viernes, 13 de marzo de 2015

La argumentación como Derecho


Andrés Amengual Sánchez*

LA ARGUMENTACIÓN COMO DERECHO

“Desde el punto de vista del complejo ideal del imperio de la ley, el derecho es texto, y es el texto lo que ha de gobernar y controlar las acciones de los seres humanos y el ejercicio del poder. De lo que se trata, pues, es de interpretar un texto, no de fabular un hablante que diga lo que no dice el texto ni de superponer al texto un significado derivado de la intención del intérprete”.
Francisco J. LAPORTA. El imperio de la ley. Una visión actual.

Sumario

1. Introducción. 2. Análisis jurisprudencial del argumento psicológico. 2.1. La aplicación formal o pura del argumento psicológico. 2.2. La presunta identidad entre el argumento psicológico y el argumento teleológico. 2.3. El alcance de los trabajos preparatorios del Legislador. 2.4. La pertinencia del argumento psicológico en el marco constitucional vigente. 3. Conclusiones.

1. Introducción

En diversos artículos sobre argumentación jurídica [1], el profesor Manuel Atienza explica las distintas concepciones del Derecho para comprender su naturaleza, sentido y alcance dentro de las sociedades modernas. En la primera perspectiva de análisis, la atención se centra en las normas y el sistema jurídico como piezas fundamentales del fenómeno normativista. En la segunda, también conocida como realista o sociológica, se hace énfasis en cómo opera el Derecho y, especialmente, cómo lo hacen los órganos jurisdiccionales sin postularse una teoría jurídica que permita justificar el desarrollo del derecho. En la tercera, se pone el acento en el deber ser del Derecho enjuiciándolo desde una moral ideal o crítica que presta muy poca atención a los problemas prácticos concretos, mientras que en el cuarto enfoque, el Derecho es concebido como una técnica para la resolución de determinados conflictos mediante decisiones racionales que respeten tanto las reglas del discurso práctico racional como las reglas del discurso jurídico.

Esta última concepción comprende las anteriores y pretende superarlas. Dentro de ella, toma un lugar preponderante el examen de la argumentación judicial para mostrar cómo efectivamente deciden los jueces, qué tipos de argumentos emplean, bajo qué circunstancias y con qué objeto. Una de las estrategias que mayor fuerza persuasiva tiene dentro del razonamiento llevado a cabo por los jueces en el contexto hermenéutico actual, es precisamente el argumento psicológico o de la voluntad del legislador, por lo que el análisis de su naturaleza, utilidad, sentido y justificación constituye el principal objetivo de este breve estudio. Su escogencia no fue fortuita, ya que a través de él, se destaca la sutil conexión existente entre la función judicial y la función legislativa dentro de la democracia constitucional venezolana.

2. Análisis jurisprudencial del argumento psicológico

En el presente acápite, se propone el análisis del argumento psicológico en algunas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por ser la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ellas, dicho órgano jurisdiccional acudió a la intención del Legislador para justificar, en aquellos casos en que existía duda sobre la correcta interpretación de determinadas disposiciones legales, la elección hermenéutica por la que se decantó. De esta forma, en este apartado se podrá apreciar el contexto en el que se empleó tal argumento, su utilidad y las variaciones que presenta en la actividad interpretativa, por lo que su estudio se realizará atendiendo, un tanto arbitrariamente, a la siguiente esquematización: 3.1. la aplicación formal o pura del argumento psicológico; 3.2. la presunta identidad del argumento psicológico y el argumento teleológico; 3.3. el alcance de los trabajos preparatorios del Legislador, y 3.4. la pertinencia del argumento psicológico en el marco constitucional vigente.

2.1. La aplicación formal o pura del argumento psicológico

En la sentencia N° 01288 de fecha 3 de julio de 2001, Caso: Fredy Antonio Perdomo, la Sala indagó en los trabajos previos del Legislador para interpretar el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965. Para comprender mejor la labor hermenéutica efectuada, se juzga pertinente citar íntegramente tal disposición legal, la cual establecía lo siguiente:

“Artículo 38. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos los cuales se tendrá por notificado.
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República.
En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán preferentemente las normas que establezca la ley respectiva.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.

