Andrés Amengual Sánchez*
LA ARGUMENTACIÓN
COMO DERECHO
“Desde
el punto de vista del complejo ideal del imperio de la ley, el derecho es
texto, y es el texto lo que ha de gobernar y controlar las acciones de los
seres humanos y el ejercicio del poder. De lo que se trata, pues, es de
interpretar un texto, no de fabular un hablante que diga lo que no dice el
texto ni de superponer al texto un significado derivado de la intención del
intérprete”.
Francisco J. LAPORTA. El imperio de la ley. Una visión actual.
Sumario
1.
Introducción. 2. Análisis jurisprudencial del argumento psicológico. 2.1. La
aplicación formal o pura del argumento psicológico. 2.2. La presunta identidad
entre el argumento psicológico y el argumento teleológico. 2.3. El alcance de los
trabajos preparatorios del Legislador. 2.4. La pertinencia del argumento
psicológico en el marco constitucional vigente. 3. Conclusiones.
1. Introducción
En diversos artículos sobre
argumentación jurídica [1], el profesor Manuel Atienza explica las distintas
concepciones del Derecho para comprender su naturaleza, sentido y alcance
dentro de las sociedades modernas. En la primera perspectiva de análisis, la
atención se centra en las normas y el sistema jurídico como piezas
fundamentales del fenómeno normativista. En la segunda, también conocida como
realista o sociológica, se hace énfasis en cómo opera el Derecho y,
especialmente, cómo lo hacen los órganos jurisdiccionales sin postularse una
teoría jurídica que permita justificar el desarrollo del derecho. En la tercera,
se pone el acento en el deber ser del Derecho enjuiciándolo desde una moral ideal
o crítica que presta muy poca atención a los problemas prácticos concretos, mientras
que en el cuarto enfoque, el Derecho es concebido como una técnica para la resolución
de determinados conflictos mediante decisiones racionales que respeten tanto las
reglas del discurso práctico racional como las reglas del discurso jurídico.
Esta última concepción comprende las
anteriores y pretende superarlas. Dentro de ella, toma un lugar preponderante
el examen de la argumentación judicial para mostrar cómo efectivamente deciden
los jueces, qué tipos de argumentos emplean, bajo qué circunstancias y con qué
objeto. Una de las estrategias que mayor fuerza persuasiva tiene dentro del
razonamiento llevado a cabo por los jueces en el contexto hermenéutico actual,
es precisamente el argumento psicológico o de la voluntad del legislador, por
lo que el análisis de su naturaleza, utilidad, sentido y justificación
constituye el principal objetivo de este breve estudio. Su escogencia no fue
fortuita, ya que a través de él, se destaca la sutil conexión existente entre
la función judicial y la función legislativa dentro de la democracia constitucional
venezolana.
2. Análisis
jurisprudencial del argumento psicológico
En el presente acápite, se propone el
análisis del argumento psicológico en algunas sentencias de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por ser la máxima instancia de
la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela, según lo establecido
en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. En ellas, dicho órgano jurisdiccional acudió a la intención del
Legislador para justificar, en aquellos casos en que existía duda sobre la
correcta interpretación de determinadas disposiciones legales, la elección
hermenéutica por la que se decantó. De esta forma, en este apartado se podrá apreciar
el contexto en el que se empleó tal argumento, su utilidad y las variaciones
que presenta en la actividad interpretativa, por lo que su estudio se realizará
atendiendo, un tanto arbitrariamente, a la siguiente esquematización: 3.1. la
aplicación formal o pura del argumento psicológico; 3.2. la presunta identidad
del argumento psicológico y el argumento teleológico; 3.3. el alcance de los
trabajos preparatorios del Legislador, y 3.4. la pertinencia del argumento
psicológico en el marco constitucional vigente.
2.1. La
aplicación formal o pura del argumento psicológico
En la sentencia N° 01288 de fecha 3 de
julio de 2001, Caso: Fredy Antonio
Perdomo, la Sala indagó en los trabajos previos del Legislador para
interpretar el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, publicada en la Gaceta Oficial N° 27.921 de fecha 22 de diciembre de
1965. Para comprender mejor la labor hermenéutica efectuada, se juzga
pertinente citar íntegramente tal disposición legal, la cual establecía lo
siguiente:
“Artículo
38. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador
General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia,
sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente
obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones
se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo
que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador
General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días,
vencidos los cuales se tendrá por notificado.
En
los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están
igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la
apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de
oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se
practique. En estos casos las notificaciones podrán efectuarse en una
cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el
referido asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por
notificada la República.
En
las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los
asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán
preferentemente las normas que establezca la ley respectiva.
La
falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador
General de la República”.
