martes, 12 de julio de 2016

CASACIÓN LABORAL


Natalia Boza Scotto*


DIALÉCTICA SOBRE LA FORMALIZACIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL

Argumentos y contraargumentos
en torno a la extensión y el contenido del escrito


S U M A R I O

Introducción
1. Disposición legal: artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2. Polémica en torno a la extensión del escrito de formalización
2.1. Número de folios
2.1.1. Tesis de la Sala de Casación Social: la indispensable utilización del reverso del folio
2.1.1.1. Voto salvado: tres folios son equivalentes a seis páginas
2.1.2. Refutación de la Sala Constitucional: coincide con la opinión del Magistrado disidente
2.2. Número de líneas
2.2.1. Tesis de la Sala de Casación Social: la aplicación de los límites del papel sellado
2.2.1.1. Flexibilización del criterio: lapso para subsanar
2.2.2. Crítica de la Sala Constitucional: las exigencias de un instrumento recaudatorio son formalismos
2.2.2.1. Voto salvado: la brevedad del escrito justifica las formalidades
3. Debate entre la necesidad de fundamentar el recurso y la exigencia de una técnica
3.1. Tesis de la Sala Constitucional: la técnica casacional “obedece a una jurisprudencia formalista
3.1.1. Voto salvado: el objeto de la técnica es razonar el escrito de formalización
3.1.2. Una vez más: la importancia de las definiciones en el lenguaje jurídico
Conclusión
Bibliografía

INTRODUCCIÓN

El estudio de la Teoría del Derecho se ha volcado, más allá de la perspectiva estructural, a su carácter dinámico o funcional, concibiéndolo “como una serie de procedimientos discursivos[1]. Siguiendo esta línea de pensamiento, y considerando que la argumentación y la interpretación son temas inescindibles[2], resulta de gran interés examinar cuál es el razonamiento que justifica el sentido atribuido a una norma jurídica.
En este análisis, adquiere relevancia la figura de la revisión constitucional, en virtud de la cual una determinada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante, TSJ) está facultada para controlar la constitucionalidad de las sentencias de las restantes Salas de ese órgano jurisdiccional, fallos que, antes de la vigencia del actual Texto Fundamental, eran irrecurribles. Dicho mecanismo procesal origina, en ocasiones, un juego dialéctico en torno a la adecuada resolución de un caso concreto. La divergencia de criterios entre las Salas puede provenir de diversos motivos, entre los cuales interesa destacar, a los fines del presente estudio, aquel derivado de la diversidad de opiniones respecto de la interpretación que debe darse a una norma jurídica. Tesis y refutación[3] brindan, en su conjunto, un rico material de análisis acerca de las razones aducidas para entender la ley en un sentido o en otro.
Con el propósito de abordar el estudio del proceso argumentativo de las decisiones emanadas del más alto Tribunal de la República y mostrar esta dialéctica de forma diáfana y divertida, se seleccionó una temática de naturaleza procesal que ha generado gran interés en el foro, debido a su repercusión práctica en el ejercicio profesional de quienes se dedican al Derecho del Trabajo; se trata de las condiciones de modo que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de casación laboral, a saber, la extensión y el ser razonado.
A tal efecto, primeramente se expone la redacción textual de la disposición referida a este asunto; a continuación, se examina la interpretación de la Sala de Casación Social (en lo adelante, SCS) –competente en materia laboral– acerca de cada una de las condiciones de modo del escrito –extensión y fundamentación– y se confronta con la opinión de la Sala Constitucional (en lo adelante, SC). En este marco, a los argumentos y contraargumentos de la mayoría sentenciadora de cada Sala, se unen las opiniones divergentes expresadas en tres votos salvados. Por último, una vez presentadas las conclusiones correspondientes, se incorpora un apéndice, contentivo de las sentencias aquí comentadas –con exclusión de la parte narrativa, por razones de espacio–, para que el lector pueda contrastar lo expuesto con los textos originales, y sacar así sus propias conclusiones.

1. DISPOSICIÓN LEGAL: ARTÍCULO 171 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
El recurso de casación tiene una naturaleza extraordinaria, y ello explica la existencia de la carga procesal del recurrente, de fundamentar el recurso a través del escrito de formalización, el cual debe cumplir determinadas condiciones de tiempo, lugar y modo.
Con relación a estas últimas, en lo que respecta a la recurso de casación laboral, el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante, LOPT) dispone que el impugnante debe consignar “un escrito razonado”, el cual “deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y (…) no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”. Asimismo, establece dicha disposición que se declarará perecido el recurso, cuando la formalización sea extemporánea o “no cumpla con los requisitos establecidos”.