Frente a la incertidumbre sobre cómo debía aplicarse este enunciado normativo y cuál era el alcance de las prerrogativas procesales de la República, se hizo referencia a la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 24.726 de fecha 23 de abril de 1955, a la doctrina de la Procuraduría General de la República, al Informe de la Comisión Permanente de Política Interior de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la República del 8 de noviembre de 1965, al Proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 16 de ese mismo mes y año, y a la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00376 de la Corte Suprema de Justicia del 16 de noviembre de 1989.

Con esta estrategia, la Sala mostró el paulatino avance en el tratamiento de las prerrogativas procesales de la República y la preocupación del Legislador por salvaguardar los derechos e intereses de los particulares en el juicio. Así, al hacer referencia a los distintos instrumentos mencionados, dicho órgano jurisdiccional evidenciaba la evolución de la figura que iba desde considerar que los representantes de la Procuraduría General de la República no podían darse por notificados, y por tanto no actuaban en el juicio, mientras no recibieran instrucciones del Poder Ejecutivo hasta sostener, en el fallo bajo examen, que en los juicios en que la República no es verdadera parte sino un tercero en la relación procesal “la sola exigencia de notificar a la Procuraduría, cumpliendo con las exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas para ello, constituye una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de aquella”. (Negrillas agregadas).

Partiendo de que el propio artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, establecía que el Procurador General de la República debía contestar la notificación en un término de noventa (90) días, teniéndose por “notificado” una vez vencido el mismo, la indagación en los trabajos preparatorios del Legislador, concretamente en el Informe de la Comisión de Política Interior de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la República de fecha 8 de noviembre de 1965, según el cual era una prioridad de los congresistas “proteger los derechos de los ciudadanos (...) [y salvaguardar] a los venezolanos de las tradicionales arbitrariedades a que han estado sometidos en sus litigios”, brindaba mayor fuerza argumentativa y suficiente legitimidad a la opción interpretativa escogida por la Sala. (Corchete agregado).

Al hacer evidente la preocupación del Legislador por generar mayor equilibrio entre las partes, se hacía plausible para la Sala sostener esta otra conclusión: una vez notificado el Procurador General de la República de la existencia de un proceso que involucrara los intereses patrimoniales de la República, resultaba innecesario practicar ulteriores notificaciones, salvo por supuesto, “circunstancias muy especiales”. De esta forma, la importancia de haber indagado en los documentos previos de los congresistas, radica en que si bien la intención garantista del legislador no quedó plasmada en el artículo 38 del instrumento legal bajo examen, apoyarse en ellos reforzó y complementó la actividad hermenéutica para adecuarla a los derechos y garantías constitucionales, lo que sin duda alguna reviste enorme importancia por el papel que tiene el juez dentro del modelo de democracia consagrado en el Texto Fundamental vigente.

2.2. La presunta identidad del argumento psicológico y el argumento teleológico

En el fallo N° 00343 de fecha 28 de febrero de 2007, Caso: C.A Arrendadora Unión Sociedad de Arrendamiento Financiero, la Sala Político Administrativa acudió al artículo 4 del Código Civil para fundamentar una “adecuada” interpretación del artículo 120, numeral 5 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.228 Extraordinario, del 28 de octubre de 1993. También por motivos pedagógicos se juzga pertinente citar tal enunciado, el cual establece lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 120. Queda prohibido a los bancos y demás instituciones financieras regidas por la presente ley:
(…).
5. Otorgar créditos de cualquier clase, a una sola persona natural o jurídica, por la cantidad o cantidades que excedan en su totalidad del diez por ciento (10%) del capital pagado y reservas del banco o institución financiera. Cuando se trate de créditos en los cuales participen conjuntamente tres o más instituciones financieras, el porcentaje anterior podrá llegar hasta el veinte por ciento (20%) del capital pagado y reservas de cada una de las instituciones que participen en dicho financiamiento. Cuando se trate de contratos de arrendamiento financiero, el porcentaje anterior podrá llegar hasta el cuarenta por ciento (40%) del capital pagado y reservas de la arrendadora financiera o hasta el sesenta por ciento (60%) de dicho capital pagado y reservas cuando se trate de arrendamiento financiero de bienes inmuebles. Cuando se trate de créditos para la construcción en los cuales participen conjuntamente tres o más bancos hipotecarios, el porcentaje anterior podrá llegar hasta el sesenta por ciento (60%) del capital pagado y reservas de cada uno de los bancos hipotecarios que participe en dicho financiamiento”.

