martes, 24 de mayo de 2016

Obsesión


OBSESIÓN*


Valgámonos de la fantasía,
para poder dominar.

Riamos de las cosas serias,
lloremos por lo banal.

Hagamos del progreso la excusa,
para con la naturaleza acabar.

Hagamos hombres de mujeres
y de la tierra la mar.
  
Unámonos en torno al acuerdo
de la libertad respetar.

Digamos que poder es respeto
y riqueza dignidad.

Convirtamos la fuerza en derecho
y el derecho en vanidad.

Digamos que el humano es persona,
que es sujeto singular.

Digamos que no es el tráfico,
sino la prohibición el mal.

Digamos que guerra es industria
y comercio libertad.

Calumniemos al bueno, al justo,
haciéndolo olvidar.

Hagamos del pastor un lobo
y del rebaño un tropel.

Ensalcemos al malo y al injusto,
mostrando sensibilidad.

Matemos a palestinos,
hagamos un templo a Baal...


Emilio Spósito Contreras

* “La obsesión es en substancia una serie de tentaciones más violentas y duraderas que las ordinarias. Es externa cuando actúa sobre los sentidos externos, por medio de apariciones; e interna cuando provoca impresiones íntimas. Es raro que sea solamente externa, dado que el demonio no actúa sobre los sentidos sino para perturbar más fácilmente al alma. Hay, sin embargo, santos que por el hecho de ser obsesionados exteriormente por toda clase de 'fantasmas', conservan en el alma una paz inalterable” (TANQUEREY, Adolphe, Compendio de Teología Ascética y Mística. Livraria, Apostolado de la Prensa, 4ª edición. Porto 1948, p. 858).

martes, 10 de mayo de 2016

La prueba científica


Geralys Gámez Reyes*

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CIENTÍFICA
EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO

