Natalia
Boza Scotto*
LA CARGA
PROCESAL DEL RECURRENTE DE COMPARECER
A LA AUDIENCIA
DE APELACIÓN EN EL PROCESO LABORAL
Criterios jurisprudenciales sobre la materialización
del hecho condicionante del desistimiento tácito del recurso de apelación
S U M A R I O
Introducción;
1. Disposiciones legales: artículos
164 y 165 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo; 2. No toda incomparecencia del apelante concretiza el
supuesto de hecho abstracto: los motivos justificados; 2.1. Las causas
justificativas de la incomparecencia pueden demostrarse ante la Sala de
Casación Social; 2.2. ¿Cuáles
son las causas justificativas de la incomparecencia del recurrente a la
audiencia?; 3. Distintos criterios sobre la concretización del supuesto de hecho abstracto, cuando el
apelante no comparece al acto para sentenciar; 3.1. Sala de Casación Social: La
incomparecencia del apelante siempre conlleva el desistimiento del recurso, en
virtud del principio de continuidad de la audiencia; 3.1.1. Comentarios; 3.2. Sala
Constitucional: El juez debe dictar el dispositivo, y la ausencia del apelante
no determina el contenido del mismo; 3.2.1. Comentarios; 4. Las
interpretaciones sobre el supuesto de hecho que determina la declaratoria del
desistimiento del recurso de casación, inciden en la labor de la Sala de Casación
Social; Conclusión;
Bibliografía.
INTRODUCCIÓN
El 13 de agosto de 2013,
se cumplió una década desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo (en lo sucesivo, LOPT) –toda vez que la mayor parte de su
articulado quedó sujeto a una vacatio
legis de un año–. El cambio legislativo dio lugar a un nuevo proceso
laboral; sin embargo, lejos de lo que pudiera pensarse, el mismo ha continuado
modificándose, al ritmo de los criterios del órgano aplicador del Derecho acerca
del sentido en que deben ser comprendidas las disposiciones legales.
Con el propósito de demostrar que el
texto legal ofrece tan solo un marco, dentro del cual es el intérprete quien
determina la norma que deriva, se analiza cuál es el hecho condicionante de la
declaratoria de desistimiento –tácito– del recurso de apelación, en virtud de
la inasistencia del recurrente a la audiencia fijada en la segunda instancia [1],
temática de interés en el foro, debido a su repercusión práctica en el
ejercicio profesional de quienes se dedican al Derecho del Trabajo.
A tal efecto, primeramente se expone la
redacción textual de las disposiciones referidas a la audiencia de apelación; a
continuación, se examinan dos aspectos que inciden en la concretización o no
del supuesto de hecho abstracto de la norma, a saber, cuando la incomparecencia
es justificada y cuando ocurre en el acto para sentenciar; con relación a este
último punto, se contrastan las interpretaciones realizadas por la Sala de
Casación Social (en lo adelante, SCS) –competente en materia laboral– y la Sala
Constitucional (en lo adelante, SC).
1. DISPOSICIONES
LEGALES: ARTÍCULOS 164 Y 165 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
De conformidad con el artículo 164 de la
LOPT, si la parte apelante no comparece a la audiencia pautada por el juez de alzada, se declarará el desistimiento
del recurso de apelación. Asimismo, conteste con el artículo 165 eiusdem, una vez concluido el debate
oral, el juez se retirará de la audiencia por un máximo de 60 minutos, al cabo
de los cuales pronunciará el fallo en forma oral, y lo publicará in extenso dentro de los 5 días hábiles
siguientes; además, en casos excepcionales, por la complejidad del asunto
debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez podrá diferir por una
sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de 5
días hábiles, después de concluido el debate oral; en tal supuesto, deberá
determinar la fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los
fines de la comparecencia obligatoria del apelante [2].
2. NO TODA
INCOMPARECENCIA DEL APELANTE CONCRETIZA EL SUPUESTO DE HECHO ABSTRACTO: LOS
MOTIVOS JUSTIFICADOS
2.1. Las causas
justificativas de la incomparecencia pueden demostrarse ante la Sala de
Casación Social
En el Capítulo de la LOPT
correspondiente al procedimiento de segunda instancia (Capítulo V del Título
VII), no se prevé la posibilidad de atacar la declaratoria de desistimiento del
recurso de apelación por incomparecencia del recurrente al acto oral fijado por
el juez superior, como se contempla para las audiencias que tienen lugar en la
primera instancia. En efecto, en los artículos 130, 131 y 151 de la referida
Ley, se establece que las partes pueden apelar de la decisión dictada por el
Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o por el Juzgado de Juicio, a
fin de demostrar ante el Juzgado Superior, la causa que le imposibilitó asistir
a la audiencia preliminar, o a la de juicio [3].