Frente a la incertidumbre sobre cómo
debía aplicarse este enunciado normativo y cuál era el alcance de las
prerrogativas procesales de la República, se hizo referencia a la Ley de la
Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, publicada en la Gaceta
Oficial N° 24.726 de fecha 23 de abril de 1955, a la doctrina de la Procuraduría
General de la República, al Informe de la Comisión Permanente de Política
Interior de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la República del 8
de noviembre de 1965, al Proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República del 16 de ese mismo mes y año, y a la sentencia de la Sala
Político Administrativa N° 00376 de la Corte Suprema de Justicia del 16 de
noviembre de 1989.
Con esta estrategia, la Sala mostró el paulatino
avance en el tratamiento de las prerrogativas procesales de la República y la
preocupación del Legislador por salvaguardar los derechos e intereses de los
particulares en el juicio. Así, al hacer referencia a los distintos instrumentos
mencionados, dicho órgano jurisdiccional evidenciaba la evolución de la figura que
iba desde considerar que los representantes de la Procuraduría General de la
República no podían darse por notificados, y por tanto no actuaban en el juicio,
mientras no recibieran instrucciones del Poder Ejecutivo hasta sostener, en el
fallo bajo examen, que en los juicios en que la República no es verdadera parte
sino un tercero en la relación procesal “la sola exigencia de notificar a la
Procuraduría, cumpliendo con las exigencias formales y sustanciales legalmente
establecidas para ello, constituye una
garantía suficiente para salvaguardar los intereses de aquella”. (Negrillas
agregadas).
Partiendo de que el propio artículo 38
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965,
establecía que el Procurador General de la República debía contestar la
notificación en un término de noventa (90) días, teniéndose por “notificado”
una vez vencido el mismo, la indagación en los trabajos preparatorios del
Legislador, concretamente en el Informe de la Comisión de Política Interior de
la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la República de fecha 8 de
noviembre de 1965, según el cual era una prioridad de los congresistas “proteger
los derechos de los ciudadanos (...) [y salvaguardar] a los venezolanos de las
tradicionales arbitrariedades a que han estado sometidos en sus litigios”,
brindaba mayor fuerza argumentativa y suficiente legitimidad a la opción interpretativa
escogida por la Sala. (Corchete agregado).
Al hacer evidente la preocupación del Legislador
por generar mayor equilibrio entre las partes, se hacía plausible para la Sala sostener
esta otra conclusión: una vez notificado el Procurador General de la República
de la existencia de un proceso que involucrara los intereses patrimoniales de
la República, resultaba innecesario practicar ulteriores notificaciones, salvo
por supuesto, “circunstancias muy especiales”. De esta forma, la importancia de
haber indagado en los documentos previos de los congresistas, radica en que si
bien la intención garantista del legislador no quedó plasmada en el artículo 38
del instrumento legal bajo examen, apoyarse en ellos reforzó y complementó la
actividad hermenéutica para adecuarla a los derechos y garantías constitucionales,
lo que sin duda alguna reviste enorme importancia por el papel que tiene el
juez dentro del modelo de democracia consagrado en el Texto Fundamental
vigente.
2.2. La presunta
identidad del argumento psicológico y el argumento teleológico
En el fallo N° 00343 de fecha 28 de
febrero de 2007, Caso: C.A Arrendadora
Unión Sociedad de Arrendamiento Financiero, la Sala Político Administrativa
acudió al artículo 4 del Código Civil para fundamentar una “adecuada”
interpretación del artículo 120, numeral 5 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.228
Extraordinario, del 28 de octubre de 1993. También por motivos pedagógicos se
juzga pertinente citar tal enunciado, el cual establece lo que se transcribe a
continuación:
“Artículo
120. Queda prohibido a los bancos y demás instituciones financieras regidas por
la presente ley:
(…).
5.
Otorgar créditos de cualquier clase, a una sola persona natural o jurídica, por
la cantidad o cantidades que excedan en su totalidad del diez por ciento (10%)
del capital pagado y reservas del banco o institución financiera. Cuando se
trate de créditos en los cuales participen conjuntamente tres o más
instituciones financieras, el porcentaje anterior podrá llegar hasta el veinte
por ciento (20%) del capital pagado y reservas de cada una de las instituciones
que participen en dicho financiamiento. Cuando se trate de contratos de
arrendamiento financiero, el porcentaje anterior podrá llegar hasta el cuarenta
por ciento (40%) del capital pagado y reservas de la arrendadora financiera o
hasta el sesenta por ciento (60%) de dicho capital pagado y reservas cuando se
trate de arrendamiento financiero de bienes inmuebles. Cuando se trate de
créditos para la construcción en los cuales participen conjuntamente tres o más
bancos hipotecarios, el porcentaje anterior podrá llegar hasta el sesenta por
ciento (60%) del capital pagado y reservas de cada uno de los bancos
hipotecarios que participe en dicho financiamiento”.
