Joiner contra General Electric (1997) y, posteriormente, se
ampliaron a todo tipo de peritaje -según las circunstancia del caso concreto- a
través del fallo dictado en el juicio Kumho Tire Co., Ltd. contra Carmichael
(1999). Vid. FALCÓN, Enrique: “La Prueba Científica”. Ob. Cit., p. 237 y 238.
[xxv] RIVERA MORALES,
Rodrigo: “Valoración de la prueba científica en el proceso judicial”. Ob. Cit.,
p. 23.
[xxvi] GASCÓN, Marina:
“Validez y Valor de las pruebas científicas: Prueba de ADN”. Ob. Cit., p. 3.
[xxvii] BELLO TABARES,
Humberto: “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II,. Ob. Cit., p. 844.
[xxviii] GOZAINI,
Osvaldo: “La prueba científica no es prueba pericial”, en: Revista: Derecho
& Sociedad, Asociación Civil Derecho & Sociedad, N° 38, Facultad de
Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, pp. 172, 173.
[xxix] FALCÓN, Enrique:
“La prueba científica”. Ob. Cit., p. 247.
[xxx] ZAMBRANO FRANCO,
Flor Karina: “La prueba científica en el proceso judicial venezolano”. En:
Revista de Derecho de la Defensa Pública Nº 1, 2014, pp. 180 y siguientes.
[xxxi] Idem.
[xxxii] DENTI, Vitorio:
“Cientificidad de la Prueba”, Ob. Cit., pp. 301 y 302.
[xxxiii] Este autor
plantea la coherencia lógica bajo la denominación de “fundamentación” y
“estabilidad”. BELLO TABARES, Humberto Enrique III: “Tratado de Derecho
Probatorio”. Ob. Cit., p. 843.
[xxxiv] RIVERA MORALES,
Rodrigo: “La valoración de la prueba científica en el proceso judicial”. Ob.
Cit., p. 22.
[xxxv] LLUCH, Xabier
Abel: “La Valoración de los medios de prueba en el proceso civil”, Ob. Cit., p.
14.