miércoles, 27 de abril de 2016

El latín en el Derecho


Sacha Rohán Fernández Cabrera*

 

EL LATÍN EN EL DERECHO:
¿Está caduco… ha muerto?

Summum ius, summa iniuria [1].

En el derecho desde que se entra en las aulas de clases para iniciar la carrera, los estudiantes se encuentran con las frases en latín que se suelen utilizar en la academia, así como en los autos, sentencias y dictámenes judiciales, pero parece ser que la nueva tendencia es que estas sean eliminadas por los poderes judiciales de las naciones, por lo menos en los 23 países que forman parte de Cumbre Judicial Iberoamericana [2], que excluirán este tipo de frases para que los ciudadanos “puedan comprender con facilidad las fundamentaciones contenidas en dichos documentos”, según se acordó en la XVIII Asamblea de Cumbre, que tuvo lugar los días 13, 14 y 15 de abril de 2016, efectuada en el Centro de Convenciones de la Confederación Sudamericana de Fútbol en la ciudad de Luque, aledaña a la Asunción, Paraguay.
Esta propuesta fue presentada por los representantes de España, Paraguay, Colombia, Bolivia, Chile y Ecuador. De esta forma, la delegación española formada por el presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo, Carlos Lesmes, y por el vocal Juan Martínez Moya, expresidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, promovieron la propuesta.
En tal sentido se espera que, a partir del regreso a sus respectivos países de origen, se impartan las instrucciones oportunas desde cada órgano competente en ello, para que los hombres y mujeres que administran justicia en dichos países comiencen a suprimir las frases en latín de sus autos, decisiones y sentencias. Se supone que esto es en aras de promover la claridad del lenguaje jurídico.
Así, frases como “actori incumbit onus probandi”, es decir, el actor tiene la carga de la prueba; “bona fide”, buena fe; “fumus boni iuris”, apariencia de buen derecho “periculum in mora”, peligro de mora o de tardanza en la resolución del proceso, que se utilizan estas dos últimas para decidir las pretensiones de carácter procesal, como los son las medidas cautelares, ya no serán empleadas ni utilizadas.
Al respecto, María Mercedes Buongermini, jueza paraguaya que participó en la XVIII Asamblea de Cumbre, declaró que “es necesaria la redacción de los actos de comunicación en lenguaje claro, fácil y comprensible para las personas interesadas en las resoluciones judiciales. Debemos homogeneizar la redacción de sentencias y buscar un equilibrio entre el rigor técnico necesario de las expresiones y comprensión por parte de la ciudadanía”.
También el fiscal paraguayo Roberto Velázquez dijo que el latín “lo usamos muy poco, solo para ornamentar un escrito con frases que indicarían la ilustración y preparación académica del abogado, teniendo en cuenta que el Derecho Iberoamericano tuvo sus orígenes en el Derecho Romano, no así el Derecho de algunos países anglosajones”.
Por otra parte, el sacerdote italiano y antropólogo de la Universidad Católica de Asunción, Giuseppe Zanardini, dijo que “en los colegios secundarios de Paraguay se dejó de enseñar Latín en 1977”, “es una lengua inactiva, salvo en el Vaticano donde vive en los documentos oficiales, pero los funcionarios del Estado Vaticano hablan italiano”.
Además los delegados de los 23 países integrantes de la Cumbre Judicial Iberoamericana, reafirmaron la necesidad de aunar esfuerzos para trabajar por la transparencia y la seguridad jurídica, siendo reflejado ese compromiso en la declaración final de la edición N° 18 de las asambleas de ese foro. Igualmente, los poderes judiciales y consejos de la magistratura o judicatura representados establecieron varias prioridades, como la consolidación de un portal iberoamericano del conocimiento jurídico y el fortalecimiento del uso de la tecnología.
Sin embargo, sobre este tema se puede indicar que tal “Cumbre Judicial Iberoamericana”, a la que al parecer pertenece el Estado español, tal vez sea una versión del “Consejo Episcopal Latinoamericano”.
Esta propuesta aparentemente progresista tiene precedentes en un debate en las Cortes españolas de otro tiempo, cuando el Ministro Secretario General del Movimiento, José Solís Ruiz defendía la reducción de horas lectivas de lenguas clásicas para aumentar la de educación física, señalando que el latín ya no sirve para nada, todo ello siguiendo la “Institución Libre de Enseñanza”, que a principios del siglo XX había erradicado la instrucción del latín de su prototípico Instituto-Escuela.
Pero parece olvidarse que en la doctrina y en la práctica jurídica iberoamericana, así como en la de los países anglosajones, francófonos y de los de lengua alemana entre otros, para cuyos habitantes el latín resulta considerablemente más difícil, se usan las locuciones latinas con profusión, las cuales se podrían considerar insustituibles, no sólo por razones históricas.
Tal vez por ser una lengua clásica se considera inútil y por ello que se ha de eliminar, incluso hasta en la Universidad, pero en Oxford, el discurso con que el rector inaugura el curso se hace en latín, siendo que esta Universidad junto con la de Cambridge, son las únicas universidades del continente europeo que no se han dejado llevar por el proceso de Bolonia o “Espacio Europeo de Educación Superior” que se ha aplicado en países como España y ha influido en las carreras universitarias, incluyendo la de Derecho.
En el uso diario de nuestro idioma (español o castellano), hasta del mundano, popular o callejero, utiliza ampliamente los latinismos y locuciones latinas, todo ello sin contar que muchísimas de nuestras palabras derivan del latín, por ello, más que un problema de usar ciertas frases o palabras en latín, pareciera más relevante que la claridad y comprensión de los textos jurídicos, sentencias, leyes, entre otros, dentro de un régimen democrático emplee un lenguaje claro, fácil y comprensible, sin que ello implique el no recurrir al latín ni una sola vez.
Esto sería como proponer que en los nombres científicos usados en las ciencias naturales también abandone el latín y el griego y se traduzcan estos solamente al español, siendo que ello dificulta la comunicación internacional, lo cual es aplicable también en el ámbito jurídico.