Sin embargo, la SCS admite que
el apelante que no comparezca a la audiencia fijada para conocer de su recurso,
impugne la sentencia de segunda instancia a través del recurso de casación o de
control de la legalidad –según el caso–, a fin de probar el hecho que le
imposibilitó asistir a la misma. Al respecto, sostiene la Sala que esta posibilidad
deriva de “la aplicación extensiva de
tales (sic) supuestos o motivos consagrados en los mencionados dispositivos
técnicos legales [artículos 130, 131, no mencionado expresamente en el fallo, y
151 de la citada Ley], específicamente aquellos que justifican la no
comparecencia (el caso fortuito y la fuerza mayor)”, aclarando que la
demostración de esos hechos debe hacerse ante la SCS, por cuanto el juez no
puede revocar su propia decisión, concerniente al desistimiento de la apelación
[4].
De esta manera, la SCS entendió que en la norma contenida en el artículo
164 de la LOPT existe una laguna [5] y acudió a la analogía para
colmarla, mediante la aplicación de las normas referidas a las audiencias de la
primera instancia, creando así una nueva norma jurídica [6], no contemplada en el caso de la
audiencia de apelación.
2.2. ¿Cuáles son las causas justificativas de la incomparecencia del
recurrente a la audiencia?
Partiendo
de la premisa de la aplicación extensiva de los artículos 130, 131 y 151 de la
LOPT, a la audiencia de segunda instancia –en cuanto permiten demostrar los
motivos de la incomparecencia y lograr la reposición de la causa al estado en
que se realice nuevamente la audiencia de apelación–, se observa que las
disposiciones mencionadas se refieren a los “fundados y justificados motivos o razones”, o
las “causas
justificativas”
de la incomparecencia, que en definitiva limita al caso
fortuito o fuerza mayor [7].
Se trata de un supuesto de indeterminación intencional de la norma
[8] de grado superior, porque la utilización de conceptos jurídicos
indeterminados [9] hace necesario que sea el intérprete quien precise su
contenido.
La SCS efectuó
una interpretación extensiva de la norma [10]
–refiriéndose concretamente al artículo 131 de la ley adjetiva laboral–, al
ampliar la causa extraña no imputable, más allá del caso fortuito y la fuerza
mayor previstos expresamente por la ley, a “aquellas
eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables,
impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones
ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la
obligación adquirida” [11]. Ahora bien,
como los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, en particular, y de causa
extraña no imputable, en general, provienen de la Teoría General de
las Obligaciones, la Sala
transpoló otros conceptos a la materia procesal, empleándolos erradamente;
verbigracia, reiteradamente se menciona una supuesta obligación, un obligado y
un efecto liberatorio [12]; en otros fallos se alude, más bien, “la responsabilidad para (sic) comparecer a
la audiencia” [13]; el error también se
observa en la doctrina patria, que afirma la obligación de asistir a la audiencia [14].
Al respecto, es preciso aclarar que el acudir a cualquiera de los actos orales
del proceso no es una obligación, por
lo que tampoco puede calificarse a las partes como obligadas a cumplir un determinado acto procesal, o deudoras del mismo, ni es preciso
afirmar un supuesto efecto liberatorio –máxime
cuando la parte no queda liberada de la carga procesal de comparecer a la
audiencia, y es por ello que, una vez comprobada la causa justificativa de su
inasistencia, el juez decretará la reposición de la causa–; pero tampoco se
trata de una responsabilidad, término
que se refiere a la obligación secundaria de resarcir los daños ocasionados por
el incumplimiento de una obligación primaria.
En otro fallo,
después de afirmar que la valoración y apreciación de una causa extraña no
imputable es de la libre soberanía del juez, la SCS establece los parámetros siguientes:
1) La causa,
hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la
comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte
que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser
sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento
inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las
partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable
debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno
subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no
puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la
causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes [15].