Dada la naturaleza de la prohibición y
la confusión que genera su redacción, no resultaba claro si el porcentaje de
excepción previsto para los contratos de arrendamiento financiero otorgado por
una institución a una sola persona jurídica, podía superar el diez por ciento
(10%) del capital pagado y reservas de la arrendadora, o si por el contrario,
ellas estaban sometidas a ese límite máximo. Para esclarecer la duda, se indicó
lo siguiente:
“(...)
Dado que conforme a lo expresado en el artículo 4 del Código Civil, la correcta
interpretación de una norma jurídica debe atender no sólo al sentido literal de
la redacción que contiene el precepto, sino también a la intención del legislador o finalidad de la norma, la Sala pasa de
seguidas, con base en los criterios mencionados, a establecer la interpretación
que considera adecuada para el numeral 5 del artículo 120 de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993 (...)” (negrillas agregadas).
Si se analiza detenidamente lo expuesto,
se observará que la Sala equiparó la “intención del legislador” a la “finalidad
de la norma”, presentándolas como expresiones sinónimas en el contexto
hermenéutico [2]. Con la primera, se hace referencia al argumento psicológico
mientras que con la segunda al argumento teleológico o de la finalidad de la
legislación. A través del primero, el juez escudriña en los trabajos
preparatorios para determinar, tal como se precisó anteriormente, cuál fue la
voluntad del legislador en un caso específico –sin que ello suponga adentrarse
en la “mente” o en el “espíritu” del legislador en un momento histórico
concreto–, mientras que con el segundo, se lleva a cabo una reconstrucción de
los fines del precepto a partir del texto legal que es objeto de interpretación.
Para Esquiaga Ganuzas [3], existe una diferencia entre ambos argumentos que se
explica de la siguiente manera:
“(...)
El que usa el primero [el argumento teleológico] pretende reconstruir los fines
de la ley (o del legislador) a partir del texto de la ley o de una
clarificación de los fines o intereses que el derecho protege, mientras que en
el argumento psicológico se investiga la voluntad del legislador concreto que
elaboró el documento, a partir de diversos documentos como los trabajos
preparatorios (...)” (corchete agregado).
Si se tiene en cuenta lo establecido
hasta el momento, puede sostenerse que para arribar a la conclusión sobre la
prohibición legal establecida a los bancos e instituciones financieras, el ente
rector de la jurisdicción contencioso administrativa utilizó un argumento
teleológico y no uno psicológico, por las razones que se exponen a
continuación:
a. En la decisión bajo análisis, no se
hace ninguna referencia o alusión a los trabajos previos del Legislador para determinar
su voluntad, sus motivaciones y las posibles disertaciones sobre la necesidad y
conveniencia de establecer la prohibición.
b. La “advertencia” que se hace allí sobre
los fines de la disposición referida a la diversificación de las operaciones
financieras, “evitando la concentración del riesgo en una sola persona natural
o jurídica”, así como sobre la necesidad de garantizar “la estabilidad del
sector financiero” y proteger “los intereses del público que confía sus fondos
a las instituciones que realizan la actividad de intermediación financiera”, se colige del propio texto de la ley.
c. La estabilidad del sector financiero
y la protección de los intereses de los usuarios, son argumentos propios de la “finalidad
de la norma” que buscan adaptar el enunciado a ciertas realidades y
circunstancias políticas, sociales o económicas. Esta adecuación fue reforzada
empleando un argumento en contrario según el cual, si se interpretaba “la norma
en el sentido establecido en el fallo apelado”, quedarían sin regulación
específica en cuanto al límite del capital de la institución que puede
comprometerse, “aquellos casos en los que participaran conjuntamente en una
operación de arrendamiento financiero más de una institución”, con lo cual se centra
la atención en la necesidad de hacer comprensible el precepto y articularlo con
los objetivos de la legislación y no en los motivos de los legisladores.
d. La Sala acudió a la regulación posterior
contenida en el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.555
Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, con el ánimo de brindarle
mayor fuerza persuasiva a la interpretación realizada. Sin embargo, haber hecho
uso de esta herramienta resulta cuestionable, entre otras razones, porque con
ella no se estaba atendiendo a las deliberaciones que precedieron a la
aprobación del texto legal ni a aquellas herramientas hermenéuticas que
pretenden explicarlo sino a una regulación posterior que pudo perfectamente haber
obedecido a otras circunstancias.
