Emilio Spósito Contreras
LIBERTAD Y RELIGIÓN EN VENEZUELA
...il neglegere la religio ha sempre determinato intollerabili vulnera al Popolo romano, come
appunto la sconfitta del Trasimeno; mentre l’osservanza della religio non può che determinare, nella dinamica
della storia, la costante amplificatio
della res publica, almeno finché i
Romani continueranno ad essere «religione, id est cultu deorum, multo
superiores».
SINI, Francesco, Religione e sistema giuridico in Roma repubblicana.
I
Las libertades
de conciencia, de religión y de culto, suponen un Estado laico, aconfesional.
Desde la Reforma (1517), hemos pasado de la tolerancia religiosa (Paz de
Augsburgo de 1555, Edicto de Nantes de 1598, et cetera), a la estricta separación
entre el Estado y la Iglesia (Paz de Westfalia de 1648, Revolución Francesa de
1789). No se concibe un Estado moderno, democrático y liberal, sin tales
premisas. Así por ejemplo, la Constitución española de 1978, además de
reconocer la libertad de conciencia, de religión y de culto, agrega: “Ninguna
confesión tendrá carácter estatal” (artículo 16.3).
En Venezuela
el tema fue introducido por William Burke en 1811, encontrando simpatizantes
hasta en Simón Bolívar: “En una Constitución política no debe prescribirse
una profesión religiosa, porque según las mejores sobre las leyes
fundamentales, éstas son las garantías de los derechos y civiles; y como la
religión no toca a ninguno de esos derechos, ella es de naturaleza indefinible
en el orden social y pertenece a la moral intelectual” (Proyecto de
Constitución para Bolivia de 1826).
En nuestro
caso, la libertad de religión y todo lo que ella implica ha sido fuente de discordia con la Iglesia Católica.
Apartando el espinoso tema del Patronato Eclesiástico, finalmente resuelto con el
Concordato de 1964 –tratado internacional suscrito con la Santa Sede–, muchos gobiernos
han intentado favorecer otros cultos distintos al católico –en 1834, a
instancia del cónsul británico Robert Ker Porter, el gobierno de José Antonio
Páez estableció la primera capilla y cementerio anglicano en Venezuela–; o han
confrontado directamente a la Iglesia Católica.
La libertad de
religión fue recogida por primera vez en la Constitución venezolana de 1864
(artículo 14, numeral 13) y aunque se privilegió el culto católico, durante el
gobierno de Antonio Guzmán Blanco el pensamiento secularizador degeneró en abierta
persecución al catolicismo. Considérese, por ejemplo, que en 1874 se suprimió la
Orden y el Convento de Carmelitas Descalzas ubicado desde su fundación, en
1732, en la esquina de “Carmelitas” de Caracas.
Como epílogo
de la larga controversia entre el Estado y la Iglesia Católica en Venezuela,
podría indicarse la formación del partido social cristiano COPEI y su llegada
al poder con las presidencias de Rafael Caldera Rodríguez (1969-1974, un primer
período) y Luis Herrera Campins (1979-1984). La acción política de los
“copeyanos”, tuvo como fundamento el ideal cristiano de “justicia social”: “…la
que exige al más fuerte el mayor deber frente al más débil, …la que impone
cargas que no pesan en la balanza de las componendas ni en la igualdad
matemática como la justicia conmutativa” (CALDERA, Rafael, Justicia
social internacional y nacionalismo latinoamericano, p. 122).
Hoy, el cristianismo
es el primer interesado en el reconocimiento de su independencia y la libertad
de sus fieles frente al Estado. A propósito del “bien común”, el Catecismo
de la Iglesia Católica (§ 1907) señala:
“…el bien
común reside en las condiciones de ejercicio de las libertades naturales que
son indispensables para el desarrollo de la vocación humana: ‘derecho a… actuar
de acuerdo con la recta norma de su conciencia, a la protección de la vida
privada y a la justa libertad, también en materia religiosa’” (Cfr.
CONCILIO VATICANO II, Gaudium et spes, 26, 1 y 74,1).
II
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 59,
establece:
“El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda
persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus
creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas,
siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden
público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las
iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de
esta Constitución y de la ley…”.
A partir de allí,
en el mismo sentido que la citada Constitución española de 1978, se puede deducir
que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado aconfesional.
Satisfechas tanto
la fe como la razón, falta advertir el elemento intercultural del que nos habla
Benedicto XVI –el papa Ratzinger– (Lo que cohesiona al mundo: Los
fundamentos morales y prepolíticos del Estado liberal. Munich 2004), que
cuestiona la pretensión universal de la fe cristiana o el racionalismo laico, y
revaloriza una “ética mundial”, en un mundo globalizado, propuesta por el gran
teólogo alemán Hans Küng. En este punto, más que un Estado aconfesional, se
exige un mundo respetuoso de las diferencias entre las distintas expresiones
humanas a fin de echar las bases de una estructura jurídica universal.
Acorde con los
tiempos, el Preámbulo de la Constitución de 1999 reconoce el carácter
pluricultural del Estado venezolano y en su artículo 121, establece que:
“Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su
identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares
sagrados y de culto…”.
III
En el fragor
de la lucha política de nuestro tiempo, el Presidente de la República propuso
un programa de apoyo a sacerdotes católicos del país (Confederación Venezolana
de Capellanes); así como el establecimiento del cristianismo evangélico mediante
decreto presidencial, de manera que no tenga que acudir al reconocimiento de su
personalidad jurídica a través de la forma de asociación civil sin fines de
lucro (artículo 19, ordinal 3° del Código Civil). (Al respecto, vid. http://avn.info.ve/contenido/presidente-maduro-decretar%C3%A1-igualdad-religiosa).