En el proceso intelectivo de apreciación de la prueba que realiza el juzgador para dictar su sentencia, la doctrina, liderizada por Carnelutti [i], ha reconocido dos fases, la primera de ellas se refiere a la “interpretación”, es decir, verificar el  resultado que arroja el medio propuesto; y la segunda de ellas es la “valoración”, entendida como el juicio de certeza y de eficacia probatoria que ella dimana.
Al respecto, Víctor Obando Blancola sostiene que la valoración de la prueba no es más que el juicio de aceptabilidad de los resultados probatorios, es decir, es un análisis que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a la afirmación sobre hechos controvertidos [ii], cuyo propósito es determinar la verdad [iii] de los enunciados de hecho (alegatos) formulados por las partes, requisito indispensable para la obtención de una decisión Justa, que es en definitiva el ulterior propósito de la función jurisdiccional, pues “no hay peor injusticia que construir una sentencia sobre una no verdad” [iv].
Es por ello, que nuestro ordenamiento jurídico cimentado sobre la base de un Estado democrático de Derecho y de Justicia (artículo 2 Constitucional) contempla que los jueces tendrán por norte de sus actos dilucidar la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio a partir de las pruebas aportadas al proceso (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), sin perjuicio de las amplias facultades que tiene el sentenciador para valerse de instrumentos que lo lleven a la convicción de un enunciado fáctico [v].
En este mismo sentido de búsqueda de una sentencia verídica, el legislador advirtiendo la complejidad de las controversias que habrían de suscitarse en una sociedad cada vez más polarizada por la evolución tecnológica, social y cultural en el transcurrir del tiempo y que, efectivamente, en nuestros días exige mayor acuciosidad por parte del Poder Judicial en la resolución de los conflictos, previó la posibilidad de acudir a medios más especializados y rigurosos que los ya ofrecidos nominalmente (con la inspección judicial, testigos, experimentos judiciales), mediante al apoyo de otras ciencias [vi] para lograr la obtención de evidencias que coadyuven a dilucidar la correspondencia del derecho debatido en la relación jurídico-procesal que se trate.
Así se erige en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil la prueba científica como un instrumento especializado proponible “en caso que conviniere” bien sea a instancia de parte y aún de oficio, destinado a esclarecer el supuesto fáctico del objeto de su estudio, a través de la disertación realizada por un experto de reconocida aptitud nombrado por el Tribunal con el propósito de facilitar el proceso intelectivo de la reconstrucción de la verdad, cuya utilidad probatoria variará en tanto se trate de un proceso dispositivo (regido por el principio de la “probabilidad prevalente” [vii]) o inquisitivo (que opera bajo el principio “más allá de toda duda razonable” [viii]).
Partiendo de tal premisa, la valoración de dicho medio probatorio y consiguiente validez en juicio exigen del juzgador: i) constatar la veracidad del carácter científico de la prueba; y ii) aplicar las reglas y principios de valoración respectivas, para lo cual resulta importante determinar: a) ¿qué ciencias la informan?, b) ¿cómo se verifica su carácter científico?, c) atendiendo a su naturaleza jurídica qué sistema de valoración la rige: tasado o sana crítica?
Así las cosas, considerando la prueba per sé como un instrumento de demostración o comprobación, el carácter científico de la misma viene dado por la necesidad de integrar, en la constatación del hecho, un patrimonio de conocimientos que van más allá de la cultura del hombre medio, [ix] es decir, trasciende la cultura común para adentrarse en la cultura científica.
En efecto, dicho medio probatorio se vale principalmente de las especialidades derivadas de las ciencias naturales, también denominadas ciencias “duras” o “no humanas”, [x] como la química, física, matemática, biología, y sus articulaciones como la farmacología, genética [xi]. Vale decir, que si bien las ciencias sociales o “blandas”, v. gr. psicología, sociología, economía, entre otras, actualmente constituyen verdaderas ciencias; no obstante, en el ámbito judicial aún existe la tendencia a considerarlas como parte del sentido común y, por ende, áreas de conocimiento y no como científicas [xii], lo cual se infiere de la posibilidad de intervención subjetiva del hombre en la producción de aquélla, lo que conlleva dificultades en su valoración que se describirán infra.
Mención aparte merece la dicotomía que realiza Michelle Tarufo [xiii] entre ciencias “buenas” y “malas” para discriminar de la apreciación judicial lo que denomina “ciencias basura”, señalando que las primeras resultan conocimientos especializados propiamente dichos; mientras que las segundas se refieren a aquellas actividades que carecen de los requisitos mínimos para considerarse como tal (esto es, mutabilidad, compatibilidad con el grueso de los conocimientos precedentes, intersección parcial con al menos otra ciencia y control por parte de la comunidad científica [xiv]), por ejemplo: la astrología, la magia, la videncia, siendo estas últimas carentes de valor jurídico alguno.