Tal vez debamos recordar que los ingleses, obligados a abandonar el latín en los templos desde la revolución protestante en el siglo XVI, lo mantienen abundante en tribunales, procedimientos y sentencias. Además, esto solamente traerá el empobrecimiento de nuestra cultura, en la que pareciera quererse que se produzca el abandono de los clásicos en pro de un “progresismo analfabeto”.
Lo más paradójico es que sean los representantes de los órganos y entes judiciales de 23 países los que pretendan modificar un “desastre” que de existir, se ha creado por ellos mismos con el uso del latín y del lenguaje común, para supuestamente mejorar el contenido de las sentencias, lo cual es una premisa totalmente falsa.
Pareciera más bien que quisieran librarse de la responsabilidad que ellos tienen en la complejidad, enredo o confusión que se pueda producir con el lenguaje, y tratar de endilgársela a los demás por no saber latín, por lo que en sacrificio de un bienestar superior ante el uso de un lenguaje “sumamente técnico”, eliminarán los llamados latinazgos para que haya una mayor comprensión.
La responsabilidad en todo caso es de todos los participantes y profesionales del sistema jurídico al haber generado un lenguaje forense que pareciera carecer de un fin social útil, sobre todo para los usuarios del sistema de justicia, cuando emplean expresiones en las decisiones judiciales o escritos y diligencias que se presentan en los juicios, con extensos párrafos y oraciones que muchas veces son innecesarios, con uso incorrecto de los signos de puntuación, el uso y abuso del hipérbaton, el uso incorrecto del gerundio, del concepto y significado de las palabas, entre otras, pareciendo que para ser un mejor abogado o juez debe hacerse ver sumamente complejo lo sencillo, como para de esa manera justificar el cobro de los honorarios profesionales o alcanzar mayor prestigio como juzgador.
De esta manera, se emplea una vocabulario incomprensible para cualquier persona, mucho más si es ajeno al mundo del derecho y su jerga especializada, pudiéndose entender que los estudiantes han de aprender un idioma técnico nuevo y desconocido para ellos hasta ese momento, para así poder entender al foro jurídico, los libros de derecho, las sentencias, las ponencias a las que asisten, entre otros, cuando inician el estudio de la carrera.
Si un juez, abogado, jurista, expositor de un foro, escribe y se expresa de esta manera, podríamos preguntarnos a quién se dirige o escribe, debe estar muy seguro de quién o quiénes son los receptores, siendo que en el caso de las sentencias el juez no se debe dirigir a los abogados litigantes en juicio, sino a las partes legas que intervienen en él y a los que está realmente dirigida la decisión y sus efectos, los que poseen el verdadero interés y están en una controversia haciendo una solicitud, dirimiendo un conflicto, ejerciendo o exigiendo un derecho, los cuales usualmente y en su mayoría no son abogados, por lo que a ellos y para ellos es que se debe emplear el lenguaje, inclusive con expresiones en latín que sean de uso común o les sean explicadas en el texto de manera expresa o por su contexto.
Los jueces como administradores de justicia, los abogados como defensores y asesores de sus clientes, son escogidos no solamente por su sapiencia, habilidad, fama, conexiones y otros factores, para el ejercicio de la función pública o el ejercicio de la profesión, sino para que en su actuar cumplan con el fin último que es la obtención de la justicia.
Esto no significa que deban estar exentos de cometer errores o que sean infalibles en el uso del lenguaje, ya que no somos perfectos y todos podemos mejorar en el empelo del idioma de manera permanente, pero en el caso particular de los jueces, estos que deben dictar sentencias, autos y decisiones fundadas en derecho, han de tratar que sean efectuadas de manera clara y sencilla, comprensible para el justiciable, a quien y por quien se debe el sistema de justicia.
Así, al tener en claro que el juzgador no escribe y toma las decisiones para el abogado sino para las partes del juicio, su vocabulario será más sencillo, sin que ello no implique que en algunos casos haga falta la intervención del profesional de derecho que representa a alguna de las partes para que le explique y aclare algunas cuestiones técnicas, como la interpretación y forma de aplicación de una norma jurídica, fundamentos legales, entre otros, pero la sentencia, debe ser comprendida en su mayor parte sin la necesidad de un “intérprete o traductor” de un idioma desconocido e incomprensible en su totalidad, mucho más si se trata de una resolución que implique la privación de la libertad.
Por ello, el problema que radica en estas decisiones judiciales va más allá de un uso del latín, sino del mal empleo del lenguaje de maneara que se haga inasequible a los que acuden pidiendo justicia y a los que se debe la existencia del sistema de justicia.
Al entender lo anterior, podremos evitar luego llegar también al absurdo de decir que como la poesía, que está dirigida en principio a todas las personas y no solamente a unas en particular como las partes de un juicio, debe evitarse y prohibirse a los poetas escribir de manera que podría considerarse incomprensible, como podría ser el caso del poeta Mario Benedetti y su poema “Corazón coraza”, que dice:

Porque te tengo y no
porque te pienso
porque la noche está de ojos abiertos
porque la noche pasa y digo amor
porque has venido a recoger tu imagen
y eres mejor que todas tus imágenes
porque eres linda desde el pie hasta el alma
porque eres buena desde el alma a mí
porque te escondes dulce en el orgullo
pequeña y dulce
corazón coraza
porque eres mía
porque no eres mía
porque te miro y muero
y peor que muero
si no te miro amor
si no te miro
porque tú siempre existes dondequiera
pero existes mejor donde te quiero
porque tu boca es sangre
y tienes frío
tengo que amarte amor
tengo que amarte
aunque esta herida duela como dos
aunque te busque y no te encuentre
y aunque
la noche pase y yo te tenga
y no.