Dada la naturaleza de la prohibición y la confusión que genera su redacción, no resultaba claro si el porcentaje de excepción previsto para los contratos de arrendamiento financiero otorgado por una institución a una sola persona jurídica, podía superar el diez por ciento (10%) del capital pagado y reservas de la arrendadora, o si por el contrario, ellas estaban sometidas a ese límite máximo. Para esclarecer la duda, se indicó lo siguiente:

“(...) Dado que conforme a lo expresado en el artículo 4 del Código Civil, la correcta interpretación de una norma jurídica debe atender no sólo al sentido literal de la redacción que contiene el precepto, sino también a la intención del legislador o finalidad de la norma, la Sala pasa de seguidas, con base en los criterios mencionados, a establecer la interpretación que considera adecuada para el numeral 5 del artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993 (...)” (negrillas agregadas).

Si se analiza detenidamente lo expuesto, se observará que la Sala equiparó la “intención del legislador” a la “finalidad de la norma”, presentándolas como expresiones sinónimas en el contexto hermenéutico [2]. Con la primera, se hace referencia al argumento psicológico mientras que con la segunda al argumento teleológico o de la finalidad de la legislación. A través del primero, el juez escudriña en los trabajos preparatorios para determinar, tal como se precisó anteriormente, cuál fue la voluntad del legislador en un caso específico –sin que ello suponga adentrarse en la “mente” o en el “espíritu” del legislador en un momento histórico concreto–, mientras que con el segundo, se lleva a cabo una reconstrucción de los fines del precepto a partir del texto legal que es objeto de interpretación. Para Esquiaga Ganuzas [3], existe una diferencia entre ambos argumentos que se explica de la siguiente manera:

“(...) El que usa el primero [el argumento teleológico] pretende reconstruir los fines de la ley (o del legislador) a partir del texto de la ley o de una clarificación de los fines o intereses que el derecho protege, mientras que en el argumento psicológico se investiga la voluntad del legislador concreto que elaboró el documento, a partir de diversos documentos como los trabajos preparatorios (...)” (corchete agregado).

Si se tiene en cuenta lo establecido hasta el momento, puede sostenerse que para arribar a la conclusión sobre la prohibición legal establecida a los bancos e instituciones financieras, el ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa utilizó un argumento teleológico y no uno psicológico, por las razones que se exponen a continuación:

a. En la decisión bajo análisis, no se hace ninguna referencia o alusión a los trabajos previos del Legislador para determinar su voluntad, sus motivaciones y las posibles disertaciones sobre la necesidad y conveniencia de establecer la prohibición.

b. La “advertencia” que se hace allí sobre los fines de la disposición referida a la diversificación de las operaciones financieras, “evitando la concentración del riesgo en una sola persona natural o jurídica”, así como sobre la necesidad de garantizar “la estabilidad del sector financiero” y proteger “los intereses del público que confía sus fondos a las instituciones que realizan la actividad de intermediación financiera”, se colige del propio texto de la ley.

c. La estabilidad del sector financiero y la protección de los intereses de los usuarios, son argumentos propios de la “finalidad de la norma” que buscan adaptar el enunciado a ciertas realidades y circunstancias políticas, sociales o económicas. Esta adecuación fue reforzada empleando un argumento en contrario según el cual, si se interpretaba “la norma en el sentido establecido en el fallo apelado”, quedarían sin regulación específica en cuanto al límite del capital de la institución que puede comprometerse, “aquellos casos en los que participaran conjuntamente en una operación de arrendamiento financiero más de una institución”, con lo cual se centra la atención en la necesidad de hacer comprensible el precepto y articularlo con los objetivos de la legislación y no en los motivos de los legisladores.

d. La Sala acudió a la regulación posterior contenida en el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, con el ánimo de brindarle mayor fuerza persuasiva a la interpretación realizada. Sin embargo, haber hecho uso de esta herramienta resulta cuestionable, entre otras razones, porque con ella no se estaba atendiendo a las deliberaciones que precedieron a la aprobación del texto legal ni a aquellas herramientas hermenéuticas que pretenden explicarlo sino a una regulación posterior que pudo perfectamente haber obedecido a otras circunstancias.