En las dos decisiones citadas, se
incluye, entre los caracteres de la causa extraña no imputable, que debe ser
imprevisible e inevitable; sin embargo, también se admite a “aquellas eventualidades del quehacer humano
(…) previsibles e incluso evitables”, lo que resta claridad a las
exigencias que deben verificarse para que opere la reposición de la causa.
Por su parte, la SC sostiene que la norma
–refiriéndose a la contenida en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral– “castiga (…) la incomparecencia voluntaria y
sin justa causa de la parte (…)”, pero ésta “podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso
fortuito o fuerza mayor”. Asimismo, afirma que los jueces, siguiendo el
principio pro actione, deben “procurar, en cada caso concreto, una
interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque
cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera” a la parte
comparecer a la audiencia [16].
Por último, del examen de los casos
resueltos por la SCS,
se desprende que ha considerado como circunstancias justificativas de la
inasistencia de las partes a la audiencia, el congestionamiento derivado de
accidentes de tránsito o protestas, la detención del abogado por parte de
autoridades de tránsito terrestre, o circunstancias médicas, y aunado a ello,
la existencia de uno o varios apoderados judiciales.
3. DISTINTOS
CRITERIOS SOBRE LA CONCRETIZACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO ABSTRACTO, CUANDO EL
APELANTE NO COMPARECE AL ACTO PARA SENTENCIAR
3.1. Sala de
Casación Social: La incomparecencia del apelante siempre conlleva el
desistimiento del recurso, en virtud del principio de continuidad de la
audiencia
La SCS interpretó sistemáticamente el artículo 165 de la LOPT, entendiendo que,
cuando el juez de alzada difiera la oportunidad para dictar el dispositivo oral
del fallo –debido a la complejidad del asunto, o por la materialización de un
caso fortuito o de fuerza mayor–, el apelante tiene la carga de comparecer a
dicha prolongación, y, si incumple dicha carga procesal, se declarará el
desistimiento del recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 164 eiusdem [17].
¿Cuál fue el fundamento del referido
criterio?
En primer lugar, la Sala sostuvo que la Exposición
de Motivos de la LOPT “explica” los
principios que rigen el nuevo proceso laboral, y entre ellos resaltan los de la
oralidad, la inmediación y la concentración, en virtud de los cuales se
estableció la carga procesal [18] del
recurrente de comparecer a la audiencia de apelación.
En segundo lugar, afirmó que la secuela
de la falta de comparecencia del apelante al mencionado acto oral, es la
declaratoria del desistimiento de la apelación y la firmeza del fallo de
primera instancia, al presumirse su conformidad con éste.
En tercer lugar, sostuvo que la referida
sanción también debe operar para el supuesto en que, quedando diferida la
oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el apelante no compareciere,
“pues el artículo 165 de la Ley Orgánica [Procesal]
del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de
continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único
acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas
antes expresadas”.
Por
lo tanto, la SCS concluyó que la incomparecencia del apelante constituye un
incumplimiento de su carga procesal de asistir “tanto a la audiencia que apertura (sic) el procedimiento previsto para
la Segunda Instancia (sic) como a la oportunidad fijada por el Juez para dictar
la sentencia”, lo que da lugar a la declaratoria de desistimiento de la
apelación.
3.1.1.
Comentarios:
La
SCS justificó la carga procesal establecida por el legislador a la parte
apelante, en los principios de oralidad, inmediación y concentración, “explica[dos]” en la Exposición de Motivos
de la LOPT, aunque sin citar el artículo 2 de la Ley, que normativiza los
mencionados principios procesales.
Pero,
más allá de lo anterior, la Sala enfatizó el elemento gramatical, porque el
propio texto del artículo 165 de la ley adjetiva laboral, prevé “(…) la comparecencia obligatoria del
apelante” al acto para sentenciar; de ahí que, acudiendo al elemento
sistemático, consideró aplicable la consecuencia jurídica contemplada en el
artículo 164 eiusdem para la
incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, esto es, el
desistimiento del recurso ejercido. De este modo, el razonamiento de la Sala
puede esquematizarse de la siguiente manera: si el acto para sentenciar forma parte de la audiencia de apelación, la
carga del apelante de comparecencia se extiende a aquél; y su incumplimiento acarrea
el desistimiento tácito del recurso.