De igual manera podríamos decir que se debe prohibir escribir o crear obras poéticas o musicales en latín y de esa manera hacer desaparecer lo que se consideraría como algo incomprensible y deleznable, como pudiese ser el caso de “Carmina Burana”, colección de cantos goliardos de los siglos XII y XIII reunidos en el manuscrito encontrado en Benediktbeuern (Alemania) en el siglo XIX, al tomar en cuenta que Cármina burana significa, en latín, Canciones de Beuern; Carmĕn es poema, canto o cántico y burana es el adjetivo gentilicio que indica la procedencia: de Bura (el nombre latino del pueblo alemán de Benediktbeuern) y todos los poemas se encuentran escritos en latín vulgar. Siendo que de estos poemas derivó la cantata escénica del siglo XX del mismo nombre compuesta por Carl Orff.
Todo lo anterior demuestra el absurdo que es querer prohibir el uso de palabras o frases en latín del mundo jurídico, tratando de achacarle la responsabilidad y culpa de algo que no les es propio a estas frases sino de los seres humanos encargados de utilizarlas y que las emplean de manera equivocada, la solución no es eliminar su empleo sino hacerlo de la manera adecuada.
Para finalizar citamos una parte del artículo “El latín sigue vivo” de Jon Fernández [3], que ejemplifica perfectamente lo que hemos querido señalar, indicando que:

Seguro que, a priori, muy poca gente levantaría la mano motu proprio ante la pregunta de si alguien sabe latín. Pero, de facto, todo quisqui utiliza el latín a diario, sin darse cuenta. No es ningún rara avis ni ningún esnob quien en sus conversaciones habituales menciona palabras y locuciones latinas como spa, referéndum, ultimátum, álbum, campus, júnior, currículum vitae, dúplex, sui generis, tiquismiquis o, incluso, etcétera. La lista podría seguir ad infinítum y se podría alargar in sécula seculórum. Pero seguro que, a no ser que se quede in albis, no necesita ayuda ni de su alter ego ni del sursuncorda para entender todas y cada una de las palabras que acaba de leer en estas líneas. Aunque sea, en realidad, un totum revolutum de latín y castellano, y usted no haya estudiado mucho más latín que aquel ya lejano rosa, rosae.
Pues eso, que sin ser doctores honoris causa ni haber sacado notas cum laude, todos sabemos, o por lo menos manejamos con cierta soltura, el latín. Esa lengua tan antigua que, sin embargo, aún respira entre nosotros. Tanto el lenguaje culto como el popular contienen una gran cantidad de latinismos. Algunos han mantenido su significado original, como el famoso carpe diem (aprovecha el día o el momento) y otros han recibido nuevas connotaciones, como en el caso de versus. Originalmente quiere decir hacia en latín, pero los ingleses le dieron el significado de contrariedad, y lo hemos recibido con su nueva connotación de la mano del inglés” (Negrillas del documento original).

De esta manera, creo que podemos decir que el latín no está caduco ni muerto, sino vivito y coleando.

NOTAS

* Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, abogado (14/366). Doctor en Ciencias Mención Derecho; Especializaciones en Derecho Procesal y Derecho Internacional Económico y de la Integración; Ex Auxiliar de Investigación Docente, Ex Profesor contratado de Derecho Administrativo e Introducción al Derecho, profesor de Derecho de Obligaciones (pregrado); Profesor en la Especialización de Derechos Humanos (postgrado). Universidad Alejandro de Humboldt, Facultad de Ciencias Económica y Sociales, Ex Profesor de Sistemas de Cobros y Pagos Internacionales. Instituto Venezolano de Derecho Procesal, Miembro y Bibliotecario Suplente. Autor de diversos estudios en revistas especializadas. Conferencista en diferentes eventos. Tribunal Supremo de Justicia, Abogado Auxiliar II. sfernandez_edu@yahoo.com.

[1] Aforismo latino que se puede traducir por "sumo derecho, suma injusticia", "a mayor justicia, mayor daño" o "suma justicia, suma injusticia", en el sentido de que la aplicación de la ley al pie de la letra a veces puede convertirse en la mayor forma de injusticia, tratándose de una cita original de la obra De officis de Cicerón y fue usada después por otros muchos autores pues se hizo proverbial.