A pesar de la identidad propuesta por la Sala Político Administrativa entre el argumento psicológico y el argumento teleológico, resulta conveniente mantener su diferenciación por motivos pedagógicos. En efecto, ambos difieren en el punto de partida, ya que en uno se pretende determinar la intención del autor del acto haciendo un ejercicio histórico-retrospectivo mientras que en el otro, se parte de una base ya establecida como premisa, –el documento legal–, para determinar los intereses que el derecho protege. En cuanto a sus efectos, el argumento psicológico resulta muy útil para comprender las razones del Legislador en una circunstancia específica mientras que con el argumento teleológico, se busca principalmente la adaptación de la disposición dentro de un tejido normativo que responde a unos fines regulatorios concretos.

En los dos casos analizados hasta el momento, se hace evidente la necesidad de tratar autónomamente ambos argumentos. En efecto, si la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01288 del 3 de julio de 2001 ya examinada en el primer punto, no hubiera apelado a la intención de los legisladores referida a la necesidad de equilibrar la relación en los juicios entre los particulares y el Estado, y se hubiera atenido exclusivamente a la necesidad de mantener la posición privilegiada de la República en el juicio según el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, probablemente habría llegado a otra conclusión.

Partir de la diferenciación apuntada, pareciera ser la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 01659 de fecha 1° de diciembre de 2009, en la cual estableció que el “principio general de interpretación” contenido en el referido artículo, “resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal”, haciéndose manifiesto que en cuanto a la utilidad de ambos procederes, existe una sensible diferencia que justifica distintos objetivos según las necesidades del hermeneuta.

2.3. El alcance de los trabajos preparatorios del Legislador

En la sentencia N° 00470 del 7 de abril de 2011, Caso: José Gregorio Brett Mundo, la Sala Político Administrativa declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado en que se libre el cartel de emplazamiento a los terceros realizada por la representación del Ministerio Público, quien había planteado que en un caso similar al de autos referido a la sanción de inhabilitación que impuso el ciudadano Contralor General de la República, se había librado el indicado cartel.

El régimen jurídico relacionado con el cartel de emplazamiento en los procedimientos relativos a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, está contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel serpa librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal” (negrillas añadidas).

Tratándose de una pretensión de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, la Sala juzgó improcedente la solicitud de reposición de la causa alegando, básicamente, lo siguiente: (i) la ausencia de participación de posibles terceros interesados en los juicios de nulidad, constituyó una de las razones por las cuales “la intención del legislador basada en la jurisprudencia y en la experiencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, colocó en la ley la no obligatoriedad del cartel, a fin de que al justiciable se le tramitara un proceso conforme al mandato constitucional de un proceso expedito”, y (ii) se evidencia que la intención del legislador en estos casos “fue establecer la regla de la no obligatoriedad del cartel de emplazamiento, en obsequio a los principios de celeridad procesal, gratuidad y acceso a la justicia”, por lo que debe atenderse al contexto socio-económico o a las situaciones actuales. Sobre estas consideraciones, téngase en cuenta lo siguiente:

Al explicarse en doctrina la naturaleza, sentido y alcance del argumento psicológico, se hace referencia a los trabajos previos del legislador, incluyendo dentro de ellos los diarios de debate, informes de las comisiones o proyectos de ley, así como una vez aprobado el texto legal, a los preámbulos y exposiciones de motivos por tratarse de documentos que contienen algunas claves interpretativas sobre determinados temas. Para Esquiaga Ganuzas, ellos constituyen el medio comúnmente empleado para investigar la voluntad del legislador, sin embargo, no son los únicos, ya que “en general, cualquier argumento podría potencialmente ser empleado para establecer la intención de los legisladores o, lo que es lo mismo, ser utilizados con una finalidad psicológica” [4].

Teniendo en cuenta la importancia y naturaleza de la función legislativa dentro de un estado constitucional de derecho, así como la multiplicidad de voces y grupos políticos que convergen en el Parlamento, es preferible no confundir los trabajos preparatorios del Legislador con los precedentes jurisprudenciales o la experiencia de los Tribunales, que si bien son tomados en cuenta o consultados al momento de legislar sobre determinados asuntos, definitivamente no constituyen ni expresan su voluntad, lo que pudiera comprobarse si se atiende al procedimiento para la formación de las leyes consagrado en la Constitución.