2. POLÉMICA EN TORNO A LA EXTENSIÓN DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN
2.1. Número de folios
2.1.1. Tesis de la Sala de Casación Social: la indispensable utilización del reverso del folio
Dos años después de entrar en vigor la normativa del nuevo procesal laboral, y a ocho meses de ampliarse la SCS de tres a cinco Magistrados[4], causa sorpresa en el foro la interpretación rigurosamente literal de la disposición antes citada, que llevó a determinar la ineficacia del escrito de formalización por estar contenido en “cinco (5) folios útiles sin que la parte recurrente haya utilizado sus vueltos”, con la consiguiente declaratoria del perecimiento del recurso de casación. En este sentido, se dejó sentado expresamente que el mencionado escrito “debe cumplir con el requisito de forma (…) relativo a la extensión de tres folios útiles y sus vueltos[5].
¿Existen razones capaces de sustentar tal posición? Además del texto de la ley, se señaló el principio de la legalidad de las formas procesales y se descartó el principio antiformalista que deriva del artículo 257 constitucional, a través de una cita de la doctrina foránea sobre la significación de las formas en la ordenación del proceso.
Con tal justificación interna[6], incurrió la Sala en un sofisma de atinencia[7], porque las premisas aportadas no conducen a la conclusión[8] que indica la presentación del escrito “en tres folios útiles y sus vueltos” (resaltado añadido). Para arribar a esta conclusión, era menester analizar por qué dicha extensión constituye una formalidad necesaria, porque solo así le resultaban aplicables las premisas, referidas a la importancia de las formas en el proceso.
La aplicación del argumento apagógico[9], lleva a descartar la interpretación excesivamente formalista y apegada a la literalidad de la ley realizada por la Sala, por cuanto lo sostenido por ella conduce a declarar perecido el recurso de casación cuando el escrito razonado tenga una extensión inferior al límite establecido, independientemente del uso o no del vuelto de cada folio. Más aun, mal podría sancionarse la falta de empleo del reverso de los folios por parte del impugnante, cuando el mismo TSJ no lo hace, al publicar sus decisiones.
2.1.1.1. Voto salvado: tres folios son equivalentes a seis páginas
Para el Magistrado disidente, debe interpretarse que el límite máximo legalmente establecido es de seis páginas, con independencia de la utilización o no del vuelto de cada folio; si, por el contrario, se interpreta de forma rigurosa, al punto de exigirse que el escrito no sobrepase la cantidad de tres folios, empleando necesariamente el reverso de los mismos, esa limitación devendría en un formalismo inútil.
El razonamiento correspondiente inicia con un argumento teleológico[10]: el artículo 171 de la LOPT restringe la extensión del escrito de formalización con la finalidad de lograr que las denuncias sean planteadas en términos lacónicos y evitando amplias transcripciones, exigencia de abreviación que se explica porque en la audiencia de casación, el recurrente tendrá la oportunidad de extenderse en sus defensas.
A la premisa precedente, agregó que dicho requisito formal “no debe ser interpretado en un sentido estricto, si no (sic) más bien flexible”, a fin de permitir que prevalezca la justicia. En este orden de ideas, precisó las definiciones[11] de las palabras folio –que tiene un anverso y un vuelto– y página –cada uno de los lados de una hoja–.
Con base en las premisas anteriores, arribó a la conclusión del cumplimiento de la exigencia de la extensión del escrito, siempre que este “no exceda el límite impuesto (…) independientemente del modo como [el recurrente] utilice los tres folios (3) (sic) permitidos”; por consiguiente, el requisito relativo a la extensión del escrito “se cumple, no sólo cuando (…) sea consignado en tres folios útiles y sus vueltos, sino cuando el mismo sea presentado en varias páginas siempre que no excedan de la misma cantidad de folios exigidos, es decir, seis (6) páginas”.
Es atinada la conclusión del Magistrado disidente, quien se percató de la importancia del lenguaje en el Derecho y determinó el sentido de la norma a partir de la definición de los términos usados por el legislador; a pesar de ser una interpretación literal, destaca frente a la opinión de la mayoría sentenciadora por ser razonable. Llama la atención, no obstante, que nunca cuestione la exigencia legal de una extensión máxima del escrito.
2.1.2. Refutación de la Sala Constitucional: coincide con la opinión del Magistrado disidente
La SC coincidió con el criterio sostenido en el voto salvado antes comentado, apartándose así de la opinión mayoritaria de la SCS y procediendo a anular el fallo[12].