Delineado lo anterior, una primera aproximación a la noción de prueba científica la realiza Mario Bunge al referir que es aquella practicada a través del método científico, cuya metodología de constatación y técnicas experimentales han sido convalidables teórica y empíricamente por la comunidad científica [xv]. A ello agrega Gozaini, que permite obtener conclusiones muy próximas a la verdad o certidumbre objetiva, dada la experiencia particular de abordaje que requiere [xvi].
Rivera Morales acertadamente sostiene el cuyo núcleo radica en el aporte de conocimientos especiales que hace el tercero (experto) para verificar la existencia, relaciones y características de hechos relevantes en el proceso [xvii], la cual se compone de dos cuestiones: i) los experimentos o instrumentos de alta tecnología empleados en su producción y; ii) las informaciones científicas sobre hipótesis, leyes o teorías científicas pedidas a instituciones de la más alta calidad, capacidad y prestigio de investigación [xviii].
En suma, puede afirmarse que la prueba científica es un medio probatorio que se practica a través de estrictos procedimientos científicos mediante una metodología generalmente aceptada por la comunidad científica -a lo que cabe agregar- sin perjuicio del descubrimiento de nuevas formas de abordaje siempre que cumplan con los estándares de cientificidad necesarios-, cuyos resultados permitan su revisión por otras autoridades del mismo rigor y, por ende, puedan -en principio- conferir mayor grado de confiabilidad que otras evidencias, lo que justifica su conveniencia en el proceso.
Ahora bien, ¿qué elementos debe verificar el juzgador para considerar su real cientificidad? ya Denti nos advertía que debe tomar en consideración tres (3) elementos, a saber: autoridad científica, incorporación al patrimonio científico comúnmente aceptado y coherencia lógica de su argumentación [xix]. A ello agrega Bello Tabares III que para considerar una prueba como científica, ésta debe cumplir con los requisitos de fundamentación, objetividad, un registro e interpretación objetivo por parte del experto, y la concordancia con otros procedimientos que permitan su contrastación con las leyes y normas científicas [xx].
Sobre este particular resulta es importante traer a colación la solución que ha dado el Derecho comparado a esta institución procesal. En efecto, la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en lo que se ha denominado las reglas de la pericia (conformada por las decisiones de los casos: Daubert, Joiner y Kuhmo), aportan una guía de los estándares de cientificidad que debe cumplir una prueba de esta categoría.
Así pues, la sentencia dictada en el caso Daubert contra Merrell Dow Pharm (1993) estableció que dicho medio probatorio exige:[xxi] i) verificar la falseabilidad de la teoría empleada y/o la posibilidad que ésta sea testada o refutada (controlabilidad).[xxii] Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de estos pasos o etapas permitiría comprobar la falsedad de los resultados obtenidos; ii) Que la hipótesis establecida haya sido sometida a la revisión de los pares y aceptada por los mismos; iii) Que indique el margen de error conocido o potencial, así como el cumplimiento de los estándares correspondientes de la técnica empleada, pues es muy importante establecer el universo en el cual es aplicable ese margen de error, pues sin el acompañamiento de ese universo es imposible determinar la probabilidad; iv) Que exista consenso general de la comunidad científica respecto a la metodología empleada, es decir, se excluye su utilización cuando medien dudas acerca de su validez epistemológica;[xxiii] v) Que se haya publicado en revistas especializadas que aplican el sistema de control preventivo por parte de científicos especializados en la rama del saber de qué se trate a fin de que certifiquen su valor científico; y vi) La existencia de una relación directa con el caso (pertinencia).[xxiv]
Visto lo anterior, si bien nuestro texto adjetivo marco no precisa mayores especificidades para constatar en términos generales el carácter de cientificidad de la prueba que nos ocupa, consideramos que ello no impide que los aportes de la doctrina y el derecho comparado sirvan como criterio referencial para la solución de algún caso en concreto, pues como afirma Rivera Morales, “la correcta evaluación de la prueba científica presupone el poder de discernir sobre la `ciencia verdadera´, y aplicarla excluyendo aquella que no lo sea,”[xxv] la cual aun partiendo de ciencias duras debe ser sometida al test de fiabilidad que permita al sentenciador operar como un real peritum peritorum.