Por otra parte, la consideración sobre los principios de celeridad procesal, gratuidad y acceso a la justicia como principios rectores de la función judicial, así como la referencia al contexto socio-económico de nuestra sociedad, se insiste, no atiende a un argumento psicológico sino a uno teleológico que tuvo como punto de partida el texto legal tanto como la experiencia de la propia Sala –que intervino decisivamente en la elaboración de ese instrumento normativo–, en estos asuntos, por lo que es importante insistir en que si bien ambos tienden a complementarse y, en ocasiones a confundirse, es dable mantener sus singularidades en la actividad interpretativa.

2.4. La pertinencia del argumento psicológico en el marco constitucional vigente

Uno de los temas más interesantes en el análisis de la argumentación judicial, tiene que ver con la interrogante sobre por qué el juez escoge emplear un determinado argumento para fundamentar la decisión en desmedro de otros que resultaban más útiles y esclarecedores. Con esta apasionante indagación, se pretende explicar cómo opera y ejerce toda su fuerza persuasiva el argumento psicológico, a través del análisis de dos sentencias de la Sala Político Administrativa. En la primera, se respeta cabalmente la intención del legislador aplicándose la disposición allí analizada sin cuestionar su contenido y, en la segunda, se obvia la claridad del precepto para llevar a cabo una estrategia que condujo a los jueces a arribar a una conclusión no establecida en la proposición normativa.

3.4.1. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00504 del 2 de junio de 2010, caso: Nestlé Venezuela, S.A.

En esta decisión judicial, dicha Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., contra la sentencia N° 2008-00236 de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, revocó el fallo apelado. En esta última decisión, dicha Corte había declarado improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente con base en el artículo 152 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 del 4 de mayo de 2004, el cual establecía lo siguiente:

Artículo 152. Dictada la sanción por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU), éste notificará a los interesados por cualquiera de estos mecanismos, personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo; o por carteles en un diario de circulación en la localidad.
En los casos de imposición de multas se acompañará a la notificación la correspondiente planilla de liquidación para que el sancionado proceda a pagar el monto de la multa en una institución bancaria designada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU), dentro de los quince días hábiles siguientes después de efectuada la respectiva notificación, salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendientes de decisión.
Transcurrido dicho lapso, sin que la multa impuesta mediante decisión firme fuere cancelada, la planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutiva y el Instituto se encargará de su recaudación efectiva por vía extra judicial o judicial, según el caso” (negrillas del autor).

Resulta interesante destacar que con base en ese enunciado normativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que dicha proposición normativa no establecía la suspensión automática o de pleno de derecho de los efectos de las sanciones, precisando lo siguiente:

“(…) De allí que, en criterio de es[a] Corte, la intención del legislador, lejos de establecer una suerte de suspensión de pleno derecho de las multas impuestas por el Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario –como plantea el recurrente en su escrito libelar–, fue la de permitir la posibilidad al sancionado de solicitar ante la administración o ante el Juez Contencioso Administrativo, según sea el caso, la suspensión de los efectos de la multa impuesta (…) [siendo necesario señalar que ello] implicaría dejar sin efecto la naturaleza ejecutiva de los actos administrativos contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (negrillas y corchetes agregados).

Con base en la interpretación realizada por el Tribunal de primera instancia, la Sala Político Administrativa, siguiendo sus precedentes en esta materia [5], señaló que el referido precepto contenía un mandato a la Administración que le impedía materializar el cobro de la multa impuesta en el acto recurrido, si la parte actora había ejercido los recursos administrativos o jurisdiccionales correspondientes, por lo que resultaba innecesario solicitar expresamente la medida cautelar de suspensión de efectos.

En razón de lo anterior, la Sala se limitó a revisar las actas procesales que componían el expediente para verificar que: (i) la pretensión de nulidad había sido ejercida bajo la vigencia del mencionado artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario de 2004, y (ii) la Administración tenía conocimiento de la interposición de los recursos administrativos y jurisdiccionales por parte de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., por lo que no se podía proceder al cobro de la multa durante el juicio.