Frente a la premisa relativa al principio de legalidad de las formas procesales (artículo 11 de la LOPT), tomó en cuenta que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado de Derecho y de Justicia, que garantiza el acceso a los órganos jurisdiccionales, siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, la cual no será sacrificada por formalismos ni reposiciones inútiles (artículos 2, 26 y 257 constitucionales). Por lo tanto, la necesidad de las formas procesales “no justifica la aplicación ex iure quiritarium de la legislación procesal laboral, y el consecuente regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional”.
Tomando la conclusión señalada como una nueva premisa, observó la Sala que el escrito de formalización presentado por el recurrente en casación, no excedió del límite establecido en el artículo 171 de la LOPT, al tener “cinco (5) folios sin sus vueltos, [que] equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio”. Así, consideró errada la interpretación de la SCS, por ser exagerado, excesivamente formalista y poco razonable el declarar perecido el recurso.
 Como se aprecia, solo implícitamente señaló la SC cuál es la interpretación adecuada de la extensión máxima permitida, de “tres (3) folios útiles y sus vueltos”, puesto que se abstuvo de explicitar –como lo hizo de forma expresa el Magistrado disidente de la SCS– que tal extensión equivale a un máximo de seis páginas, y que el requerir el empleo del anverso de cada folio constituye un formalismo inútil.
2.2. Número de líneas
2.2.1. Tesis de la Sala de Casación Social: la aplicación de los límites del papel sellado
Una semana después de interpretar rigurosamente la limitación del número de folios del escrito de formalización, la SCS estableció un nuevo parámetro restrictivo, relativo a la cantidad de líneas permitidas en cada uno de esos folios[13].
Inició el razonamiento justificando, mediante la hipótesis del legislador dotado de fines, el límite máximo del escrito previsto en el artículo 171 de la LOPT: la finalidad de la norma es lograr que el mismo sea redactado de forma diáfana y concisa, con una adecuada fundamentación de las denuncias, porque el recurrente podrá desarrollar con amplitud sus argumentos, en la audiencia de casación. A partir de tal premisa, y para evitar el uso abusivo de la extensión máxima permitida, aplicó el artículo 31, parágrafo primero de la Ley de Timbre Fiscal (en lo adelante, LTF), según el cual en el papel sellado se podrán imprimir 30 líneas horizontales en el anverso y 34 en el reverso, numeradas en ambos extremos. Con base en lo anterior, la Sala exigió limitar la escritura plasmada en cada folio de la formalización, a esa cantidad de líneas, “sin necesidad de enumerarlas”.
Como se observa, la SCS empleó el argumento analógico[14] porque, ante la ausencia de una disposición expresa que normara la cantidad de líneas del escrito razonado, aplicó una que regula una situación diversa –las condiciones formales del papel sellado–. Sin embargo, ello ameritaba determinar alguna semejanza relevante entre los folios del mencionado escrito y el papel sellado; en vez de ello, la Sala justificó la aplicación de la norma relativa a este, afirmando la necesidad de evitar el uso abusivo de los tres folios, supuestamente, para que no fuese desvirtuado el propósito de lograr una redacción sucinta. Pero el artículo 171 de la LOPT dispone que, además de lo allí previsto, no se exigen más formalidades, lo que descarta la aplicación de la exigencia del papel sellado, máxime cuando el establecimiento de un requisito adicional para la fundamentación del recurso de casación es contrario al principio pro actione, por obstaculizar el acceso a los recursos; y en todo caso, la razón señalada –la redacción clara, precisa y sucinta– no depende en definitiva de la extensión del escrito.
2.2.1.1. Flexibilización del criterio: lapso para subsanar
Más adelante, la SCS ratificó el criterio antes referido[15], visto que en una decisión previa había “extendido, analógicamente, al caso de que el escrito excediera del número máximo de líneas por folio”, el criterio de la SC sobre el número de folios del escrito de formalización[16].
En primer lugar, acudió nuevamente al argumento teleológico para sustentar que no se trata de una exigencia caprichosa ni constituye un formalismo innecesario, enfatizando que debe evitarse el abuso de los recurrentes que intentan burlar el límite máximo del escrito –la cantidad de tres folios–; a lo anterior, agregó, como segunda premisa, el derecho constitucional a la defensa, para concluir ratificando tal exigencia, pero atemperándola mediante la concesión al recurrente de un lapso para subsanar el supuesto defecto formal del escrito, sin permitirse la modificación de las denuncias del escrito primigenio, ni la incorporación de alguna nueva delación.
Sin explicitar fundamento alguno, la Sala extendió el requisito en cuestión a la contestación del recurso, pero sin posibilidad de subsanación, por cuanto el perecimiento del recurso solo deriva de la ineficacia de la formalización. Al respecto se observa que, si bien el principio de igualdad procesal permitiría establecer el mismo límite para el escrito de impugnación del recurso de casación –en el supuesto negado en que fuese constitucional–, el mencionado principio llevaría a otorgar el mismo lapso de subsanación, porque su incumplimiento también genera la ineficacia del escrito, y por ende se le negaría el derecho a la defensa a la parte no recurrente.