A pesar de la identidad propuesta por la
Sala Político Administrativa entre el argumento psicológico y el argumento
teleológico, resulta conveniente mantener su diferenciación por motivos
pedagógicos. En efecto, ambos difieren en el punto de partida, ya que en uno se
pretende determinar la intención del autor del acto haciendo un ejercicio
histórico-retrospectivo mientras que en el otro, se parte de una base ya
establecida como premisa, –el documento legal–, para determinar los intereses
que el derecho protege. En cuanto a sus efectos, el argumento psicológico
resulta muy útil para comprender las razones del Legislador en una
circunstancia específica mientras que con el argumento teleológico, se busca
principalmente la adaptación de la disposición dentro de un tejido normativo
que responde a unos fines regulatorios concretos.
En los dos casos analizados hasta el
momento, se hace evidente la necesidad de tratar autónomamente ambos
argumentos. En efecto, si la Sala Político Administrativa en la sentencia N°
01288 del 3 de julio de 2001 ya examinada en el primer punto, no hubiera
apelado a la intención de los legisladores referida a la necesidad de
equilibrar la relación en los juicios entre los particulares y el Estado, y se
hubiera atenido exclusivamente a la necesidad de mantener la posición
privilegiada de la República en el juicio según el sentido que aparece evidente
del significado propio de las palabras, probablemente habría llegado a otra conclusión.
Partir de la diferenciación apuntada, pareciera
ser la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su
sentencia N° 01659 de fecha 1° de diciembre de 2009, en la cual estableció que
el “principio general de interpretación” contenido en el referido artículo, “resulta
aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo
cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido
de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser
tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del
texto legal”, haciéndose manifiesto que en cuanto a la utilidad de ambos
procederes, existe una sensible diferencia que justifica distintos objetivos según
las necesidades del hermeneuta.
2.3. El alcance
de los trabajos preparatorios del Legislador
En la sentencia N° 00470 del 7 de abril
de 2011, Caso: José Gregorio Brett Mundo,
la Sala Político Administrativa declaró improcedente la solicitud de reposición
de la causa al estado en que se libre el cartel de emplazamiento a los terceros
realizada por la representación del Ministerio Público, quien había planteado
que en un caso similar al de autos referido a la sanción de inhabilitación que
impuso el ciudadano Contralor General de la República, se había librado el
indicado cartel.
El régimen jurídico relacionado con el
cartel de emplazamiento en los procedimientos relativos a las demandas de
nulidad, interpretación y controversias administrativas, está contemplado en el
artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
el cual dispone lo siguiente:
“Cartel
de emplazamiento
Artículo
80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados,
mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal,
para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la
audiencia de juicio. El cartel serpa librado el día siguiente a aquel en que
conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de
nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de
emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal” (negrillas
añadidas).
Tratándose de una pretensión de nulidad
contra un acto administrativo de efectos particulares, la Sala juzgó improcedente
la solicitud de reposición de la causa alegando, básicamente, lo siguiente: (i)
la ausencia de participación de posibles terceros interesados en los juicios de
nulidad, constituyó una de las razones por las cuales “la intención del
legislador basada en la jurisprudencia y
en la experiencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa,
colocó en la ley la no obligatoriedad del cartel, a fin de que al justiciable
se le tramitara un proceso conforme al mandato constitucional de un proceso
expedito”, y (ii) se evidencia que la intención del legislador en estos
casos “fue establecer la regla de la no obligatoriedad del cartel de
emplazamiento, en obsequio a los principios de celeridad procesal, gratuidad y
acceso a la justicia”, por lo que debe atenderse al contexto socio-económico o a
las situaciones actuales. Sobre estas consideraciones, téngase en cuenta lo
siguiente:
Al explicarse en doctrina la naturaleza,
sentido y alcance del argumento psicológico, se hace referencia a los trabajos
previos del legislador, incluyendo dentro de ellos los diarios de debate,
informes de las comisiones o proyectos de ley, así como una vez aprobado el
texto legal, a los preámbulos y exposiciones de motivos por tratarse de documentos
que contienen algunas claves interpretativas sobre determinados temas. Para Esquiaga
Ganuzas, ellos constituyen el medio comúnmente empleado para investigar la
voluntad del legislador, sin embargo, no son los únicos, ya que “en general,
cualquier argumento podría potencialmente ser empleado para establecer la
intención de los legisladores o, lo que es lo mismo, ser utilizados con una
finalidad psicológica” [4].
Teniendo en cuenta la importancia y
naturaleza de la función legislativa dentro de un estado constitucional de
derecho, así como la multiplicidad de voces y grupos políticos que convergen en
el Parlamento, es preferible no confundir los trabajos preparatorios del
Legislador con los precedentes jurisprudenciales o la experiencia de los
Tribunales, que si bien son tomados en cuenta o consultados al momento de legislar
sobre determinados asuntos, definitivamente no constituyen ni expresan su
voluntad, lo que pudiera comprobarse si se atiende al procedimiento para la
formación de las leyes consagrado en la Constitución.