La particularidad de este caso, es que la Sala juzgó errada la interpretación sostenida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aplicando literalmente el contenido del artículo 152 de la mencionada Ley, con lo cual se evidencia que ante la claridad de un precepto legal que no se presume inconstitucional en ninguno de los dos planos abstracto y concreto, el juez debe mantener una actitud deferente hacia el legislador que consista en su aplicación, es decir, en la comprobación de los requisitos mínimos establecidos en dicho artículo para que opere la suspensión automática, y no en su “interpretación” dándole cabida a elementos extraños propios de la intención del intérprete, tales como la consideración realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa referida a que la suspensión automática de los efectos de la multa “dejaría sin efecto la naturaleza ejecutiva de los actos administrativos”.

A pesar de que en el estado constitucional de derecho, el juez juega un papel decisivo en la interpretación y aplicación de la ley, dado que la Constitución es derecho directamente aplicable sin necesidad de intermediación legislativa, no puede llegarse al extremo de que en ese proceso se establezcan conclusiones que no están contenidas en el propio texto legal y, en ocasiones, lo contradiga abiertamente.

3.4.2. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A.

En este fallo, la Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República contra la sentencia interlocutoria del 29 de enero de 2003, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos de la ejecución del acto de comiso del 30 de octubre de 2002, emanado del Fisco Nacional y, en consecuencia, revocó la medida otorgada con base en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, aplicable ratione temporis. Esta disposición legal establecía lo siguiente:

Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá el recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero. En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme.
Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.
Parágrafo segundo. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga sobre el fondo de la controversia.
Parágrafo tercero. A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil” (negrillas agregadas).

Con base en ese texto legal, dicho órgano jurisdiccional realizó una interpretación “correctiva” de tal enunciado jurídico, señalando que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos en el contencioso tributario, el accionante debía demostrar la satisfacción concurrente de la presunción de buen derecho y el peligro de daño. En otros términos, la Sala Político Administrativa “corrigió” al Legislador mediante un razonamiento falaz que agravó las condiciones de procedencia de la medida cautelar para los justiciables.

Según Copy y Cohen [6], la falacia constituye un error de razonamiento que puede producirse por diversas circunstancias. Una de ellas, la que resulta pertinente analizar según nuestro objetivo, es escoger una premisa cuestionable y controvertida para construir el razonamiento, lo que en el caso bajo examen se verificó cuando la Sala se trazó una “estrategia” distinta a la aplicación literal del precepto y concluyó que “en las interpretaciones de textos normativos, el juez no puede limitarse a sólo apreciar el sentido literal que a primera vista el texto ofrece, sino que, además, en ella debe realizar una comprensión integral del mismo”, por lo que en este particular, el problema se plantea respecto de la justificación externa de la argumentación [7]. Al respecto, téngase en cuenta lo siguiente:

1. El establecimiento de condiciones favorables para la obtención de tutela cautelar en el contencioso tributario no resultaba un hecho extraño al Legislador, ya que los precedentes legislativos referidos por la propia Sala en dicho fallo, establecían la suspensión automática de los efectos del acto con la sola interposición del recurso contencioso tributario, tal como se evidencia de los Códigos Tributarios de 1982 y 1994, por lo que según esta otra perspectiva de análisis, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya agravaba la situación procesal de los accionantes.

2. Frente a la claridad y precisión de tal disposición jurídica, no debe llevarse a cabo ninguna “interpretación”, porque en este supuesto, “interpretar”, equivale a incorporar elementos que no están establecidos en el texto legal. En efecto, si no se presume la inconstitucionalidad de la proposición normativa, el órgano jurisdiccional debe verificar el supuesto de hecho y, de ser procedente su aplicación, extraer la consecuencia jurídica, lo que en el caso bajo examen, se traducía en la comprobación de uno de los dos requisitos para suspender los efectos del proveimiento impugnado: la presunción de buen derecho o el peligro de daño.

En el estado constitucional de derecho consagrado en Venezuela, los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución según el artículo 334 del Texto Fundamental de 1999, por lo que tienen a su alcance básicamente dos posibilidades: (i) llevar a cabo una interpretación in harmony with the constitution [8], es decir, acorde con la Constitución si consideran que el enunciado en abstracto colide con ella, o (ii) implementar el control incidental o difuso de la constitucionalidad de las leyes si su aplicación en el caso concreto se traduce en una violación de los derechos y garantías fundamentales de las partes.