2.2.2. Crítica de la Sala Constitucional: las exigencias de un instrumento recaudatorio son formalismos
Al revisar la decisión de la SCS, la SC[17] basó su análisis en el argumento a contrario[18], al enfatizar el porqué debe excluirse la aplicación de la solución prevista para el papel sellado. En este orden de ideas, acudiendo al argumento teleológico, sostuvo que la razón de la norma contenida en el artículo 31, parágrafo primero de la LTF, es la de impedir que se paguen menos tasas, visto que el papel sellado tiene tal naturaleza; pero en materia jurisdiccional impera el principio de la gratuidad de la justicia, por lo cual el artículo 32, numeral 1 de la citada Ley –en virtud del cual las actuaciones ante los tribunales deben presentarse en papel sellado– quedó derogado tácitamente –esta primera conclusión no incide en el razonamiento de la Sala de Casación, porque ella aplicó por analogía, no este artículo, sino el 31, parágrafo primero–. A partir de esto, aunado a la exoneración del pago del timbre fiscal para las actuaciones judiciales en materia laboral, entonces prevista en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo –premisa innecesaria en razón del principio constitucional de gratuidad de la justicia– y a la prohibición de formalismos inútiles, concluyó la SC que “mal podía[n] aplicar[se] a las actuaciones propias del Poder Judicial, destinadas al servicio de administración de justicia, las exigencias y formalidades de un instrumento recaudatorio regulado por una Ley concebida para obtener ingresos públicos”, por lo que trasladar las formalidades de este al escrito de formalización, deviene en un formalismo inútil.
Al respecto se evidencia que, negada la aplicación –directa– de la LTF a las actuaciones jurisdiccionales, la Sala resaltó las razones que negarían la aplicación por analogía de la previsión allí contenida acerca de la cantidad de líneas del papel sellado –como lo había efectuado la SCS–, lo cual implica el argumento a contrario.
2.2.2.1. Voto salvado: la brevedad del escrito justifica las formalidades
Un año después de fijarse –por unanimidad– el criterio anteriormente comentado, un Magistrado de la SC manifestó su opinión disidente, en otro fallo que lo ratifica[19].
Nuevamente, el razonamiento comienza con el argumento teleológico, porque destaca la finalidad perseguida por el artículo 171 de la LOPT al establecer la limitación del número de folios de la formalización; según afirma el disidente, se busca un “marco abreviado y conciso”, una redacción sucinta y lacónica, a lo cual añadió que “con posterioridad a la formalización del recurso, el impugnante cuenta con una fase oral donde puede desarrollar verbal y exhaustivamente los vicios denunciados”. En consecuencia, consideró válido el pretender “racionalizar el uso de los tres (3) folios útiles permitidos” por el artículo 171 de la LOPT, y en este sentido, concluyó que “la referida alineación horizontal y la exigencia relativa al número de páginas se evidencian como formalidades que conjuntamente permiten garantizar la brevedad exigida en la formalización de la casación”.
Justificada así la restricción incorporada por la SCS, respecto de la aplicación analógica de la norma sobre el papel sellado, señaló que si bien el artículo 32, numeral 1 de la LTF quedó derogado con la vigente Constitución, el invocar esa disposición para interpretar los requisitos de formalización del recurso de casación, “no supone la reedición de una carga violatoria del principio de gratuidad de la justicia (pues se reitera, que ello no entraña la formalización del recurso de casación en papel sellado), sino la utilización de un parámetro racional (…)”.
En el voto salvado se intenta sustentar la aplicación del argumento a simili –el mismo aplicado por la SCS– a fin de normar la alineación del escrito de fundamentación del recurso. Al respecto, se observa en primer lugar, que la analogía estaría referida al artículo 32, numeral 1 de la LTF, que –en el decir del disidente–, a pesar de estar derogado, ofrece un parámetro racional; tal aseveración evidencia la falsedad de una premisa, porque la SCS aplicó por analogía el artículo 31, parágrafo primero de la referida Ley, y no el mencionado en el voto; más aun, en este supuesto habría que enfatizar la imposibilidad de aplicar analógicamente una norma derogada. En segundo lugar, si se considera que el argumento a simili versa sobre la disposición realmente empleada por la SCS, entonces el principal contraargumento deriva del artículo 171 de la LOPT, que, después de establecer que debe tratarse de un escrito razonado y su extensión máxima, agrega que no está sujeto a ninguna otra formalidad. Por último, se acude a expresiones ambiguas, cuyo sentido no es preciso en la materia abordada, como principio de proporcionalidad o de racionalidad[20].