Por otra parte, la consideración sobre
los principios de celeridad procesal, gratuidad y acceso a la justicia como
principios rectores de la función judicial, así como la referencia al contexto
socio-económico de nuestra sociedad, se insiste, no atiende a un argumento
psicológico sino a uno teleológico que tuvo como punto de partida el texto
legal tanto como la experiencia de la propia Sala –que intervino decisivamente
en la elaboración de ese instrumento normativo–, en estos asuntos, por lo que
es importante insistir en que si bien ambos tienden a complementarse y, en
ocasiones a confundirse, es dable mantener sus singularidades en la actividad
interpretativa.
2.4. La
pertinencia del argumento psicológico en el marco constitucional vigente
Uno de los temas más interesantes en el análisis
de la argumentación judicial, tiene que ver con la interrogante sobre por qué
el juez escoge emplear un determinado argumento para fundamentar la decisión en
desmedro de otros que resultaban más útiles y esclarecedores. Con esta
apasionante indagación, se pretende explicar cómo opera y ejerce toda su fuerza
persuasiva el argumento psicológico, a través del análisis de dos sentencias de
la Sala Político Administrativa. En la primera, se respeta cabalmente la
intención del legislador aplicándose la disposición allí analizada sin
cuestionar su contenido y, en la segunda, se obvia la claridad del precepto
para llevar a cabo una estrategia que condujo a los jueces a arribar a una
conclusión no establecida en la proposición normativa.
3.4.1. Sentencia
de la Sala Político Administrativa N° 00504 del 2 de junio de 2010, caso: Nestlé Venezuela, S.A.
En esta decisión judicial, dicha Sala declara
con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la
sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., contra la sentencia N° 2008-00236 de
fecha 21 de febrero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo y, en consecuencia, revocó el fallo apelado. En esta última
decisión, dicha Corte había declarado improcedente la medida cautelar de
suspensión de efectos solicitada por la recurrente con base en el artículo 152
de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.930 del 4 de mayo de 2004, el cual establecía lo
siguiente:
“Artículo 152. Dictada la sanción por el
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU),
éste notificará a los interesados por cualquiera de estos mecanismos,
personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo; o por carteles
en un diario de circulación en la localidad.
En
los casos de imposición de multas se acompañará a la notificación la
correspondiente planilla de liquidación para que el sancionado proceda a pagar
el monto de la multa en una institución bancaria designada por el Instituto
para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU), dentro de
los quince días hábiles siguientes después de efectuada la respectiva
notificación, salvo que el sancionado
haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendientes de
decisión.
Transcurrido
dicho lapso, sin que la multa impuesta mediante decisión firme fuere cancelada,
la planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutiva y el Instituto se
encargará de su recaudación efectiva por vía extra judicial o judicial, según
el caso” (negrillas del autor).
Resulta interesante destacar que con
base en ese enunciado normativo, la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo consideró que dicha proposición normativa no establecía la
suspensión automática o de pleno de derecho de los efectos de las sanciones,
precisando lo siguiente:
“(…)
De allí que, en criterio de es[a] Corte, la
intención del legislador, lejos de establecer una suerte de suspensión de
pleno derecho de las multas impuestas por el Instituto para la Protección al
Consumidor y al Usuario –como plantea el recurrente en su escrito libelar–, fue
la de permitir la posibilidad al sancionado de solicitar ante la administración
o ante el Juez Contencioso Administrativo, según sea el caso, la suspensión de
los efectos de la multa impuesta (…) [siendo necesario señalar que ello]
implicaría dejar sin efecto la naturaleza ejecutiva de los actos
administrativos contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (…)” (negrillas y corchetes agregados).
Con base en la interpretación realizada
por el Tribunal de primera instancia, la Sala Político Administrativa,
siguiendo sus precedentes en esta materia [5], señaló que el referido precepto contenía
un mandato a la Administración que le impedía materializar el cobro de la multa
impuesta en el acto recurrido, si la parte actora había ejercido los recursos
administrativos o jurisdiccionales correspondientes, por lo que resultaba
innecesario solicitar expresamente la medida cautelar de suspensión de efectos.
En razón de lo anterior, la Sala se
limitó a revisar las actas procesales que componían el expediente para
verificar que: (i) la pretensión de nulidad había sido ejercida bajo la
vigencia del mencionado artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al
usuario de 2004, y (ii) la Administración tenía conocimiento de la interposición
de los recursos administrativos y jurisdiccionales por parte de la sociedad
mercantil Nestlé Venezuela, S.A., por lo que no se podía proceder al cobro de
la multa durante el juicio.