[2] Los países miembros son Andorra, Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominicana, Ecuador, El Salvador, España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.


jueves, 14 de abril de 2016

Antecedentes de la patria potestad


Emilio Spósito Contreras

ANTECEDENTES DE LA PATRIA POTESTAD
EN EL DERECHO ROMANO
Y EL DERECHO GERMÁNICO

(...) la patria potestas [romana] ha, nei confronti di coloro che le sono sottoposti, effetti non distruttivi (o, comunque, limitativi, compressivi) ma, esattamente all’opposto, costitutivi delle loro personæ (e delle loro ‘capacità’).
G. Lobrano [1]

I

La institución de la patria potestad y su naturaleza jurídica, han sido de los temas de mayor y más profunda discusión entre los autores [2]. La importancia de la patria potestad como base de la familia, la sociedad, el Estado liberal y la forma de producción económica imperante, justifican tan continuo interés.
Sin embargo, como sucede al estudiar la institución de la familia, la patria potestad es un concepto histórico que se ha visto modificado desde la Antigüedad hasta nuestros días, encontrando como hitos de la misma, la formulación de las doctrinas filosóficas de Lutero y Calvino por una parte (primacía del padre, base del gobierno civil, equiparación de los términos pater y dominus [3]), y de Hegel y Marx por la otra (base del sistema de explotación económica, modelo del despotismo en el gobierno civil, célula fundamental de la sociedad, de clases y capitalista [4]), hasta nuestros días: del poder (derechos) del padre sobre sus hijos, al régimen de protección (deberes) de los padres para con sus hijos.
En la actualidad, la patria potestad se considera una “función en interés del menor” [5], con acentuado carácter público y, por tanto bajo la intervención judicial, en la que destacan, más que aspectos patrimoniales, aquéllos de carácter personal: “(…) la potestad de los padres asume una nueva función más educativa que de gestión patrimonial y es un oficio dirigido a la promoción de la potencialidad creativa de los hijos” [6].

II

La patria potestas es definida en las fuentes de conocimiento como una institución típicamente romana: “(…) el derecho de potestad, que tenemos sobre los hijos, es propio de los ciudadanos romanos; pues no hay otros hombres que tengan sobre los hijos tal potestad cual nosotros la tenemos” [7]. De allí que para su estudio, en nuestro sistema jurídico, nos remontemos al Derecho de los romanos, continuemos con las principales referencias de la codificación moderna (Código prusiano de 1794, Código de Napoleón de 1804 y Código Civil de Chile, redactado por A. Bello, de 1855), para finalmente revisar su evolución en los Códigos venezolanos hasta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo breve mención a la jurisprudencia al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

La antigua familia romana es sin duda anterior a la ciudad y por tanto, como señala P. Bonfante, el “(…) orden doméstico se desenvuelve dentro del organismo político-religioso de la familia y está bajo la tutela religiosa del fas y de las mores, pero es extraño, en su mayor parte, a la acción del Estado y al verdadero ius civile[8]. En este contexto debe enmarcarse el poder soberano, de vida y muerte (ius vitæ et necis) del pater sobre los hombres y las mujeres de su familia.
Es de advertir que, aunque hoy puede imaginarse a la familia –organización humana de base natural– sin el Estado, no pasa lo mismo con el Estado, que es inconcebible sin la familia. En este sentido pueden entenderse las proposiciones que refieren a la familia como célula fundamental o basamento de la sociedad.
Sólo con el desarrollo y fortalecimiento de la civitas, el ordenamiento familiar va cediendo y Justiniano encontrará como buena causa de la disolución de la patria potestad la dignidad del patriciado por disposición imperial, pues, “¿quién toleraría que por medio de la emancipación pudiese el padre desligar a su hijo de los lazos de su potestad, y que la celsitud imperial no tuviese autoridad para arrancar de la potestad ajena al que eligió por padre?” [9].
La patria potestad en el Derecho Romano se presenta entre dos extremos: “La patria potestad comienza como un poder despótico concebido en provecho del que la ejerce, y termina considerándose como una autoridad tuitiva, destinada a beneficiar con su protección a los sometidos a ella” [10], los cuales, más que como “dos concepciones opuestas” [11], deben entenderse como características del mismo poder del pater, dependiendo del valor de la familia como organización política soberana u organización inserta y sometida a la civitas [12]. Pensamos que una concepción no excluye a la otra y que puede considerarse la patria potestad como institución protectora, incluida –contenida– en la arcaica potestad del pater como jefe absoluto de la familia. En efecto, ni aún en el caso del mayor absolutismo, podría soslayarse el deber de cuidado del monarca respecto de sus súbditos: “Le droit que le pacte social donne au Souverain sur les sujets ne passe point (…), les bornes de l’utilité publique[13].
Muestra del cuidado de los hijos por el pater familias romano, la encontramos en la comedia de Terencio (circa 185-159 a. C.), Los Adelfos, en la cual el artista –en boca de su personaje Mición– expone:

(…) el que hace su deber forzado por castigos, mientras teme que se sabrán sus culpas, guárdase; pero si confía que se podrán encubrir, a su condición se vuelve. Pero el que atraéis por amor, hácelo de voluntad, procura pagaros en lo mismo. Este es el oficio del padre: antes vezar al hijo a que haga su deber de buena voluntad, que por temor de nadie. Tal es la diferencia entre el padre y el señor; y el que no la pueda observar, confiese que no sabe criar hijos [14].

Como se señaló a propósito de los antecedentes de la familia (vid. supra Desarrollo, numeral 1.1), de las fuentes del Derecho Romano (CI. 6, 26, 11) resalta la frase: “(…) padre e hijo son una misma persona” (pater et filius eadem persona) [15].
En el Derecho de Castilla se recogió el Derecho Romano [16], por lo que mucho de lo dicho hasta ahora pasó en general a América y, particularmente, a Venezuela.