En definitiva, afirma Marina Gascón que la veracidad de la prueba científica y, por ende, de sus resultados no viene dado por el empleo del medio per sé, sino de la validez científica del método utilizado, que se haya empleado la tecnología idónea, siguiendo los procedimientos adecuados y con estrictos controles de calidad, comparando su alcance y validez y examinando su margen de error.[xxvi]
Ahora bien, ¿bajo qué sistema de valoración se rige la prueba científica? dada la coexistencia del sistema de la prueba tasada como el de la sana crítica (o persuasión racional) en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual se observa de la redacción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “[a] menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”, es preciso observar -prima facie- las disposiciones atinentes a las pruebas ordinarias que le resulten aplicables a este medio probatorio de acuerdo a la naturaleza jurídica que posee, respecto a lo cual existe divergencia en la doctrina, pues por una parte un sector de la misma -Denti, Rivera Morales- afirma que posee carácter pericial, donde la cientificidad es la especie, y la pericia el género. En un sentido similar, Bello Tabares III equipara la prueba científica o pericia científica y los experimentos científicos como un mismo tipo de medio probatorio, no obstante, plantea que estos últimos “son una modalidad de pericia científica diferenciada de la experticia tradicional” [xxvii].
A ello se opone Gozaini, quien sostiene que la prueba científica no es una prueba pericial, por el contrario, expone que puede estar en el carril de los documentos o de los testimonios, debido a la forma de atacar el dictamen del experto [xxviii].
De otro lado, autores como Enrique Falcón [xxix] y Flor Karina Zambrano Franco [xxx] exponen que la prueba científica es independiente o autónoma, pues si bien pareciera -en principio- tratarse de una prueba pericial especializada; no obstante, verge en experimentos especiales y particulares en cada caso generalmente de alta complejidad, sin perjuicio que pueda requerirse el conocimiento sobre hipótesis, leyes o teorías científicas, es decir, información que sólo puede ser dada por instituciones de la más alta calidad, capacidad y prestigio en la investigación científica. Por tal razón, Zambrano Franco expresa que toda prueba científica es pericial -siempre que se construya a través de métodos científicos- pero no toda prueba pericial es científica [xxxi].
Ahora bien, quien suscribe se adhiere a este último criterio, por considerar que la prueba científica se trata de un verdadero medio probatorio autónomo que se diferencia de los demás instrumentos tasados por las razones siguientes:
a. En cuanto a la forma: Para que una prueba sea científica requiere que sea practicada por un (1) experto de reconocida aptitud nombrado por el Tribunal, en lo cual dista de la experticia en materia civil, ya que puede intervenir tanto un (1) auxiliar de Justicia designado por las partes cuando hay acuerdo entre éstas, o bien, tres (3) expertos, siendo el tercero escogido por el director del proceso (artículo 454 del Código de Procedimiento Civil).
Vale decir, que si bien el dictamen pericial debe observar en primer lugar los requisitos propios de una experticia (que ya lo aparta de la categoría de las documentales per sé); no obstante, debe adicionar los elementos propios que identifican su cientificidad como lo es: i) la recolección de muestras, forma y procedimientos, criterios de muestreo y cadena de custodia; y ii) las consultas, teorías o verificaciones científicas requeridas a  instituciones especializadas que le sirvieron de apoyo para emitir sus resultados.
b. En torno al objeto: la prueba científica se emplea para obtener las evidencias necesarias a fin de dilucidar el derecho debatido en juicio (por ejemplo: el grado de coincidencia de los perfiles de ADN, el grado de nocividad de una sustancia); mientras que la experticia versa sobre los puntos de hechos alegados por las partes (artículo 451 eiusdem), por lo que resulta inidónea para verificar características adicionales.
c. Respecto a la metodología: la prueba científica exige la aplicación de métodos altamente especializados (artículo 504 del mismo texto legal) que requieren la aplicación de teorías científicas (v. gr. física, matemática, biología), cuya confiabilidad dimana de su aceptación por la comunidad científica y la posibilidad de revisión; por su parte, la experticia aplica métodos técnicos.
d. En cuanto a la forma de ataque o contradicción: Si bien en el proceso oral lo ideal es que el experto comparezca a rendir su declaración en la oportunidad de la audiencia, lo que le permite a las partes formular las preguntas y repreguntas que consideren pertinentes; sin embargo, lo que le diferencia de las testimoniales es que sus delaciones no están dirigidas hacia los hechos de la realidad material percibidos por los sentidos sino respecto a los exámenes practicados, el método empleado y los resultados de su investigación.