La particularidad de este caso, es que la
Sala juzgó errada la interpretación sostenida por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, aplicando literalmente el contenido del artículo
152 de la mencionada Ley, con lo cual se evidencia que ante la claridad de un
precepto legal que no se presume inconstitucional en ninguno de los dos planos abstracto y concreto, el juez debe mantener una actitud deferente hacia el
legislador que consista en su aplicación, es decir, en la comprobación de los
requisitos mínimos establecidos en dicho artículo para que opere la suspensión
automática, y no en su “interpretación” dándole cabida a elementos extraños
propios de la intención del intérprete, tales como la consideración realizada
por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa referida a que la
suspensión automática de los efectos de la multa “dejaría sin efecto la
naturaleza ejecutiva de los actos administrativos”.
A pesar de que en el estado
constitucional de derecho, el juez juega un papel decisivo en la interpretación
y aplicación de la ley, dado que la Constitución es derecho directamente
aplicable sin necesidad de intermediación legislativa, no puede llegarse al
extremo de que en ese proceso se establezcan conclusiones que no están
contenidas en el propio texto legal y, en ocasiones, lo contradiga
abiertamente.
3.4.2. Sentencia
de la Sala Político Administrativa N° 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A.
En este fallo, la Sala declara con lugar
el recurso de apelación ejercido por el sustituto de la ciudadana Procuradora
General de la República contra la sentencia interlocutoria del 29 de enero de
2003, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del
Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la
solicitud de suspensión de efectos de la ejecución del acto de comiso del 30 de
octubre de 2002, emanado del Fisco Nacional y, en consecuencia, revocó la
medida otorgada con base en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario,
publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, aplicable ratione temporis. Esta disposición legal
establecía lo siguiente:
“Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto
impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender
parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en caso que su ejecución
pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se
fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o
niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá el
recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La
suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la
Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni
objetada.
Parágrafo Primero. En los casos
en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial,
estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido
negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas
siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este
Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si
el acto no estuviere definitivamente firme.
Si
entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se
procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento
Civil.
No
obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente
podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o
garantías.
Parágrafo
segundo.
La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en
vía judicial, no prejuzga sobre el fondo de la controversia.
Parágrafo
tercero.
A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en
el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil” (negrillas agregadas).
Con base en ese texto legal, dicho
órgano jurisdiccional realizó una interpretación “correctiva” de tal enunciado
jurídico, señalando que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión
de efectos en el contencioso tributario, el accionante debía demostrar la
satisfacción concurrente de la presunción de buen derecho y el peligro de daño.
En otros términos, la Sala Político Administrativa “corrigió” al Legislador mediante
un razonamiento falaz que agravó las condiciones de procedencia de la medida
cautelar para los justiciables.
Según Copy y Cohen [6], la falacia
constituye un error de razonamiento que puede producirse por diversas
circunstancias. Una de ellas, la que resulta pertinente analizar según nuestro
objetivo, es escoger una premisa cuestionable y controvertida para construir el
razonamiento, lo que en el caso bajo examen se verificó cuando la Sala se trazó
una “estrategia” distinta a la aplicación literal del precepto y concluyó que “en
las interpretaciones de textos normativos, el juez no puede limitarse a sólo
apreciar el sentido literal que a primera vista el texto ofrece, sino que,
además, en ella debe realizar una comprensión integral del mismo”, por lo que en
este particular, el problema se plantea respecto de la justificación externa de
la argumentación [7]. Al respecto, téngase en cuenta lo siguiente:
1. El establecimiento de condiciones
favorables para la obtención de tutela cautelar en el contencioso tributario no
resultaba un hecho extraño al Legislador, ya que los precedentes legislativos
referidos por la propia Sala en dicho fallo, establecían la suspensión
automática de los efectos del acto con la sola interposición del recurso
contencioso tributario, tal como se evidencia de los Códigos Tributarios de
1982 y 1994, por lo que según esta otra perspectiva de análisis, el artículo
263 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya agravaba la situación procesal
de los accionantes.
2. Frente a la claridad y precisión de
tal disposición jurídica, no debe llevarse a cabo ninguna “interpretación”,
porque en este supuesto, “interpretar”, equivale a incorporar elementos que no
están establecidos en el texto legal. En efecto, si no se presume la
inconstitucionalidad de la proposición normativa, el órgano jurisdiccional debe verificar el supuesto de hecho y,
de ser procedente su aplicación, extraer la consecuencia jurídica, lo que en el
caso bajo examen, se traducía en la comprobación de uno de los dos requisitos
para suspender los efectos del proveimiento impugnado: la presunción de buen
derecho o el peligro de daño.
En el estado constitucional de derecho
consagrado en Venezuela, los jueces están en la obligación de asegurar la
integridad de la Constitución según el artículo 334 del Texto Fundamental de
1999, por lo que tienen a su alcance básicamente dos posibilidades: (i)
llevar a cabo una interpretación in
harmony with the constitution [8], es decir, acorde con la Constitución si
consideran que el enunciado en abstracto colide con ella, o (ii)
implementar el control incidental o difuso de la constitucionalidad de las
leyes si su aplicación en el caso concreto se traduce en una violación de los
derechos y garantías fundamentales de las partes.