IV

Otra referencia importante es la del mundium germánico, sobre el cual se ha señalado: “El antecedente de la patria potestad moderna debe quizás verse más bien en el mundium (…), que en los países de Derecho consuetudinario se convierte en un simple poder de protección en interés del hijo” [17].
Sobre la institución de Derecho germánico “mund[18], latinizado, “mundium”, algunos autores la identifican con la patria potestas romana, aunque con la diferencia de que el jefe germano, antes de ser señor de la familia (en interés del padre), era protector de la misma (en interés del débil, y por lo mismo, del hijo): “La potestad se convierte en una especie de tutela, mundium; el dominio del padre de familia es una guarda, maimbur[19].
No obstante ello, si se consideran los sujetos de la familia germánica (esposa, mujeres solteras, hijos, clientes) y las otras organizaciones a las que se extendió el mund: tribus y reinos, es más difícil la identificación de la institución in commento con la patria potestas romana.
Así, por ejemplo, R. Boutruche señala que la palabra francesa “mainbour”, traducción del alemán latinizado “mundium” o “mundeburdis”, es la expresión utilizada en el Medioevo para referirse al pacto de vasallaje a perpetuidad de un hombre libre con un “señor”:

Aquel que se encomienda a la potestad ajena. Al magnífico señor ‘un tal’, yo ‘un tal’. Siendo perfectamente conocido por todos que carezco de alimentos y vestimenta, solicito vuestra piedad –y vuestra buena voluntad así me lo ha concedido– poder entregarme o encomendarme a vuestra maimbour. Lo que hago en las siguientes condiciones. Deberéis ayudarme y sustentarme, tanto para el alimento como para la vestimenta en la medida en que pueda serviros y merecer bien. Cuanto tiempo viva, os deberé el servicio y la obediencia que puede esperarse de un hombre libre, y no tendré el poder de sustraerme a vuestro patrocinio o maimbour (…) [20].

En consecuencia, al no estar referidos únicamente a los hijos como la patria potestas, y existir instituciones de protección equivalentes en el Derecho Romano como la clientela o el patronato, pensamos que debe verse con desconfianza la institución del mundium como antecedente de nuestra actual patria potestad tuitiva.

NOTAS

[1] Pater et filius eadem persona. Per lo Studio della patria potestas. Università di Sassari. Facoltà di Giurisprudenza. Dott. A. Giuffrè Editore. Milano 1984, p. 36.

[2] Sobre el tema, vid. los manuales: J. L., AGUILAR GORRONDONA, Derecho Civil. Personas. Universidad Católica Andrés Bello. 23ª edición. Caracas 2010, pp. 223-274; M. C., DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Derecho Civil I. Personas. Ediciones Paredes. Manuales Universitarios. Caracas 2011, pp. 349-386; M. S., GRATERÓN GARRIDO, Derecho Civil I. Personas. Ediciones Paredes. 2ª edición. Caracas 2010, pp. 191-245; F., HUNG VAILLANT, Derecho Civil I. Vadell Hermanos Editores. 3ª edición. Caracas-Valencia 2007, pp. 249-282; A. J., LA ROCHE, Derecho Civil I. Editorial Metas, C. A. 2ª edición. Maracaibo 1984, pp. 85-124; A. R., MARÍN ECHEVERRÍA, Derecho Civil I. Personas. McGraw-Hill Interamericana. Caracas 1998, pp. 133-142; O. E., OCHOA GÓMEZ, Derecho Civil I Personas. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006, pp. 497-568; H. R., PEÑARANDA QUINTERO, Derecho Civil I. Derecho de Personas. Ediluz. Maracaibo 2008, pp. 249-287; L. A., RODRÍGUEZ, Manual de Derecho Civil Personas. Editorial Libresca, C. A. Colección Hammurabi, número 7. Caracas 2009, pp. 337-357; y, L. I., ZERPA, Derecho Civil I Personas. Guía y materiales para su estudio por Libre Escolaridad. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 1987, pp. 125-157.
Para profundizar sobre el tema, vid. L. WILLS RIVERA, La Patria Potestad en la LOPNNA. Estudio Analítico. Serie Trabajos de Ascenso, número 14. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 2010. Otras obras de la autora relativas al tema que nos ocupa son: Atribución, ejercicio y extinción de la patria potestad. Em AA. VV., XV Jornadas Dr. J.M. Domínguez Escovar. Derecho de Familia. Barquisimeto, 3 al 6 de enero de 1990. Diario de Tribunales. Barquisimeto 1990, pp. 133-158; Derechos fundamentales y deberes del niño y del adolescente. En Lex Nova, número 241. Colegio de Abogados del Estado Zulia. Maracaibo 2003, pp.13-46; El deber de educar y el menor excepcional. En AA. VV., Libro Homenaje a Rafael Pizani. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 1975, pp. 499-528; El Juicio de privación de la administración de los bienes del menor sometido a patria potestad. En Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, número 74. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1990, pp. 111-130; La guarda del hijo sometido a patria potestad. Editorial Torino. Caracas 2001; La guarda del menor sometido a patria potestad y la reforma del Código Civil. En Revista de Derecho Privado, número 1-1. Caracas, enero-marzo 1983, pp. 187-229; La Guarda del Menor sometido a patria potestad. Universidad Central de Venezuela, Instituto de Derecho Privado. Caracas 1987; Protección de los derechos constitucionales de la familia. En Revista de la Fundación Procuraduría General de la República, número 20, Caracas 1998, pp. 107-133; y, Publicidad registral  de los actos familiares. En AA. VV., Derecho de Familia y Registro de la Propiedad. Jornadas organizadas por el Colegio de Registradores de España y el Comité Internacional de Congreso de Familia. Centro de Estudios Registrales. Madrid 2001, pp. 101-134.

