jueves, 13 de agosto de 2015

Religión, matrimonio y Derecho


Oscar Riquezes Contreras*

RELIGIÓN, MATRIMONIO Y DERECHO

(Publicado en la versión impresa de Vltima Ratio:
Boletín jurídico trimestral de la Sociedad Venezolana para el Estudio del Derecho Latinoamericano. Año II, número III. Caracas, enero-marzo 2015, p. 2).


“(…) A fines de la república llegó un día en que las mujeres romanas pudieron disponer en la práctica de sus propios bienes, gracias a la complacencia de un tutor que ellas mismas elegían; y hasta tuvieron la posibilidad de ‘repudiar’ a su marido y, según las palabras de Séneca, algunas de ellas contaban los años no por el nombre de los cónsules, ¡sino por el de sus sucesivos maridos! No olvidemos tampoco que otras mujeres que no pertenecían a familias de vieja cepa tenían la posibilidad de renunciar, por simple declaración ante el pretor, a su condición de ‘matronas’ y de vivir a su gusto con quien se les antojara. La sujeción a que estaban sometidas las ‘matronas’ tenía el fin de mantener la pureza de la sangre, de asegurar la continuidad auténtica del linaje. Esa era la condición para que sus hijos fuesen liberi, una palabra que definía al propio tiempo la pureza del origen y su condición de personas libres. La obligación que pesaba sobre su madre era la condición de esa libertad”.

P. GRIMAL, Los extravíos de la libertad. Gedisa, 2ª edición. Barcelona 1998, p. 15.

La influencia de la religión sobre el Derecho siempre ha existido, con mayor o menor intensidad según las particularidades de cada tiempo y lugar, pues en definitiva, la religión es también un código de conducta.
Una de las instituciones en que más se ha visto esa influencia es el matrimonio: en el cual siempre se entrelaza lo humano y lo divino, pues como enseña Modestino, es la “unión de hombre y mujer en consorcio de toda la vida y comunicación de derecho divino y humano” [1].
Si bien es cierto que en lo referente al matrimonio romano, el Derecho iba a la zaga de los usos sociales, en cuanto a la forma de su celebración, no es menos cierto que algunos ritos religiosos –en palabras de Michel Humbert [2]– eran considerados esenciales, para distinguir un matrimonio legítimo de un amor furtivo, así: el sacrificio auspicial que era una interrogación a los dioses, acerca de su conformidad con la unión e involucraba un compromiso de fecundidad y de pudor.
La comunicación del agua y del fuego, que permitía a la mujer entrar al culto doméstico de su marido y también, el sacrificio nupcial, que la nueva pareja hacía en la casa del marido luego de la deductio in domum, para colocar la unión bajo el patrocinio de los dioses y darle a la alianza el carácter de un acto religioso.
Con el advenimiento del cristianismo y al consolidarse hacia el siglo X, el dominio eclesiástico sobre el matrimonio, en virtud de que “Todos los súbditos civiles eran ya fieles de ésta y sometidos a sus normas matrimoniales y así era natural que lo reconociese el poder político, cristiano también...” [3], podemos afirmar que la influencia religiosa sobre lo jurídico se hace más patente aún, en la Europa que sobrevivió a la caída de Roma.
Esta influencia se hizo sentir en el carácter indisoluble del matrimonio, que deriva directamente de la interpretación de un pasaje del libro del Génesis [4]. Como consecuencia de esto, la Iglesia al regular en su Derecho las causas matrimoniales, esto es, aquellas relacionadas con la estabilidad del vínculo, estableció el principio favor matrimonii, que implica: la intervención de órganos que obran a favor de la unión [5]. El establecimiento de presunciones favorables al matrimonio, que desplazan el onus probando a quien afirma su nulidad. Se regula la composición del tribunal, la forma de dictar la sentencia y además, se limita el principio dispositivo para evitar que las partes, mediante colusión, dispongan del vínculo.
La regulación canónica del matrimonio tuvo impacto directo en nuestro Derecho, pues como dijo la Comisión Revisora del Proyecto de Código Civil, en informe del 24 de abril de 1862 [6]: “Toca a la autoridad eclesiástica decidir sobre la validez del matrimonio, que se trata de contraer o se ha contraído, así como sobre las causas de su disolución”. Esta influencia sólo empezó su declive con el establecimiento del matrimonio civil en Venezuela, en 1873, que culminó en 1904, con el establecimiento del divorcio vincular, sustrayendo así de la autoridad eclesiástica toda la disciplina de la institución matrimonial.
No obstante lo dicho, aún se encuentran en el procedimiento de divorcio venezolano claras huellas del favor matrimonii canónico: 1) se busca dificultar el rompimiento del vínculo [7], propiciando la reconciliación conyugal [8]. 2) debe intervenir el Ministerio Público, que hasta el Código Civil de 1942, era considerado como defensor del matrimonio; a partir de ese año interviene como parte de buena fe. 3) toda forma de autocomposición procesal está prohibida, para evitar la colusión de los cónyuges [9]. Tampoco tiene cabida la llamada confesión ficta [10]. 4) La exclusión de determinados medios de prueba, para demostrar la causal de divorcio, así: la confesión (sea espontánea o provocada por posiciones juradas) y el juramento decisorio.
Estas peculiaridades del procedimiento venezolano de divorcio, desconocidas para muchos, son una muestra incontestable de cómo aún en nuestros días, la religión sigue influenciándonos en lo jurídico.

Notas

* Universidad Central de Venezuela, Abogado, cursante del Doctorado en Ciencias mención Derecho, Profesor Asistente de Derecho Romano I, Derecho Civil I (Personas) y Derecho Civil II (Bienes y Derechos Reales).

[1] D. 23.2.1.

[2] Humbert, Michel, Le remariage à Rome. Étude d’histoire juridique et sociale, Università di Roma, Pubblicazioni dell’Istituto di Diritto Romano e dei Diritti dell’Oriente Mediterraneo, XLIV. Dottore A. Giuffrè Editore. Milano 1972, p. 17.

[3] Maldonado, José, Curso de Derecho Canónico para juristas civiles. Parte general. Gráficas Hergon. Madrid 1967, p. 341.

[4] El hombre dejará a su padre y a su madre, se unirá a la mujer y juntos formarán una sola carne.

[5] Este es el llamado Defensor vinculi (Defensor del Vínculo), a quien corresponde presentar alegatos y pruebas para sostener el matrimonio, en las causas que involucren su disolución.

[6] Reseñado por AA.VV., La codificación de Páez, tomo II, Biblioteca de la Academia Nacional de la Historia, 16. Ediciones de la Presidencia de la República. Caracas 1975, pp. 534-539.

[7] Corte Federal y de Casación, en Corte de Casación, sentencia del 6 de noviembre de 1931, citada en fallo del 4 de mayo de 1950, Gaceta Forense, primera etapa, número 5. Corte Federal y de Casación. Caracas 1951, pp. 237 a 246.

[8] Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de mayo de 1965, caso Jesús Lira Pacheco vs. Carmen Yolanda Barreto de Pacheco, Gaceta Forense, segunda etapa, número 48 (abril-junio). Corte Suprema de Justicia. Caracas 1965, p. 483.

[9] Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencias de fechas 17 de junio de 1964, 14 de marzo de 1967 y 7 de agosto de 1975.


[10] Corte Federal y de Casación, en Corte de Casación, sentencia del 9 de abril de 1951. Igualmente, Corte de Casación, en Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de noviembre de 1956.

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