Es así, como a pesar de las notorias similitudes que encuentra la prueba científica con la experticia por la incorporación de una tercera persona que opera como auxiliar de Justicia que aporta conocimiento especializado para resolver el quid de la causa, es indudable que los procedimientos y la metodología empleada, así como la revisión y aceptación por la comunidad científica demuestran sin lugar a dudas su singularidad, lo que justifica que el legislador destinara su regulación en un capítulo distinto (capítulo IX, sección segunda del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil) de la normativa atinente a la experticia (capítulo VI de la misma sección), precedida además su estipulación por el adverbio “también”, el cual aduce su adición a lo que antecede.
En tal sentido, el carácter autónomo antes descrito del cual goza la prueba en referencia nos lleva a la aplicación de la sana crítica como sistema de valoración, el cual se encuentra conformado por las reglas de la lógica, la fiabilidad del método científico propio de esta categoría de prueba y las máximas de experiencia, y ha de aplicarse siguiendo los principios propios a su especialidad, los cuales Víctor Roberto Obando Blancola resume en: i) identidad, que implica adoptar decisiones semejantes en casos similares; ii) contradicción, es decir, que los argumentos deben ser compatibles entre sí; iii) razón suficiente, esto es, el conocimiento de la verdad de las proposiciones; y iv) de tercero excluido, en el caso que se den dos proposiciones mediante una de las cuales se afirma y la otra niega, al reconocérsele el carácter de verdadera a una de ellas, no hay una tercera posibilidad. Y más recientemente, Rivera Morales los sintetiza a inmediación, contradicción, publicidad y concentración de la prueba.
Ahora bien, cómo se aplica la sana crítica a la prueba científica? Dada la especialidad que reviste la prueba científica, Rivera Morales plantea que su valoración se realiza en dos (2) oportunidades, la primera es el examen propiamente dicho, y la segunda se concreta en el dictamen pericial, siendo éste último el que se traslada al proceso, sin perjuicio que la primera etapa pueda ser objeto de control a través de algunos elementos materiales, v. gr. evidencias materiales.
Respecto a las reglas de la lógica ya Denti nos advertía la necesidad de coherencia lógica de argumentación, en conjunto con la autoridad científica y la incorporación al patrimonio científico comúnmente aceptado, como parte de los elementos de la prueba científica [xxxii].
De allí que sea precisamente la lógica lo que orienta al juzgador en la primera etapa de la valoración, sobre la pertinencia o no de los exámenes y/o experimentos previos realizados por el experto, pues por ejemplo resultaría de toda ilogicidad realizar una prueba de balística para determinar la paternidad en un juicio filiatorio. Asimismo, la segunda etapa valorativa exige la ilación coherente entre la metodología empleada y los resultados contenidos en el dictamen, pues de lo contrario le restaría credibilidad -siendo además un argumento impugnatorio plausible de utilización por la contraparte-, a manera de ejemplo: la cantidad o calidad de muestras recabadas para una prueba de esta categoría debe guardar relación proporcional con los resultados obtenidos, lo contrario alteraría la lógica común.
De otro lado, en torno a la fiabilidad del método científico, es innegable que la prueba científica surge como un medio o recurso para obtener evidencias a través de la cultura científica, por lo que en la praxis nos podemos encontrar en más de una oportunidad con casos en que el juzgador desconozca los métodos especializados para la obtención de resultas.
Por tal motivo, la verificación de la fiabilidad del método científico no persigue que el juez repita el experimento realizado por el perito sino que lo conmina revisar que la prueba efectivamente goce de los elementos de cientificidad correspondientes que permita ponderar la fehaciencia de sus resultados. Vale decir, que la legislación venezolana no contempla regulación al respecto a este punto, no obstante, la doctrina ha ido evolucionando en sus aportes.
Por tal razón, se precisó que la cientificidad de la prueba dependía de que la autoridad que la dictó fuese científica, que fuese incorporada al patrimonio científico comúnmente aceptado y la coherencia lógica de su argumentación. A ello agrega Bello Tabares III que para considerar una prueba como científica, ésta debe ser objetiva y tener concordancia con otros procedimientos, es decir, permitir la contrastación de leyes y normas científicas utilizadas [xxxiii].
De allí que la solución aportada por el Derecho comparado (caso: Daubert) respecto a los estándares de cientificidad de la prueba hayan sido empleados por la doctrina para construir un “esquema” o “guía” de valoración objetiva del dictamen pericial a través de un test de fiabilidad, sintetizando su aporte en: a) controlabilidad y falseabilidad de la teoría sobre la cual se funda la prueba; b) determinación de error de la teoría sobre la que se funda la prueba; c) existencia de un control ejercido por otros expertos a través de la revisión por pares; y d) la existencia de un consenso general en torno a la validez de la teoría y/o técnica en la comunidad científica [xxxiv] a lo que adiciona Xavier Abel Lluch [xxxv]: e) la vinculación del perito con las partes; y f) la proximidad en el tiempo y carácter detallado del dictamen, lo cual es fundamental para evitar una modificación en el estado de las cosas, lugares o personas.