Resulta
llamativo que tales anuncios se realicen después de la infructuosa mediación
del papa Francisco en el diálogo entre el gobierno y la oposición venezolana.
Sobre el
primer punto, independientemente de que algunos párrocos –como muchos otros
venezolanos– padezcan penurias por la situación económica que atraviesa el
país, resulta cuestionable que el Estado, necesariamente neutral en materia
religiosa, asuma el compromiso de organizar o transferir recursos a sacerdotes
católicos. Sería igualmente reprochable si se tratara de pastores, rabinos,
imanes, chamanes o babalaos.
Es de observar
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del Concordato de 1964,
el Estado venezolano, “dentro de sus posibilidades fiscales”, se comprometió a “continuar”
destinando una partida presupuestaria (“Asignaciones Eclesiásticas”) para la
asistencia de obispos, vicarios generales y cabildos eclesiásticos, así como
destinar recursos para construir y mantener templos, seminarios y lugares de
culto.
Sobre el
segundo punto, si bien el artículo 19, ordinal 2° del Código Civil establece
que “Son personas jurídicas… Las iglesias, de cualquier credo que sean…”,
en virtud del aludido Concordato celebrado en 1964 con la Santa Sede, sólo la
Iglesia Católica y algunos de los entes que canónicamente le componen
(diócesis, capítulos catedrales, seminarios, parroquias, órdenes,
congregaciones religiosas) son personas jurídicas en tanto tal, y el resto de
las agrupaciones religiosas –aún aquellas instituciones y entidades
particulares de la Iglesia Católica– adquieren personalidad jurídica una vez
cumplidos los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones civiles
sin fines de lucro.
Los cristianos
evangélicos están constituidos por una gran cantidad de comunidades
independientes –unas 5788 inscritas en la Dirección de Cultos, según Josefina
Calcaño de Temeltas en su obra Aproximación a la libertad de conciencia,
religión y culto en Derecho Comparado y en Venezuela–, y están medianamente
vinculadas entre sí por cuestiones fe, origen y patrocinio, así como a comunidades
protestantes con sede, la mayoría, en Estados Unidos de América. Incluyen
pentecostales, bautistas, adventistas del Séptimo Día, Testigos de Jehová,
presbiterianos y luteranos. El protestantismo parece ser el credo de un
importante sector de las Fuerzas Armadas.
Decretar la
constitución de la “Iglesia” evangélica, resulta contrario –además de a la
esencia del cristianismo protestante– al referido carácter aconfesional del
Estado venezolano.
IV
La campaña del
gobierno en el campo religioso, de la manera que ha sido planteada, resulta
inadecuada e irreligiosa, reñida con lo espiritual. Tentar con poder y sobre
todo con dinero, recuerdan el pecado del mago Simón o simonía: “…la compra o
venta de cosas espirituales” (Catecismo…, § 2121). Lo que en
definitiva tiene como premisa una profunda idolatría: “Hay idolatría desde
el momento en que el hombre honra y reverencia a una criatura en lugar de Dios.
Trátese de dioses o demonios…, de poder, de placer, de la raza, de los
antepasados, del Estado, del dinero, etc.” (Catecismo…, § 2113).
En Venezuela
llega a ser dramático el uso que el poder hace del Derecho, obviando que éste “…sólo
posee carácter de ley cuando se conforma a la justa razón” (SANTO TOMÁS DE
AQUINO, Summa theologiae, I-II, 93, 3 ad. 2). En este sentido, con gran
lucidez, el papa Ratzinger señala que: “El recelo contra el derecho y la
rebelión contra él reaparecerán si se percibe que el derecho es un producto del
arbitrio, un criterio establecido por los que tienen el poder y no la expresión
de una justicia al servicio de todos” (Lo que cohesiona al mundo,
1).
Ojalá en estos
días de recogimiento –como en su tiempo clamaba san Clemente Romano (siglo I d.
C.)–, nuestros gobernantes en vez de coaccionar atiendan las demandas de su
pueblo, de los más necesitados, y en vez de pretender su lealtad o acatamiento,
sean ellos quienes se coloquen al servicio de las personas, las familias y el
bien común. Como dirían los antiguos romanos: el éxito de la república viene
dada por el respeto a la fe de sus ciudadanos.
Caracas,
martes santo de 2017.
Fuentes consultadas
BOLÍVAR, Simón, Doctrina del Libertador. Fundación
Biblioteca Ayacucho. 3ª edición. Número 1. Caracas 1985.
CALCAÑO DE TEMELTAS, Josefina, Aproximación
a la libertad de conciencia, religión y culto en Derecho Comparado y en
Venezuela. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas 2011.
CALDERA, Rafael, Justicia
social internacional y nacionalismo latinoamericano. Seminarios y
Ediciones, S. A. Madrid 1973.
HABERMAS, Jürgen y Joseph
RATZINGER, Entre razón y religión: Dialéctica de la secularización.
Traducción de Isabel Blanco y Pablo Largo. Fondo de Cultura Económica –
Centzontle. México 2008.
JUAN PABLO II: Constitución
apostólica Fidei depositum: Catecismo de la Iglesia Católica.
Ediciones Trípode. Séptima edición venezolana. Caracas 1998.
RODRÍGUEZ ITURBE, José, Iglesia
y Estado en Venezuela (1824-1964). Universidad Central de Venezuela,
Facultad de Derecho. Publicaciones del Instituto de Derecho Público. Colección Historia
Constitucional Venezolana. Caracas 1968.
SINI, Francesco, Religione e sistema giuridico in Roma
repubblicana. En
http://www.dirittoestoria.it/3/Memorie/Organizzare-ordinamento/Sini-Religione-e-sistema-giuridico.htm,
consultado el 11 de abril de 2017.
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