3. DEBATE ENTRE LA NECESIDAD DE FUNDAMENTAR EL RECURSO Y LA EXIGENCIA DE UNA TÉCNICA
3.1. Tesis de la Sala Constitucional: la técnica casacional “obedece a una jurisprudencia formalista
El artículo 171 de la LOPT establece la carga del recurrente en casación de presentar un escrito razonado, mas no exige una particular técnica de formalización; y en este sentido, resulta inaplicable el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante, CPC). Es esta la opinión de la SC[21], que la sustentó de la siguiente manera:
La Sala partió de una premisa, relativa a la formación de la LOPT como un texto normativo distinto a la ley procesal común, a fin de alcanzar la autonomía y especialización de la justicia laboral; de allí, dedujo que el recurso de casación laboral es radicalmente diferente al consagrado en el CPC. Al respecto, se basó en gran medida en la Exposición de Motivos de la ley adjetiva laboral, acudiendo así al argumento psicológico o recurso a la voluntad del legislador concreto[22]; e igualmente refirió lo afirmado por la SCS acerca de la sencillez de las formas como característica esencial del proceso laboral y la relevancia de la oralidad.
Así las cosas, considerando que el recurso de casación laboral tiene una regulación propia, observó que el artículo 171 de la LOPT exige, en cuanto a las condiciones de modo que debe satisfacer el escrito de formalización, una determinada extensión y el ser razonado, de tal forma que contenga los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo, sin más formalidades, de donde se desprende que no regula los requisitos intrínsecos que debe satisfacer el escrito in commento, “como sí lo establece el Código de Procedimiento Civil (ex artículos 317 y 320) (…), marco legal que ha servido de fundamento para la formación y desarrollo de la jurisprudencia sobre la técnica de casación”.
A lo anterior, incorporó otra premisa, atinente al principio pro actione y la proscripción constitucional de los formalismos inútiles, para concluir que el escrito de formalización del recurso de casación social debe “contener los motivos que fundamenten la petición de nulidad, mediante los cuales se vincule, de manera lógica y razonada, ‘sin más formalidades’, la disparidad entre la existencia de un quebrantamiento en el procedimiento o en el juzgamiento (ex artículo 168 eiusdem –motivos de casación–) y el texto legal (sic)”; pero exigir una técnica para la formalización “obedece a una jurisprudencia formalista que (…) excede de los requerimientos básicos que disponen las normas que [lo] regulan”.
En criterio de la SC, el artículo 171 de la ley adjetiva laboral no regula los requisitos intrínsecos del escrito de formalización, como lo establecen los artículos 317 y 320 del CPC, y, por ende, tampoco exige una particular técnica de casación. Entonces, el principal argumento que sustenta la conclusión de la Sala, es el argumento a contrario. Veamos.
En el recurso de casación civil, el artículo 317 del CPC establece, en cuanto a las condiciones de modo, que el escrito de formalización debe ser “razonado”, y al respecto exige el señalamiento de la decisión o decisiones impugnadas, en primer lugar, y luego la exposición de las denuncias, con un orden de prelación determinado. Con base en la referida norma, la Sala de Casación Civil requirió y desarrolló por vía jurisprudencial, una rigurosa técnica para estructurar el escrito de formalización, así como para plantear cada una de las denuncias, cuyo incumplimiento sancionó con la aplicación del artículo 325 del referido Código, según el cual el recurso de casación queda perecido cuando la formalización “o no llene los requisitos exigidos” en el artículo 317 eiusdem. Ahora bien, la SC desestimó el recurso de nulidad interpuesto contra el citado artículo 325 del CPC, después de señalar que es “imprescindible la exposición razonada de los motivos en que se fundamenta el recurso”, y que las condiciones de modo, lugar y tiempo que debe satisfacer el escrito correspondiente, no constituyen meros formalismos[23].
Frente al recurso de casación civil, el laboral está regulado por una Ley especial, la LOPT, que –en palabras de la SC– consagró un recurso radicalmente diferente, requiriendo la consignación de un escrito razonado, con determinada extensión, sin más formalidades. Así, si la Ley especial únicamente exige que el escrito contenga las razones que justificarían la nulidad del fallo, sin más formalidades, por argumento a contrario no requiere técnica alguna.
La Sala consideró que ello era suficiente para negar la aplicación del citado artículo 317 del CPC –también refirió el artículo 320 eiusdem, pero realmente no versa sobre la técnica de formalización–. No obstante, resultaba necesario explicar el porqué de la exclusión de las normas contenidas en la ley procesal común con relación al recurso de casación, visto que se trata del mismo medio recursivo. Si bien el legislador creó un proceso especial en materia laboral, distinto al proceso civil, y revistió el recurso de casación social de caracteres peculiares, no es cierto que se trate de un recurso radicalmente distinto al regulado en el CPC, porque es en definitiva un recurso de casación.
Entonces, visto que el artículo 11 de la ley adjetiva laboral preceptúa que, “(…) en ausencia de disposición expresa, (…) el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico (…), cuidando que la norma aplicada por analogía  no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley[24], era necesario explicar el porqué de la inaplicabilidad del referido artículo 317 del CPC.
Esta idea es sugerida por la SC, al insistir en que el artículo 171 de la LOPT exige exponer en el escrito de formalización, los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo, en una determinada extensión máxima, “sin más formalidades”, aunque en ningún momento hace explícito que tal expresión niega la aplicación supletoria del orden de prelación requerido en el artículo 317 del CPC.
En todo caso, es adecuada la conclusión de negar el requerimiento de una técnica de formalización, porque ciertamente ello contraría el texto de la Ley.
3.1.1. Voto salvado: el objeto de la técnica es razonar el escrito de formalización
La sentencia de la SC comentada tiene con un voto concurrente      –cuyos fundamentos no interesan a los fines del presente estudio, porque en el mismo se afirma que la opinión de la Sala debió plasmarse en un “obiter dictum vinculante”, toda vez que la parte solicitante de la revisión constitucional había desistido de su pedimento–, y un voto salvado, en el cual se manifiesta la disconformidad respecto de “la consideración de la técnica de formalización del recurso de casación en materia laboral como un formalismo inútil”.