3. No existe una “interpretación correctiva” del Legislador dentro del conjunto de mecanismos técnico-procesales establecidos en el diseño institucional adoptado por el constituyente en el año 1999, por lo que su implementación en cualquier clase de proceso, se traduce en una indebida intromisión en la discrecionalidad que tiene el Legislador democráticamente electo para ponderar la razonabilidad, conveniencia y necesidad de determinadas soluciones procesales [9].

4. Dado el carácter central que tienen los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico, especialmente el derecho pro actione, el derecho a la tutela cautelar como parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, no es legítimo que el juez agrave las condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares, por dos razones fundamentales: (i) la ponderación entre la presunción de legalidad de los actos administrativos y el establecimiento de una disyunción entre los supuestos de procedencia, es una facultad propia del Legislador, cuyos trabajos preparatorios no fueron consultados por la Sala en esta decisión, y (ii) la Administración Tributaria cuenta con mecanismos procesales eficaces para garantizar la percepción del tributo, dentro de los cuales se encontraba la posibilidad de solicitar medidas extra litem al juez dentro del procedimiento de verificación sustanciado en sede administrativa según los artículos 296 al 301 del Código derogado.

5. No resulta extraño que la sola presunción de buen derecho sea suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo. De esta forma, si tal como se apuntó anteriormente, el juez está obligado a aplicar judicialmente la Constitución por su condición de garante de la supralegalidad [10] del Texto Fundamental, habrá muchas situaciones en las cuales el fumus boni iuris será suficiente para ello como ocurre en materia de amparo cautelar en nuestro país.

6. En la sentencia N° 00504 de fecha 2 de junio de 2010, Caso: Nestlé Venezuela, S.A., ya analizada, la Sala Político Administrativa se limitó a la aplicación literal del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, verificando simplemente que la parte actora había recurrido en sede administrativa o jurisdiccional el acto como condición suficiente para la suspensión de la multa según la propia disposición legal, por lo que surge la siguiente interrogante, ¿cuál es el criterio para discernir cuándo debe el juez ceñirse a la “interpretación literal” [11] y cuando no?

7. En la sentencia N° 00343 del 28 de febrero de 2007, Caso: C.A Arrendadora Unión Sociedad de Arrendamiento Financiero, la Sala Político Administrativa hizo referencia al artículo 185, numeral 6 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001; instrumento legal que derogó la que fue analizada en dicho fallo. De seguirse esta lógica de razonamiento, tendría que juzgarse errónea la “interpretación correctiva” efectuada en el caso Deportes El Marquez, ya que en la reforma del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014, no se modificó la disyunción cuestionada para suspender los efectos de los actos administrativos de contenido tributario.

La sentencia bajo examen, evidencia la amplia libertad que tiene el intérprete para escoger el argumento que se adapta a sus necesidades de justificación. Sin embargo, no resulta plausible desconocer que cada tipo de argumento estudiado encuentra una utilidad propia y unos fines particulares en la búsqueda y consecución de la verdad. Si en la decisión analizada en este punto se hubiera indagado en la voluntad del legislador, determinándose en qué habían consistido los debates, las disertaciones, los motivos y las expectativas de los legisladores al discutir este tema, la Sala posiblemente se habría visto constreñida a aplicar literalmente el precepto y, por ende, a verificar si la parte actora cumplía con uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El desconocimiento de la voluntad del legislador y el rechazo a emplear el argumento teleológico también estuvo presente en la sentencia N° 06161 del 9 de noviembre de 2005, Caso: Telcel, C.A., en el que la Sala declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada y desaplicó para el caso concreto el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, esgrimiendo fundamentalmente dos alegatos: (i) la jurisprudencia reiterada de la Sala en materia de medidas cautelares ha exigido la presencia de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, y (ii) la suspensión automática de las decisiones dictadas en materia de telecomunicaciones, “…podría contravenir principios constitucionales fundamentales, tales como, el derecho a la defensa de los interesados (…) y además la tutela judicial efectiva…”.