[3] G. LOBRANO, Pater et filius..., pp. 1-22.

[4] Idem.

[5] Cfr. M. A. ASENSIO SÁNCHEZ, La patria potestad y la libertad de conciencia del menor. El interés del menor a la libre formación de su conciencia. Prólogo de D. Llamazares Fernández. Tecnos. Madrid 2006, p. 57.

[6] P. PERLINGERI, Rapporti personali nella famiglia. Citado por M. A. ASENSIO SÁNCHEZ, op. cit., p. 57.

[7] Institutas. I, IX, § 2.

[8] P. BONFANTE, Historia del Derecho Romano, volumen I/II. Traducción de José Santa Cruz Teijeiro. Editorial Revista de Derecho Privado. Serie C, “Tratados generales de Derecho privado y público”, volumen XXIV. Madrid 1944, p. 204.

[9] Inst. I, XII, § 4.

[10] J. ARIAS RAMOS, Derecho Romano. Volumen I/II. Editorial Revista de Derecho Privado. Serie G, “Manuales de Derecho, Economía y Hacienda”, volumen II. Madrid, 1958, p. 694.

[11] Idem.

[12] En el Digesto (37, 9, 1, 15), al referirse a la protección que debe brindarse al concebido, se recuerda que el niño “(…) nace no sólo para el progenitor, de quien se dice que es, sino también para la república” (cfr. JUSTINIANO, Cuerpo del Derecho Civil Romano. Traducción de Ildefonso L. García del Corral. Editorial Lex Nova. Valladolid 2004).

[13] J. J. ROUSSEAU, Du contrat social. Présentation, notes, bibliographie et chronologie par Bruno Bernardi. Flammarion. Paris 2001, IV, VIII.

[14] Citado en A. MILLARES CARLO, Manual ontológico de la literatura latina. Edición y Distribución Ibero Americana de Publicaciones, S. A. México 1945, p. 27.

[15] Cfr. G. LOBRANO, Pater et filius... passim.

[16] “Las SIETE PARTIDAS […verdadero Código, el gran Código de esos tiempos…] vinieron a ser en el fondo una compilación de los preceptos del Derecho Romano y de las Decretales de Gregorio IX” (A. DOMINICI, Comentarios al Código Civil venezolano (Reformado en 1896). Editorial Rea. Caracas 1962, pp. VII-VIII).

[17] REYNA DE ROCHE, C. L., Patria potestad y matricentrismo en Venezuela. Estudio de una disfuncionalidad. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 1991 (50º aniversario del Postagrado en la UCV y en Venezuela), p. 67.

[18] Para W. ULLMANN, “munt”, “deber de protección entre los antiguos germanos” (Pensamiento político y organización política. Traducción de María Dolores Abalos. En AA. VV., Akal Historia de la Literatura. Volumen Segundo, El Mundo Medieval, 600-1400. Coordinado por E. Wischer. Ediciones Akal, S. A. Madrid 1989, pp. 11-35, específicamente p. 18), el alemán munt y el latín manus eran idénticos.

[19] L. CLARO SOLAR, Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen II. De las Personas. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile 1992, p. 153.


[20] Señorío y feudalismo. 1. Vínculos de dependencia. Siglo Veintiuno Editores. Madrid 1980, pp. 137-138.

jueves, 7 de abril de 2016

UTERUS & COMPANY A new line of mass production

Uterus & Company
A new line of mass production
by
Jorge Octaviano Castro Urdaneta*


I
The creatures outside looked from pig to man, and from man to pig, and from pig to man again; but already it was impossible to say which was which
George Orwell, Animal Farm.

Each advance in reproductive technologies, like embryo transfer or embryo freezing, insemination by donor (AID) or in vitro fertilization (IVF), raises a multitude of ethical and legal questions, but one interesting issue is surrogate motherhood in develop countries.

The application of reproductive technologies under an arrangement whereby one woman bears a child for another, with the intent of relinquishing the infant at birth, is not a simple arrangement; it is extremely complex, and many ethical issues have risen out of this “contract”. The surrogate arrangement vary, but generally in the contract the surrogate agrees to be artificially inseminated, to bear a child, and at birth to give up all parental rights and transfer physical custody of the child to the “commissioning couple”, contracts vary, but they always include provisions concerning the rights and responsibilities of all parties, both before and during pregnancy and after the birth of the child. The heart of the arrangement is the promise by the surrogate to give up custody of the child and “the promise of the other party to accept the child”.

But the truth is far less palatable from the idyllic history about a smiling poor woman, who is carrying a baby in order to make enough money to live with some dignity and give happiness a childless couple; we can find many examples, like the disgraceful Baby Gammy case, in which an Australian couple left a twin boy with his birth mother when it was discovered he had Down’s syndrome.

If you seek information about the pros and contras of surrogate motherhood, you must be careful about the source of the studies, because you can find abundant studies on commercial surrogacy in the United States and Britain that consistently establish that surrogate mothers are pleased with the arrangements[1], in other hand, studies done in popular surrogacy destinations like India and or Thailand, establish that women in these countries are exploited in unthinkable ways, beyond circumstances like mothers who are not paid or underpaid, scheduled for caesarean for the convenience of intended parents or not receive post-natal care; even in countries where commercial surrogacy is prohibited, women may be coerced -through emotional pressure- into accepting surrogacy.[2]

The rise or fall of surrogacy market in any region is consequence of a rapidly changing legal landscape for the surrogacy industry, for instance the increase of the Mexican surrogacy market is connected with a rapidly changing legal landscape for the surrogacy industry, which has seen India, Thailand, and Nepal all legislate or ban the business in recent years.