En este sentido, la Magistrada disidente resalta que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación explica que esté “sometido a requisitos de formalización”, y, “siendo que el objeto de la técnica casacional es que la formalización contenga las especificaciones y los razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias; (sic) aquella encuadra perfectamente dentro de la expresión ‘escrito razonado’ al que alude el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, razón por la cual tal exigencia no atenta contra el Texto Fundamental.
Asimismo, la disidente destaca el criterio previo de la SC según el cual las condiciones que debe satisfacer el escrito de formalización del recurso de casación civil, no constituyen meros formalismos, por ser imprescindible la exposición razonada de los motivos en que se fundamenta el recurso[25], agregando que tal circunstancia no varía con la oralidad del proceso. ¿Cómo ha de entenderse este razonamiento? El precedente en cuestión versa sobre el orden de prelación de las denuncias, establecido en el artículo 317 del CPC, que ha servido de basamento al desarrollo de la técnica casacional; y en el fallo examinado, la mayoría sentenciadora acudió al argumento a contrario para diferenciar el recurso de casación civil del laboral, y, vista la norma contenida en el artículo 171 de la LOPT, negar la aplicación de la mencionada previsión de la ley procesal común. Ahora bien, al destacar la Magistrada disidente que la oralidad del proceso no altera la necesidad de exponer razonadamente los fundamentos del recurso de casación ni el sometimiento del escrito correspondiente a determinadas condiciones, quiere indicar la veracidad de tal afirmación tanto en el proceso escrito como en el oral, resaltando así la semejanza de la situación. En consecuencia, pretende hacer notar a la mayoría sentenciadora que debió basar su análisis en el argumento por analogía, aplicando el artículo 317 del CPC y lo que sostenido al respecto por esa Sala, en vez de emplear el argumento a contrario, para rechazar la aplicación de dicho artículo.
Por otra parte, el voto salvado contiene una falacia, al afirmar que “el objeto de la técnica casacional es que la formalización contenga las especificaciones y los razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias”, por lo cual “encuadra perfectamente dentro de la expresión ‘escrito razonado’ al que alude el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. En este orden de ideas, el argumento sostenido por la Magistrada disidente puede esquematizarse señalando como premisas, que (i) los recursos extraordinarios deben ser formalizados, y (ii) la casación es un recurso extraordinario; y como conclusión, que la casación requiere de una técnica de formalización. En ese silogismo categórico, el término medio es el recurso extraordinario; el término mayor es deben ser formalizados, y el menor, el recurso de casación; por lo tanto, la conclusión que lógicamente se deduce, es el recurso de casación debe ser formalizado. Pero, al concluir que la casación requiere de una técnica de formalización, la disidente estableció una equivocada sinonimia entre la formalización del recurso y la técnica para hacerlo.
Se incurre así en el sofisma de atinencia[26] conocido como ignoratio elenchi[27], porque se abunda en las explicaciones acerca de la indispensable fundamentación del recurso de casación, cuando en realidad ello coincide con la opinión de la mayoría, que reconoce que deben argumentarse las razones de la nulidad del fallo impugnado. En este sentido, las opiniones opuestas en torno a la necesidad o no de acatar una técnica determinada para razonar el recurso de casación, derivan de la falta de precisión sobre la definición de la técnica, término este que la Magistrada disidente tuvo como equivalente a la fundamentación misma.
Esta equiparación se reitera –tácitamente– cuando, al final del voto salvado, se afirma: “(…) cuestionar la constitucionalidad de la técnica de formalización del recurso de casación, (…) corresponde ser analizado mediante un recurso de nulidad”, porque ello implica partir de la premisa de la exigencia legal de dicha técnica, la cual es falsa porque el requerimiento de fundamentar el recurso no se extiende a reglas particulares para hacerlo.
En efecto, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el artículo 171 de la LOPT impone al recurrente la carga procesal de razonarlo, mediante la exposición de los argumentos que a su juicio justifican la nulidad del fallo impugnado, lo cual debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 168 de esa misma Ley, relativo a los motivos del recurso de casación. Por lo tanto, es indispensable que el escrito de formalización contenga una fundamentación suficiente acerca de los vicios de la sentencia recurrida, de acuerdo con los motivos legalmente contemplado; pero ello no permite afirmar, como se hace en el voto salvado, que para exponer “los razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias” sea necesario seguir una determinada técnica casacional, máxime si se considera que el texto de la Ley señala expresamente que la formalización, además de hacerse a través de un escrito razonado que no exceda la extensión allí precisada, no debe cumplir ninguna otra formalidad.
3.1.2. Una vez más: la importancia de las definiciones en el lenguaje jurídico
La SCS también incurrió en la falacia ignoratio elenchi derivada de la falta de precisión sobre la forma en que se define la técnica casacional, al punto de equipararla a la fundamentación del recurso. Dicho sofisma se materializó al afirmar la Sala que el recurrente debe cumplir con “ciertos requerimientos para la formalización del recurso de casación, entre los cuales incluyó “la adecuada técnica casacional, de manera que lo explanado (…) sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada contiene vicios capaces de anularla”, reiterando que esta exigencia de exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales se pretende la nulidad del fallo recurrido, “es lo, (sic) que la doctrina de casación llama ‘técnica para la formalización’[28].
Nuevamente, es necesario precisar qué se entiende por técnica de formalización, y diferenciarla de la carga procesal del recurrente de fundamentar el recurso de casación ejercido; en este sentido, si bien le corresponde identificar y explicar con claridad los vicios que afectan la validez del fallo, y de lo contrario el escrito de formalización devendrá ineficaz y quedará perecido el recurso, ello no implica la exigencia de pautas determinadas para estructurar el escrito razonado ni para delatar cada uno de los motivos de casación. Entonces, quedará a criterio de la SCS, el determinar si las denuncias formuladas están suficientemente razonadas, porque si resultan ininteligibles o tan escuetas que no permitan entender el sentido de la delación, procederá declarar la perención del recurso.