En razón de lo anterior, puede concluirse que el test de cientificidad de la prueba se lleva a cabo, en primer lugar, en verificar la idoneidad del perito designado por el sentenciador, quien no sólo debe reunir la documentación que lo acredite como un experto de reconocida aptitud, sino que además debe guardar la objetividad propia de un auxiliar de Justicia y realizar su labor en el tiempo previsto, a fin de evitar alteraciones en el estado del objeto de su estudio.
En segundo lugar, debe examinarse que el conocimiento especializado utilizado corresponda a una verdadera ciencia en contraposición con las ciencias basura.
En tercer lugar, debe examinarse que la metodología aplicada haya sido aceptada por la comunidad científica, por cuanto ello es lo que verifica su revisión los pares, y en caso de tratarse de un nuevo descubrimiento tecnológico, éste deberá estar suficientemente motivado y realizadas las comparaciones del caso.
En cuarto lugar, debe constatarse que la prueba haya sido regularmente obtenida, es decir, que el procedimiento científico utilizado haya seguido los estándares impuestos por la metodología, bien sea en la recolección de muestras, pruebas especializadas, y demás evidencias iniciales.
En quinto lugar, el juzgador habrá de examinar la concordancia de la metodología y los procedimientos con el resultado plasmado en el dictamen pericial, el cual además debe contener los requisitos básicos de toda experticia, con lo que se habrá superado el test de fiabilidad del método científico para adentrarse en su adecuación con las máximas de experiencia.
Finalmente, respecto al empleo de las máximas de experiencia, es de observar que sería idóneo que el ámbito de conocimiento del juez se proyecte más allá del jurídico, lo que le permitiría confrontar las evidencias científicas traídas al proceso con las máximas de experiencia de una forma más fluida que aquél que no albergue información sobre la especialidad de la ciencia utilizada. No obstante, ello no impide que el juzgador en su proceso cognoscitivo coteje los resultados con los juicios hipotéticos de carácter general tomados de la experiencia, como por ejemplo que la sangre es roja, que las navajas son objetos punzo penetrantes que pueden usarse para cortar, que la oscuridad es ausencia de luz, que al abandonar un cuerpo al vacío éste cae. De modo, el sentenciador puede tanto valorar como desechar una prueba científica por contravenir una máxima de experiencia, en cuyo último caso deberá tener especial cuidado en la motivación del rechazo, por cuanto si las violenta por acción (al basarse en ellas pero infringirlas) u omisión (al no aplicarlas pero emitir pronunciamientos contrarios a las mismas), viciaría su decisión, quedando a las partes impugnarla con arreglo a lo previsto en los artículos 12 y 317, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, la valoración que se realice a la prueba científica -que se integra tanto del dictamen pericial como de las evidencias o experimentos que le dieron origen-, una vez constata su cientificidad y verificada la proximidad al tiempo en que ocurrieron los hechos alegados, debe someterse al filtro de las reglas de la lógica y ser contrastarse con las máximas de experiencia para poder afirmar que se aplicó la sana crítica y no que fue objeto de aseveraciones aisladas.  Ello permite al juzgador poder apartarse de las conclusiones del perito, siempre que motive objetivamente su decisión, v. gr. que la prueba científica posea defectos o contradicciones, o bien, carezca de argumentación suficiente para soportar el dictamen.
En todo caso, el valor que dimane de ese proceso cognoscitivo instruido por la sana crítica dependerá directamente del quid del asunto cuestionado en la relación procesal respectiva, ya que su utilidad dependerá en tanto se trate de un proceso dispositivo (regido por el principio de la probabilidad prevalente) o inquisitivo (bajo el principio de más allá de toda duda razonable).
A manera de ejemplo: una prueba científica de huellas dactiloscópicas puede identificar que “A” tomó el arma de fuego durante la firma de un contrato de compra-venta entre “A” y “B”; por lo tanto, en un proceso civil contribuiría a demostrar el dolo de “A” contra “B” a fin que diera su consentimiento expreso para vender un bien. Sin embargo, en un proceso penal ello no sería suficiente para atribuirle a “A” la defunción de “B”, por cuanto se requeriría la asistencia de otros elementos probatorios que evidenciaran que “A” accionó dicha arma, como grabaciones, testigos e, incluso, un análisis de traza de disparo (A.T.D.) u otra prueba especializada a fin de verificar si “A” posee restos de fulminante del arma presuntamente accionada.