3. No existe una “interpretación
correctiva” del Legislador dentro del conjunto de mecanismos técnico-procesales
establecidos en el diseño institucional adoptado por el constituyente en el año
1999, por lo que su implementación en cualquier clase de proceso, se traduce en
una indebida intromisión en la discrecionalidad que tiene el Legislador
democráticamente electo para ponderar la razonabilidad, conveniencia y
necesidad de determinadas soluciones procesales [9].
4. Dado el carácter central que tienen
los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico, especialmente el
derecho pro actione, el derecho a la
tutela cautelar como parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y
el derecho a la presunción de inocencia, no es legítimo que el juez agrave las
condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares, por dos razones
fundamentales: (i) la ponderación entre la presunción de legalidad de los
actos administrativos y el establecimiento de una disyunción entre los supuestos
de procedencia, es una facultad propia del Legislador, cuyos trabajos preparatorios no fueron consultados por la Sala en esta
decisión, y (ii) la Administración Tributaria cuenta con mecanismos
procesales eficaces para garantizar la percepción del tributo, dentro de los
cuales se encontraba la posibilidad de solicitar medidas extra litem al juez dentro del procedimiento de verificación sustanciado
en sede administrativa según los artículos 296 al 301 del Código derogado.
5. No resulta extraño que la sola
presunción de buen derecho sea suficiente para suspender los efectos de un acto
administrativo. De esta forma, si tal como se apuntó anteriormente, el juez
está obligado a aplicar judicialmente la
Constitución por su condición de garante de la supralegalidad [10] del
Texto Fundamental, habrá muchas situaciones en las cuales el fumus boni iuris será suficiente para
ello como ocurre en materia de amparo cautelar en nuestro país.
6. En la sentencia N° 00504 de fecha 2
de junio de 2010, Caso: Nestlé Venezuela,
S.A., ya analizada, la Sala Político Administrativa se limitó a la
aplicación literal del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al
Usuario de 2004, verificando simplemente que la parte actora había recurrido en
sede administrativa o jurisdiccional el acto como condición suficiente para la
suspensión de la multa según la propia disposición legal, por lo que surge la
siguiente interrogante, ¿cuál es el criterio para discernir cuándo debe el juez
ceñirse a la “interpretación literal” [11] y cuando no?
7. En la sentencia N° 00343 del 28 de
febrero de 2007, Caso: C.A Arrendadora
Unión Sociedad de Arrendamiento Financiero, la Sala Político Administrativa
hizo referencia al artículo 185, numeral 6 del Decreto con Fuerza de Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta
Oficial N° 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001; instrumento
legal que derogó la que fue analizada en dicho fallo. De seguirse esta lógica
de razonamiento, tendría que juzgarse errónea la “interpretación correctiva”
efectuada en el caso Deportes El Marquez, ya que en la reforma del Código
Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.152 Extraordinario, de
fecha 18 de noviembre de 2014, no se
modificó la disyunción cuestionada para suspender los efectos de los actos
administrativos de contenido tributario.
La sentencia bajo examen, evidencia la
amplia libertad que tiene el intérprete para escoger el argumento que se adapta
a sus necesidades de justificación. Sin embargo, no resulta plausible
desconocer que cada tipo de argumento estudiado encuentra una utilidad propia y
unos fines particulares en la búsqueda y consecución de la verdad. Si en la
decisión analizada en este punto se hubiera indagado en la voluntad del
legislador, determinándose en qué habían consistido los debates, las
disertaciones, los motivos y las expectativas de los legisladores al discutir
este tema, la Sala posiblemente se habría visto constreñida a aplicar
literalmente el precepto y, por ende, a verificar si la parte actora cumplía
con uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 263 del Código
Orgánico Tributario de 2001.
El desconocimiento de la voluntad del
legislador y el rechazo a emplear el argumento teleológico también estuvo presente
en la sentencia N° 06161 del 9 de noviembre de 2005, Caso: Telcel, C.A., en el que la Sala declaró improcedente la suspensión
de efectos solicitada y desaplicó para el caso concreto el artículo 205 de la
Ley Orgánica de Telecomunicaciones, esgrimiendo fundamentalmente dos alegatos: (i)
la jurisprudencia reiterada de la Sala en materia de medidas cautelares ha
exigido la presencia de la presunción de buen derecho y el peligro en la
demora, y (ii) la suspensión automática de las decisiones dictadas en materia
de telecomunicaciones, “…podría contravenir principios constitucionales
fundamentales, tales como, el derecho a la defensa de los interesados (…) y
además la tutela judicial efectiva…”.