CONCLUSIÓN

En el presente trabajo se efectuó el análisis argumentativo de siete sentencias del TSJ, las cuales incluyen tres votos salvados, de dos Salas distintas, apreciándose cómo la SCS ha tendido, en la materia abordada, a una interpretación tendente a obstaculizar el acceso al recurso de casación, ampliando los requisitos de eficacia de la formalización o entendiéndolos de forma rigurosa, mientras que la SC ha mostrado una visión más amplia, conforme al principio pro actione.
Asimismo, se observa que los argumentos empleados en dichos fallos, para sustentar una tesis o para refutarla, sea al manifestar una opinión disidente o al anular la sentencia a través de la revisión constitucional, son el argumento a contrario y el analógico, además del teleológico y, en menor medida, el psicológico.
El gran aporte del estudio realizado es evidenciar la importancia de conocer y dominar la temática de la argumentación, porque ella permite al juez ofrecer criterios mejor fundamentados, y de este modo, motivar realmente la sentencia. En este ámbito, es relevante el manejo preciso del lenguaje, a fin de evitar incurrir en sofismas.

BIBLIOGRAFÍA

ATIENZA, Manuel. Argumentación jurídica. En GARZÓN VALDÉS, Ernesto y Francisco J. LAPORTA (editores). Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Volumen 11: El Derecho y la Justicia. Editorial Trotta – Consejo Superior de Investigaciones Científicas – Boletín Oficial del Estado. Madrid 1996.
GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. Lógica del concepto jurídico. Publicaciones de Diánoia. Fondo de Cultura Económica. México 1959.
JÁÑEZ BARRIO, Tarcisio. Lógica jurídica: Argumentación e interpretación, 5ª edición. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2008
TARELLO, G., L’interpretazione della legge. Giuffrè. Milano 1988.
RAMIS, Pompeyo. Lógica y crítica del discurso. Universidad de Los Andes. Consejo de Publicaciones. Mérida 2009.
ZERPA, Levis Ignacio. La argumentación jurídica. En ZERPA, Levis Ignacio y José M. DELGADO (coordinadores). Curso de capacitación sobre razonamiento judicial y argumentación jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos, N° 3. Caracas 2001, pp. 163-278.