NOTAS

* Universidad Central de Venezuela (UCV), Abogada; cursante de la Especialización en Derecho Procesal, mención específica de conocimiento Procesal Laboral.
[i] CALAMANDREI, Piero: “Estudios sobre el proceso civil”, editorial EJEA, Buenos Aires, 1945, pp. 339 y ss; LLUCH, Xavier Abel: “Valoración de los medios de prueba en el proceso civil”, p. 1, en: http://itemsweb.esade.edu/research/ipdp/valoracion-de-los-medios.pdf; RIVERA MORALES, Rodrigo: “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal (estado Táchira), 2004, p. 837.
[ii] OBANDO BLANCO, Víctor Roberto: “La valoración de la prueba basada en la lógica, la sana crítica, la experiencia y el proceso civil”. En: Suplemento de Análisis Legal del Diario El Peruano, 19 de febrero de 20 13.
[iii] Entendida ésta como la verdad real o material del caso en concreto, aunque en la praxis el derecho deducido en juicio termina basándose sobre las evidencias traídas a los autos por exigencia del principio de la carga probatoria, ya que es lo que otorga seguridad jurídica a las partes, sin perjuicio de la potestad que posee el juez ex oficio de valerse de cualquiera otro instrumento para esclarecer puntos dudosos.
[iv] PARRA QUIJANO, Jairo: “Manual de Derecho Probatorio”, Mundo Cultural Hispano, p. 167.
[v] Con lo cual se deja de lado la doctrina “revisionista” -sostenida por Cipriani y Monteleone, Montero Arova y Alvarado Velloso- que niega todo tipo de iniciativa material del Juez (por considerarla autoritaria), pero sin llegar al “garantismo exarcerbado” que propicia el quebrantamiento de la imparcialidad del Juzgador y violenta el derecho a la defensa de las partes. Vid. PICO I JUNOY, Joan: “El derecho procesal entre el garantismo y la eficacia: Un debate mal planteado”, en: Revista de opinión jurídica URBE ET IUS, Lavalle (Buenos Aires), 2014, pp. 51 y ss.
[vi] Entendiendo por ciencia (del latín “scientia”) el conjunto de conocimientos obtenidos mediante la obsesrvación y el razonamiento sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales con capacidad predictiva y comprobables experimentalmente. Vid. Diccionario de la Real Academia Española. En: http://www.rae.es
[vii] El cual implica que, entre las diversas hipótesis posibles en torno a un mismo hecho, deba preferirse aquella que cuenta con un grado relativamente más elevado de probabilidad, por lo tanto el operador de Justicia elegirá como verdadera aquella hipótesis que cuente con un grado mayor de confirmación. Por su parte, en el supuesto que solamente exista una hipótesis relacionada con un hecho, el criterio de la probabilidad prevalente se especifica en la regla comúnmente conocida como "más probable que no". TARUFFO, Michelle: “La prueba de los hechos”, Editorial Trota, Madrid, 2002, p. 114.
[viii] El juez penal pueda condenar al imputado solamente cuando haya alcanzado la “certeza” de su culpabilidad; mientras que el imputado deberá quedar absuelto todas las veces en las que existan dudas razonables, a pesar de las pruebas en su contra, de que sea inocente. Idem.
[ix] DENTI, Vittorio: “Cientificidad de la Prueba”. En: “Estudios de Derecho Probatorio”, Ediciones Jurídicas Europa - América, Buenos Aires, pp. 266 y 267.
[x] TARUFFO, Michelle: “La Prueba Científica en el Proceso Civil”, en: “Estudios sobre la prueba”, Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM, México, 2006,  p. 146.
[xi] TARUFFO, Michelle: “La Prueba, Artículos y Conferencias”. Monografías Jurídicas Universitarias, Editorial Metropolitana, p. 91.
[xii] TARUFFO, Michelle: “La Prueba Científica en el Proceso Civil”, ob. Cit. pp. 146 y 147.
[xiii] Idem.
[xiv] FALCÓN, Enrique: “La prueba científica”, en: Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Nº 38, ICDP, p. 221.
[xv] BUNGE, Mario: “La Investigación Científica”. 3era Edición, 1973. Véase en: BELLO TABARES, Humberto Enrique III: “Tratado de Derecho Probatorio”. Tomo II. Caracas (Venezuela): Ediciones Paredes, 2007, p. 843.