Cabe
destacar que no se trata de la aplicación por analogía de la consecuencia
jurídica prevista en la norma contenida en el artículo 164 de la LOPT al
supuesto de hecho contemplado en el artículo 165 eiusdem, para colmar una laguna. Por el contrario, la Sala hizo una
interpretación sistemática porque, partiendo del principio de continuidad de la
audiencia, según el cual ésta constituye un acto único a pesar de ser objeto de
múltiples prolongaciones, entendió que la carga procesal de comparecencia del
apelante abarca todas y cada una de dichas prolongaciones, incluso el acto para
dictar el dispositivo oral del fallo.
De
este modo, como la audiencia constituye un acto único .lo cual no es sino una
ficción legal–, cuando el artículo 165 de la LOPT establece la “obligatoriedad”
de la comparecencia del apelante al acto para sentenciar, el incumplimiento de
esta carga procesal debe entenderse comprendido en el hecho condicionante
previsto en el artículo 164 eiusdem, que
textualmente prevé: “(…) En el supuesto
que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida
la apelación (…)”.
3.2. Sala
Constitucional: El juez debe dictar el dispositivo, y la ausencia del apelante no
determina el contenido del mismo
La
SC realizó una interpretación distinta, al destacar que la
falta de comparecencia del apelante al acto para sentenciar, no contraría los
principios de oralidad, inmediación y concentración, ni de continuidad de la
audiencia, por cuanto el debate oral ya ha concluido y lo único que resta es dictar
el dispositivo, “carga (sic)” [19]
atribuible netamente al juzgador; por ende, la incomparecencia de la parte a dicho
acto no puede causarle un gravamen, máxime cuando la Ley no lo establece [20].
Con respecto a lo anterior, la
Sala agregó que, a pesar de ser “obligatoria” la comparecencia del apelante al
acto para dictar el dispositivo del fallo, en el artículo 165 de la LOPT no se
señala expresamente cómo será castigada su inasistencia, razón por la cual, “mal podría el intérprete establecer una
sanción que la Ley no ha establecido, agravando por lo tanto la situación del
apelante”.
A continuación, la SC advirtió
que el citado artículo 165 de la LOPT “ha
venido siendo interpretad[o], de manera análoga” al artículo 164 eiusdem, que establece el desistimiento
del recurso de apelación en caso de incomparecencia del apelante a la audiencia,
interpretación que –en su criterio– “peca
de un exceso de formalismo que la separa de las necesidades de la vida y de la
plenitud de la justicia”. En este orden de ideas, señala que “[l]a interpretación que debe dársele a las
normas procesales es aquella que esté en sintonía con los llamados principios
jurisdiccionales que tomando en cuenta los postulados constitucionales,
incorpore los factores sociales, morales, económicos, culturales y políticos,
capaces de extraer no un contenido estrictamente jurídico sino más social y
humano que haga coincidir plenamente la actuación de la ley con la realidad de
la vida”.
Finalmente, después de
reiterar que el artículo 165 de la LOPT no contempla el desistimiento del
recurso como sanción a la falta de comparecencia al acto para dictar el
dispositivo oral del fallo, la Sala citó el criterio sentado previamente por
ella [21], al resolver un caso análogo, relativo a la audiencia de juicio.
3.2.1.
Comentarios:
En
primer lugar, la SC aplicó el criterio establecido por ella en un caso anterior,
con ocasión de la interpretación de dos disposiciones de la LOPT concernientes a
la audiencia de juicio, que tiene lugar en el curso de la primera instancia.
Conteste
con el artículo 151 de dicho instrumento normativo, tanto el demandante como el
demandado tienen la carga procesal de comparecer a dicho acto oral; si aquél no
asiste, se declarará el desistimiento de la acción; y si es éste quien falta,
operará la confesión ficta. Además, el
artículo 158 eiusdem permite al juez
de juicio diferir la oportunidad para dictar la sentencia, después de evacuadas
las pruebas, lo que sólo podrá hacer excepcionalmente, por la
complejidad del asunto debatido, o bien por causas ajenas a su voluntad o de
fuerza mayor. En ese caso, el juez “deberá,
por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para
sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este
acto”.
A partir de las disposiciones mencionadas, la SCS había
entendido que, como el acto pautado para decidir la controversia forma parte de
la audiencia de juicio –en virtud de la ficción de la unidad del acto–, las
partes tienen la carga de asistir al mismo, y de lo contrario, el juez declarará el
desistimiento de la acción o bien decidirá con base en la confesión ficta,
conteste con lo previsto en el artículo 151 de la LOPT.