NOTAS

*Universidad Católica Andrés Bello, Comunicadora Social. Universidad Central de Venezuela, Abogada, Especialista en Derecho Procesal, cursante del Doctorado en Ciencias mención Derecho.
[1] ATIENZA, Manuel. Argumentación jurídica. En GARZÓN VALDÉS, Ernesto y Francisco J. LAPORTA (editores). Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Volumen 11: El Derecho y la Justicia. Editorial Trotta – Consejo Superior de Investigaciones Científicas – Boletín Oficial del Estado. Madrid 1996, p. 231.
[2] ZERPA, Levis Ignacio. La argumentación jurídica. En ZERPA, Levis Ignacio y José M. DELGADO (coordinadores). Curso de capacitación sobre razonamiento judicial y argumentación jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos, N° 3. Caracas 2001, pp. 163-164.
[3] Entendiendo por la primera, el “[j]uicio cuya veracidad debe demostrarse”, y por la segunda, “la operación lógica que busca invalidar una demostración, estableciendo la falsedad o la falta de fundamentación de la tesis ya demostrada” (JÁÑEZ BARRIO, Tarcisio. Lógica jurídica: Argumentación e interpretación, 5ª edición. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2008, pp. 234, 237).
[4] En virtud de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004, en diciembre de ese año la Asamblea Nacional designó nuevos Magistrados para cada una de las Salas de ese Tribunal, quienes se incorporaron en enero de 2005. Esto evidencia cómo los cambios en la conformación de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia influyen en sus criterios.
[5] Sentencia N° 1.049 del 4 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor contra Wenco Servicio de Comida Rápida, C.A.).
[6] Alexy, siguiendo a Wróblewski, denomina justificación interna a la referida “a la validez de una inferencia a partir de premisas dadas”, lo cual es “una cuestión de lógica deductiva”, y justificación externa, “la que somete a prueba el carácter más o menos fundamentado de las premisas” (ATIENZA, op. cit., p. 234).
[7] Los sofismas de contenido o dialécticos, denominado por Copi como falacias de atinencia, están referidos al aspecto sustancial de la argumentación “y consisten en formular conclusiones que no se hallan implícitas en las premisas” (RAMIS, Pompeyo. Lógica y crítica del discurso. Universidad de Los Andes. Consejo de Publicaciones. Mérida 2009, p. 211)
[8](…) las conclusiones deben derivar de las premisas por causalidad lógica; lo que supone que la verdad de la conclusión debe hallarse implícita en las premisas” (RAMIS, op. cit., p. 225).
[9] El argumento apagógico (o ab absurdo, o reductio ab absurdum, o hipótesis del legislador razonable), es el argumento mediante el cual se debe excluir aquella interpretación de un enunciado normativo que dé lugar a una norma absurda (TARELLO, G., L’interpretazione della legge. Giuffrè. Milano 1988, pp. 341-396, p. 369. Traducción de la autora).
[10] El argumento teleológico (o hipótesis del legislador provisto de fines) es aquel mediante el cual a un enunciado normativo debe atribuirse aquel significado que corresponde al fin propio de la ley de cuyo enunciado está documentado. Quien usa este argumento, reconstituye los fines de la ley, o del legislador, considerado como una entidad abstracta (TARELLO, op. cit., p. 370. Traducción de la autora).
[11] Entendiendo por definición, la “prescripción sobre el sentido de un nuevo signo o sobre la forma en que éste debe ser usado” (GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. Lógica del concepto jurídico. Publicaciones de Diánoia. Fondo de Cultura Económica. México 1959, p. 71)
[12] Sentencia N° 4.674 del 14 de diciembre de 2005 (caso: Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor).
[13] Sentencia N° 1.171 del 11 de agosto de 2005 (caso: Antonio Eduardo Brito Mosquera contra Zulia Electrónica, C.A. y otra), sorprendentemente, bajo la ponencia del Magistrado que salvó su voto en el caso en que la Sala dejó sentado su criterio acerca del número de folios del escrito.
[14] El argumento a simili o analógico es aquel mediante el cual, existiendo una norma que predica una calificación normativa cualquiera (por ejemplo un poder, una obligación, un status) de un sujeto o de una clase de sujetos, se debe concluir que valga (que exista, que sea válida) una norma diversa que predique aquella misma calificación normativa de otro sujeto o clase de sujetos, que tenga con el primer sujeto o con la primera clase de sujetos una semejanza o ‘analogía’ asumida como relevante en orden a la identidad de disciplina jurídica (al menos en cuanto concierne a la calificación en cuestión) (TARELLO, op. cit., p. 351, traducción de la autora).
[15] Sentencia N° 706 del 27 de abril de 2006 (caso: Luis Adrianza Faría contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.).
[16] En decisión N° 686 del 4 de abril de 2006 (caso: Abrahan Bendahan Abitbol contra Automotriz Yocoima, C.A.), la SCS se pronunció sobre una defensa de parte, relativa al incumplimiento del límite máximo permitido para el escrito recursivo –en el caso concreto se trata de un recurso de control de la legalidad y no de casación, pero los criterios en cuanto a la extensión del escrito son igualmente aplicables porque en ambos supuestos se establece el mismo límite legal–, y al respecto sostuvo: “(…) la Sala Constitucional decidió al resolver el recurso de revisión contra la sentencia que limitó la forma de presentación de los escritos, que este criterio era un formalismo excesivo, razón por la cual, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, considera que el escrito cumple con los requisitos objetivos y por ello se examinará el recurso” (resaltado añadido). En esta oportunidad, la referida Sala de Casación afirmó aplicar el criterio de la SC sobre “la forma de presentación de los escritos”, aplicando la analogía –aunque sin señalarlo– para basar su conclusión atinente al número de líneas del escrito, en una jurisprudencia relativa al número de folios.
[17] Sentencia N° 1.482 del 28 de julio de 2006 (caso: José Antonio Vargas López).
[18] Es el argumento mediante el cual, existiendo una norma que predica una calificación normativa cualquiera (por ejemplo un poder, una obligación, un status) de un sujeto o de una clase de sujetos, a falta de otra norma expresa se debe excluir que valga (que exista, que sea válida) una norma diversa que predique aquella misma calificación normativa para cualquier otro sujeto o clase de sujetos (TARELLO, op. cit., p. 346. Traducción de la autora).
[19] Sentencia N° 1.418 del 10 de julio de 2007 (caso: Teonelson Wohnsiedler Rivera).
[20] Por ejemplo, en las siguientes afirmaciones: “(…) sin la debida y proporcional limitación, los recurrentes pueden desvirtuar la intención del legislador (…)”, “(…) no pareciera evidenciarse [de la limitación de las líneas] un menoscabo al principio de proporcionalidad”, o “(…) el criterio expuesto [por la SCS] se contextualiza con una formalidad esencial para el mantenimiento del principio de racionalidad que debe observarse al momento de la formalización (…)”.
[21] Sentencia N° 1.163 del 18 de noviembre de 2010 (caso: Organización Italcambio C.A. y otra).
[22] Es el argumento mediante el cual a algún enunciado normativo debe atribuírsele el significado que corresponde a la voluntad del emitente o autor del enunciado, es decir, del legislador en concreto, del legislador histórico (TARELLO, op. cit., p. 364. Traducción de la autora).
[23] Sentencia N° 1.803 del 24 de agosto de 2004 (caso: Carlos Brender).
[24] De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, debe acudirse a la analogía cuando no exista una norma jurídica que regule un caso determinado, con lo cual se colma la laguna legal existente, a través de la creación de una nueva norma, basada en aquella que regula un caso semejante. Por lo tanto, cuando el legislador faculta al juez para aplicar por analogía” normas procesales previstas en otros instrumentos jurídicos, cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contenga una disposición expresa, en realidad hace referencia a la aplicación supletoria de la ley general, en cuanto no contradiga las normas especiales.
[25] Sentencia N° 1.803/2004, referida en la nota N° 15.
[26] Ver nota N° 9.
[27]Es el sofisma de la ignorancia de la cuestión o asunto del que se está hablando o discutiendo; y lo cometen aquellos que, por ignorancia o mala fe, se desvían del tema que es objeto de discusión, tratando de probar o impugnar lo que no es necesario ni viene a cuento. Advierte Aristóteles que este vicio nace de la falta de precisiones y definiciones previas sobre lo que se va a probar o refutar. Ello hace que los ponentes o litigantes (…) se empeñen en probar lo mismo que ya todos admiten o refutar lo que todos rechazan” (RAMIS, op. cit., pp. 212-213).
[28] Sentencia N° 519 del 29 de mayo de 2012 (caso: Orlando José Ereú García contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).

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