[xvi] GOZAINI, Osvaldo: “Prueba Científica y Verdad. El mito del razonamiento incuestionable”, p. 1, en: http://www.derecho.uba.ar/institucional/deinteres/2015-gozaini-pruebas-cientificas-y-verdad.pdf
[xvii] RIVERA MORALES, Rodrigo: “Valoración de la Prueba Científica en el Proceso Judicial”, 2007, p. 2. En: http://www.iprocesalcolombovenezolano.org/doctrina/doc2.doc
[xviii] Idem, p. 18.
[xix] DENTI, Vitorio: “Cientificidad de la Prueba”, Ob. Cit., pp. 301 y 302.
[xx] BELLO TABARES, Humberto Enrique III: “Tratado de Derecho Probatorio”. Ob. Cit., p. 843.
[xxi] TARUFFO, Michelle: “La Prueba, Artículos y Conferencias”. Ob. Cit., pp. 94, 95; GOZAINI, Osvaldo: “La prueba científica no es prueba pericial”, Ob. Cit., p. 212.
[xxii] Un ejemplo en la praxis judicial lo ofrece Marina Gascón, en relación a las particularidades que rigen la metodología de la prueba científica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) -utilizada para determinar la información genética de algún organismo vivo-, y de lo cual depende la fiabilidad de sus resultados. Dicha autora menciona que tal medio debe seguir los siguientes pasos: 1) recolección de muestras; 2) análisis en laboratorio para comparar los perfiles genéticos; 3) valoración probabilística de los resultados; y 4) emisión del informe final. GASCÓN, Marina: “Validez y Valor de las pruebas científicas: Prueba de ADN”, p. 4. En: http://www.uv.es/cefd/15/gascon.pdf
[xxiii] Ello sin perjuicio de la aplicación de nuevas técnicas producto del avance de la tecnológico, pues como señala Marcelo Midón  en la vorágine del progreso y la tecnología no es de profanos inferir que mañana, tal vez pasado, aparecerá una nueva técnica, más sobresalientes que las actuales, y cuando la verdad aparente es método generalizado y aceptado, debe ponérsele coto cuando la ficción creada priva a alguien de aquello que compone su propia personalidad o compromete sus más elementales derechos. MIDÓN, Marcelo S.: “Pericias biológicas”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2005, p. 217.
[xxiv] Tales elementos se extendieron a la revisión judicial del juez en segunda instancia (apelación) mediante el caso Joiner contra General Electric (1997) y, posteriormente, se ampliaron a todo tipo de peritaje -según las circunstancia del caso concreto- a través del fallo dictado en el juicio Kumho Tire Co., Ltd. contra Carmichael (1999). Vid. FALCÓN, Enrique: “La Prueba Científica”. Ob. Cit., p. 237 y 238.
[xxv] RIVERA MORALES, Rodrigo: “Valoración de la prueba científica en el proceso judicial”. Ob. Cit., p. 23.
[xxvi] GASCÓN, Marina: “Validez y Valor de las pruebas científicas: Prueba de ADN”. Ob. Cit., p. 3.
[xxvii] BELLO TABARES, Humberto: “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II,. Ob. Cit., p. 844.
[xxviii] GOZAINI, Osvaldo: “La prueba científica no es prueba pericial”, en: Revista: Derecho & Sociedad, Asociación Civil Derecho & Sociedad, N° 38, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú,  pp. 172, 173.
[xxix] FALCÓN, Enrique: “La prueba científica”. Ob. Cit., p. 247.
[xxx] ZAMBRANO FRANCO, Flor Karina: “La prueba científica en el proceso judicial venezolano”. En: Revista de Derecho de la Defensa Pública Nº 1, 2014, pp. 180 y siguientes.
[xxxi] Idem.
[xxxii] DENTI, Vitorio: “Cientificidad de la Prueba”, Ob. Cit., pp. 301 y 302.
[xxxiii] Este autor plantea la coherencia lógica bajo la denominación de “fundamentación” y “estabilidad”. BELLO TABARES, Humberto Enrique III: “Tratado de Derecho Probatorio”. Ob. Cit., p. 843.
[xxxiv] RIVERA MORALES, Rodrigo: “La valoración de la prueba científica en el proceso judicial”. Ob. Cit., p. 22.
[xxxv] LLUCH, Xabier Abel: “La Valoración de los medios de prueba en el proceso civil”, Ob. Cit., p. 14.