Tales consideraciones se apartan de la intención del legislador, cuyos trabajos preparatorios tampoco fueron consultados en esta decisión, y desconoce la discrecionalidad que tiene el Parlamento para consagrar la suspensión automática de las decisiones administrativas basada en una lectura favorable de la presunción de inocencia, el derecho pro actione y de la tutela judicial efectiva, evidenciándose la reticencia de la Sala a aceptar dos claras situaciones procesales que reforzaban la vigencia de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico-procesal venezolano.

3. Conclusiones

Del análisis de las distintas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia la utilidad del argumento psicológico o de la voluntad del legislador para reconstruir históricamente los motivos que hicieron necesaria una regulación determinada, hacer comprensible los aspectos confusos del texto legal y permitir la adaptación del enunciado al texto constitucional vigente de la mano con el argumento teleológico. A través de este examen, también se demostró que los distintos argumentos que tiene a su alcance el juez, no sólo expresan razones para arribar a una decisión determinada sino que representan estrategias que obedecen a necesidades y contextos que justifican –y hacen perentorio–, su uso por parte del intérprete.

Asimismo, en un diseño institucional como el venezolano actual, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) la intención del legislador no puede ser sustituida por la intención del intérprete; (ii) la búsqueda permanente de la verdad por parte del juez, constituye una herramienta útil para exponer las mejores razones en la decisión judicial, y (iii) la actividad hermenéutica del órgano jurisdiccional no puede favorecer las prerrogativas del Estado en desmedro de la posición jurídica de los particulares cuando se interpreta un derecho fundamental de orden procesal.

NOTAS
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*Universidad Central de Venezuela, Abogado; Especialista en Derecho Administrativo; cursante del Doctorado en Ciencias, mención Derecho. Universidad Monteávila, Especialista en Derecho Procesal Constitucional.

[1] Argumentación jurídica El Derecho y la Justicia. Editorial Trotta. Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Madrid, 2000. Asimismo, ¿Qué es argumentar? Tomado del Curso de Argumentación Jurídica. Editorial Trotta. Madrid, 2013.

[2] En la sentencia N° 01899 del 26 de octubre de 2004, Caso: R.C.T.V., C.A., la Sala empleó la misma estrategia.

[3] Francisco Javier Esquiaga Ganuzas. La argumentación en la justicia constitucional y otros problemas de aplicación en interpretación del derecho. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México D.F., 2006.

[4] Ibídem.

[5] Esta sentencia contaba dos precedentes: los fallos números 00368 y 01000 de fechas 18 de marzo y 8 de julio de 2009, respectivamente.

[6] Irving Copy y Carl Cohen. Introducción a la lógica. Editorial Limusa, S.A. México DF, 1997.

[7] Según Manuel Atienza, "Alexy -siguiendo a Wroblewsky (1974) llama justificación interna (y MacCormick, justificación de primer nivel) a la que se refiere a la validez de una inferencia a partir de las premisas dadas. Y al segundo tipo de justificación, la que somete a prueba el carácter más o menos fundamentado de las premisas, justificación externa (y MacCormick, justificación de segundo nivel). La justificación interna no es más que una cuestión de lógica deductiva, pero en cuanto a la justificación externa es necesario ir más allá de la lógica deductiva". Argumentación jurídica. El derecho y la justicia. Volumen 11 de la Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía. Editorial Trotta. Madrid, 2006.

[8] Para Eduardo García de Enterría, la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, obliga al juez a considerar, antes de declarar la inconstitucionalidad de la ley, a buscar en vía interpretativa una concordancia de dicha ley con la Constitución, debido a que “la anulación de una ley es un suceso bastante más grave que la anulación de un acto de la Administración, porque crea por sí sola una gran inseguridad jurídica”. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Editorial Civitas. Tercera Edición. Madrid, 2001.

[9] Ver sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 01590 del 10 de agosto de 2006.

[10] El término constituyó una precisión de Manuel Aragón Reyes. Ver Sobre las nociones de supremacía y supralegalidad constitucional. Estudios de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Segunda edición. Madrid, 2009.

[11] La expresión “interpretación literal” ya resulta cuestionable porque hay casos en los cuales sólo cabe la aplicación de la disposición legal sin necesidad de que el intérprete deba realizar ningún proceso de interpretación o atribución de significado. Por ello, es preferible hablar de “aplicación literal”.

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