After India began to regulate its multi-million dollar surrogacy business in 2012, surrogacy agencies and in vitro fertilization (IVF) clinics moved and set up in Thailand and Nepal to offer their services, either way when the Thai government banned surrogacy in summer 2014 (after the Baby Gammy case) Mexico started to witness rapidly increasing demand for surrogates in its territory, particularly in the Mexican state of Tabasco with a geographical proximity to the United States, and competitive low prices. Just like in Mexico’s maquiladora industry, a network of actors has emerged to facilitate the surrogacy process, now you can find a lot of local agencies, fertility clinics perform the medical procedures, recruit surrogate mothers and egg donors, lawyers set up contracts, and international agencies coordinate the journeys of intended parents to Mexico.

When some legislature banned surrogacy, it is closing doors to the international market and generates of course, the needs to be seen which country will appear as new ‘low cost’ option, Venezuela could be one[3], with an economy in crisis and absolute ignorance and indifference in this subject[4], looks like a good and cheap option to the first world.


II
with usura is no clear demarcation
and no man can find site for his dwelling.
Stonecutter is kept from his tone
weaver is kept from his loom
Ezra Pound,
Canto XLV, With Usura.

We can affirm in the ideal system of law[5], the surrogate mother is the patient, not the intended parents, and decisions about significant issues like how many embryos will be implanted, whether to participate in prenatal screening, and the manner of delivery are decisions that should be made by the surrogate mother with input from her healthcare providers, but the fact are that intended parents are paying for a “service”, time of a human life under a “special care guarantee for an agency”, and a “product” the existence of a human life.

The Baby Gammy case exposed that reality, in which a civilized Australian couple left a twin boy with his birth mother when it was discovered he had Down’s syndrome (Gammy), the intended parents claimed that “they had been told Gammy would be born with the genetic disorder before the twins were born, and asked the surrogacy agency to abort the child and give them a refund or find a solution”.[6]

May be making a baby the object of a civil contract or a commercial transaction, expose a subconscious expectation that the child should come with a warranty, as a new car the people involved in a “commercial negotiation” has the conviction to receive a “good quality product” or a “correct refund”.

Several countries realized the dangers of surrogacy agreements and order to assurance the best interest of the child, enacted legislation to ban or strictly regulate surrogacy. Austria, France, Germany, Sweden, Switzerland and other countries in Europe prohibit all surrogacy agreements. In those countries surrogacy agreements are considered against public policy or at least, we can find cases like United Kingdom, where has differentiated between commercial and altruistic surrogacy agreements and banned all commercial agreements, but all share one point of view, the reason for the prohibition against commercial surrogacy contracts is that in commercial agreements, the child as a human being is treated as a commodity, but an expensive one that only a few can afford.

France has taken position to ensure that surrogacy is prohibited, for the Civil Code:  “All agreements relating to procreation or gestation on account of a third party are void” (Article 16-7), and only things of a commercial nature can be the object of conventions (Article 1128), in the same way, the highest court in France the Cour de Cassation, ruled that surrogacy was contrary to the principle of the non-commercialisation of the human body:“que ces conventions contreviennent au principe d'ordre public de l'indisponibilité de l'état des personnes en ce qu'elles ont pour but de faire venir au monde un enfant dont l'état ne correspondra pas à sa filiation réelle au moyen d'une renonciation et d'une cession, également prohibées, des droits reconnus par la loi à la future mère ; que l'activité de l'association, qui tend délibérément à créer une situation d'abandon, aboutit à détourner l'institution de l'adoption de son véritable objet qui est, en principe, de donner une famille à un enfant qui en est dépourvu ; que c'est dès lors à bon droit que l'arrêt attaqué a décidé, sur le fondement de l'article 3 de la loi du 1er juillet 1901, que cette association était nulle en raison de l'illicéité de son objet” (Cass, Civ. 1, 13 December 1989, 88-15655).

The European Court of Human Rights in 2014, ruled that France's decision not to register the surrogate children of two French couples violated the rights of the children, but not the parents. The Mennesson and Labassee couples, both French, “received surrogacy services in the US. Upon returning home, French authorities informed the couples that they suspected the children to have been born through surrogacy and thus would not be registered by the civil registrar. Both couples sought relief in French courts, and both claims were denied because the use of surrogate mothers is banned in France. Registering the children, the courts said, would open a loophole in the law and encourage other couples to go abroad for surrogacy services. The courts noted that their decisions were not a violation of the parents’ rights to privacy and family life, as the actual act of registering the children had no direct implications on the relationship between the parents and their children”, but also pointed that the “refusal to register also jeopardized their own identity, both from a legal and personal standpoint, and could impact their ability to identify as members of French society”.[7]

But the Manuel Carlos Valls Galfetti the Prime Minister of France, declare “Il faut affirmer des positions claires: la GPA est et sera interdite en France. C’est le choix très ferme du président de la République et de son gouvernement. La France n’a jamais varié sur ce sujet. Elle est opposée à la légalisation de la GPA qui est, il faut le dire, une pratique intolérable de commercialisation des êtres humains et de marchandisation du corps des femmes”.[8]

The President of the European Bioethics Institute, Ethienne Redondo Montero, a similar posture, he said in a lecture given at the University of Navarra that if legalized surrogacy would be a contradiction to the term of affiliation, a fragmented affiliation would occur. However, it recalled that it is not that the rights of the stems of infertile couples to stay in the air, but if this were to occur would objectification of children and the elimination of the link with the mother.[9]

This is a complex subject, but beyond that exist a general conviction that the rules may need to be tightened in order to avoid abuses, the question to be responded by our societies is about to ban or not this activities. We must shudder at the idea of copy for Latin America the open system from other countries; where do not share the social, economic and political struggles that we live in countries like Venezuela.  