Tales consideraciones se apartan de la
intención del legislador, cuyos trabajos preparatorios tampoco fueron
consultados en esta decisión, y desconoce la discrecionalidad que tiene el
Parlamento para consagrar la suspensión automática de las decisiones
administrativas basada en una lectura favorable de la presunción de inocencia,
el derecho pro actione y de la tutela
judicial efectiva, evidenciándose la reticencia de la Sala a aceptar dos claras
situaciones procesales que reforzaban la vigencia de los derechos fundamentales
en el ordenamiento jurídico-procesal venezolano.
3. Conclusiones
Del análisis de las distintas sentencias
de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se
evidencia la utilidad del argumento psicológico o de la voluntad del legislador
para reconstruir históricamente los motivos que hicieron necesaria una
regulación determinada, hacer comprensible los aspectos confusos del texto
legal y permitir la adaptación del enunciado al texto constitucional vigente de
la mano con el argumento teleológico. A través de este examen, también se demostró
que los distintos argumentos que tiene a su alcance el juez, no sólo expresan
razones para arribar a una decisión determinada sino que representan
estrategias que obedecen a necesidades y contextos que justifican –y hacen
perentorio–, su uso por parte del intérprete.
Asimismo, en un diseño institucional
como el venezolano actual, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i)
la intención del legislador no puede ser sustituida por la intención del
intérprete; (ii) la búsqueda permanente de la verdad por parte del juez, constituye
una herramienta útil para exponer las mejores razones en la decisión judicial,
y (iii)
la actividad hermenéutica del órgano jurisdiccional no puede favorecer las
prerrogativas del Estado en desmedro de la posición jurídica de los
particulares cuando se interpreta un derecho fundamental de orden procesal.
NOTAS
______________________________
*Universidad Central de Venezuela,
Abogado; Especialista en Derecho Administrativo; cursante del Doctorado en
Ciencias, mención Derecho. Universidad Monteávila, Especialista en
Derecho Procesal Constitucional.
[1]
Argumentación jurídica El Derecho y la Justicia.
Editorial Trotta. Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Madrid, 2000.
Asimismo, ¿Qué es argumentar? Tomado
del Curso de Argumentación Jurídica. Editorial Trotta. Madrid, 2013.
[2] En la sentencia N° 01899 del 26 de
octubre de 2004, Caso: R.C.T.V., C.A.,
la Sala empleó la misma estrategia.
[3] Francisco Javier Esquiaga Ganuzas. La argumentación en la justicia
constitucional y otros problemas de aplicación en interpretación del derecho.
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México D.F., 2006.
[4] Ibídem.
[5] Esta sentencia contaba dos
precedentes: los fallos números 00368 y 01000 de fechas 18 de marzo y 8 de julio
de 2009, respectivamente.
[6] Irving Copy
y Carl Cohen. Introducción
a la lógica. Editorial Limusa, S.A. México DF, 1997.
[7] Según Manuel Atienza, "Alexy
-siguiendo a Wroblewsky (1974) llama justificación interna (y MacCormick,
justificación de primer nivel) a la que se refiere a la validez de una
inferencia a partir de las premisas dadas. Y al segundo tipo de justificación,
la que somete a prueba el carácter más o menos fundamentado de las premisas,
justificación externa (y MacCormick, justificación de segundo nivel). La
justificación interna no es más que una cuestión de lógica deductiva, pero en
cuanto a la justificación externa es necesario ir más allá de la lógica
deductiva". Argumentación jurídica. El
derecho y la justicia. Volumen 11 de la Enciclopedia Iberoamericana de
Filosofía. Editorial Trotta. Madrid, 2006.
[8] Para Eduardo García de Enterría, la
supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en
la construcción y en la validez del ordenamiento jurídico en su conjunto,
obliga al juez a considerar, antes de declarar la inconstitucionalidad de la
ley, a buscar en vía interpretativa una concordancia de dicha ley con la
Constitución, debido a que “la anulación de una ley es un suceso bastante más
grave que la anulación de un acto de la Administración, porque crea por sí sola
una gran inseguridad jurídica”. La
Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Editorial Civitas.
Tercera Edición. Madrid, 2001.
[9] Ver sentencia de la Sala
Constitucional en sentencia N° 01590 del 10 de agosto de 2006.
[10] El término constituyó una precisión
de Manuel Aragón Reyes. Ver Sobre las
nociones de supremacía y supralegalidad constitucional. Estudios de Derecho
Constitucional. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Segunda
edición. Madrid, 2009.
[11] La expresión “interpretación
literal” ya resulta cuestionable porque hay casos en los cuales sólo cabe la
aplicación de la disposición legal sin necesidad de que el intérprete deba
realizar ningún proceso de interpretación o atribución de significado. Por
ello, es preferible hablar de “aplicación literal”.
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