We must aware that permit surrogacy arrangements in our countries, as expensive process, shall not be a “direct service” for our depressed societies, the economics benefits will be indirect (i.e. taxes, jobs etc.), nevertheless the social cost will be direct (“Forced” Surrogacy, human traffic, etc.)If the legislature or the government has a necessity to copy the “first world”, for surprise of many of our Venezuelan political leaders, the world is quite bigger than Miami, New York and Caribbean islands; if is too difficult generate a legislation for our reality, Germany, France, England or Mexico could be examples to study, because there are different ways of regulation of surrogacy arrangements from a total band to a liberal perspective.


 III
"In the kingdom of ends everything has either a price or a dignity. 
If it has a price, something else can be put in its place as an equivalent; 
if it is exalted above all price and so admits of no equivalent, then it has a dignity"
Immanuel Kant, The Metaphysics of Morals.

The Supreme Court of California (1993) ruled: “Although common sense suggests that women of lesser means serve as surrogate mothers more often than do wealthy women, there has been no proof that surrogacy contracts exploit poor women to any greater degree than economic necessity in general exploits them by inducing them to accept lower-paid or otherwise undesirable employment. We are likewise unpersuaded by the claim that surrogacy will foster the attitude that children are mere commodities; no evidence is offered to support it. The limited data available seem to reflect an absence of significant adverse effects of surrogacy on all participants”[10].

By 1993 the easy access for global information was very restricted, but the privilege of think remains in humanity from prehistoric times, in that spirit it is possible visualize problems as the experience has proved it (i.e. Baby Gammy case). Questions about diagnosis of disabilities or diseases in fetus, even if there are equivocal, could lead to serious problems with a surrogacy arrangement, a prenatal diagnosis of disability or perceived imperfection could result in the commissioning couple reneging; a diagnosis of disability, could bring the option of abortion by the surrogate -and if she still wish to proceed with the birth, the commissioning couple may no longer want the child- despite other ethical problems.

Ethical issues flourish, affirmations about surrogate arrangements depersonalize reproduction and create a separation of genetic, gestational, and social parenthood; argument that there is a change in motives for “creating babies”: who are not conceived for their own sakes, but for another’s benefit.

In our concept, surrogacy involves the subordination of the welfare the child in favour of the commissioning parents desires to have a child, as Rosalie Ber said: “The question of whether the suffering of a childless woman is greater than that of the gestational surrogate, who ‘abandons’ her baby, is ‘solved’ when the surrogate mother is depersonalised, and looked upon solely as a ‘womb for rent’…”[11], as the Court of Appeals of Michigan State, ruled: “Surrogacy arrangements focus exclusively on the parents’ desires and interests, and, accordingly, the parties are apt to be insensitive to what would be in the children’s best interests. That position is in direct opposition to the child custody law in this state.[12]

Many agree that it is unethical to buy and sell pregnancy but accept what is known as altruistic surrogacy, where a friend, relative or kind stranger bears a child for an infertile woman or couple for free, but: “The argument goes that if we do not accept altruistic surrogacy and put measures in place to regulate it, we will drive commercial surrogacy underground. But the opposite is true. The legal sanctioning and social acceptance of this practice, even where no money changes hands, will further perpetuate the notion that the wombs of poor women can be used as a service”.[13]

The problem is convert a human being in a line of mass production, there is no difference between machines or products, all are objects, the individual, the people has dignity; we are subjects.

Kant said: “Act so that you treat humanity, whether in your own person or in that of another, always as an end and never as a means only[14], the human dignity, the morals rights are issues to take seriously, if we could ask Immanuel Kant about if is it possible subscribe a surrogacy contract regarding the moral in the transaction, maybe he will answer: No, you "K"an’t






*Universidad Católica Andrés Bello, Abogado. Universidad Central de Venezuela (UCV), Especialista en Derecho Administrativo; cursante del Doctorado en Ciencias, mención Derecho UCV.
[2] The French General Inspection of Social Affairs noted in its February 2011 Report: Etat des lieux et perspectives du don d’ovocytes en France, p. 25-26 http://www.ladocumentationfrancaise.fr/var/storage/rapports-publics/114000113/0000.pdf.
[3] The legal system in Venezuela, see: María Candelaria Domínguez Guillén. Gestación Subrogada. http://rvlj.com.ve/wp-content/uploads/2015/06/183-228.pdf.  
[5] For example in United Kingdom: “Surrogates are the legal mother of any child they carry, unless they sign a parental order after they give birth transferring their rights to the intended parents”. https://www.gov.uk/rights-for-surrogate-mothers and http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1985/49.
[10] Johnson v. Calvert, 5 Cal. 4th 84 (1993).
[12] In the Matter of Baby M, 109 N.J. 396 (1988).
[14] George Sher. Ethics: Essential Readings in Moral Theory. (2012), p. 323.