Sin embargo, la SC hizo una interpretación diversa.
Después de resumir lo alegado por la parte interesada acerca del sentido en que
debe entenderse la norma [22]
–quien afirmó que, como “ya había concluido la audiencia
de juicio en lo que a la carga procesal de las partes se refiere (…) y sólo
faltaba el cumplimiento por parte del juez de dictar su decisión”, éste no podía “invocar en su perjuicio la unidad de la
audiencia de juicio para justificar la sanción impuesta [el desistimiento de la
acción]”–, la Sala evidenció que las partes ya habían expuesto sus
alegatos y evacuado las pruebas en la audiencia de juicio, cumpliendo así con
sus cargas procesales, y lo único que faltaba era dictar la decisión
correspondiente, acto
atribuible netamente al juzgador, quien podía hacerlo aun cuando las partes estuvieran
ausentes. Por lo tanto, determinó que la falta de comparecencia de las partes no contraviene
los principios de oralidad, inmediación y concentración, de los cuales deriva
su “obligación (sic)” de comparecer al
acto oral; ni el principio de continuidad de la audiencia, según el cual ésta
debe considerarse como un único acto.
Ahora
bien, cuando la SC aplicó su criterio acerca de la audiencia de juicio, a aquélla
realizada en el curso de la segunda instancia, lo hizo en virtud de la analogía
existente entre ambas. No obstante, al resolver el caso posterior, la Sala reproduce
textualmente afirmaciones referidas al previo, sin adaptarlas al caso concreto [23].
Por
otra parte, la SC descartó la interpretación sistemática efectuada por la SCS [24],
al distinguir el acto fijado para dictar el dispositivo del fallo, atribuible
únicamente al juez, del resto de la audiencia de apelación, respecto del cual
existe la carga del recurrente de comparecer. De esta forma, al diferenciar el hecho
condicionante de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 164 eiusdem –la incomparecencia del apelante
al debate oral–, del supuesto de hecho previsto en el artículo 165 ibidem –la inasistencia al acto para
sentenciar–, concluyó que en este último caso no puede aplicarse el
desistimiento de la apelación.
Con
tal razonamiento, la SC se apartó del elemento gramatical en la interpretación
de la norma. El citado artículo 165 de la LOPT establece la “obligatoriedad”
para el apelante de comparecer en la oportunidad fijada para dictar el
dispositivo oral, como se desprende de la literalidad de la disposición: “[El juez] deberá (…) determinar la fecha
para la cual han (sic) diferido el acto para sentenciar, a los fines de la
comparecencia obligatoria del apelante”. A pesar del texto de la ley, la SC
enfatizó que la disposición citada no prevé sanción alguna para el caso de
incomparecencia del recurrente, lo que genera una interrogante acerca de la
existencia de una carga procesal, visto que la omisión del comportamiento
indicado –asistir al acto pautado para decidir– no conlleva consecuencia
alguna. De acuerdo con el criterio de la SC, el apelante no tiene la carga
procesal de comparecer al acto fijado por el juez para emitir el fallo porque,
una vez concluido el debate oral, sólo resta la decisión del juzgador. Ahora
bien, tal aseveración supone modificar el texto del artículo 165 de la ley
adjetiva laboral en el sentido que, donde dice: “(…) [el juez] deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual
han (sic) diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia
obligatoria del apelante”, debe suprimirse la expresión a los fines de la comparecencia obligatoria
del apelante, o en todo caso, el vocablo obligatoria, entendiéndose que tal comparecencia será discrecional.
Conteste
con lo expuesto en los capítulos precedentes, la SCS y la SC han asumido
criterios divergentes respecto de las normas jurídicas contenidas en los
artículos 164 y 165 de la LOPT, lo cual evidencia que existen múltiples formas
de entender una norma, y todas ellas pueden encontrarse dentro del marco legal [25].
Si bien pareciera obvio dar preeminencia a la opinión de la SC, en virtud del
carácter vinculante de sus interpretaciones (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela), ello podría ser debatido, si se considera que dicha Sala determina la
interpretación oficial de las normas constitucionales, mas no de aquéllas de
rango legal, salvo que se trate del sentido constitucionalmente válido de la
norma.
4. LAS
INTERPRETACIONES SOBRE EL SUPUESTO DE HECHO QUE DETERMINA LA DECLARATORIA DEL
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN, INCIDEN EN LA LABOR DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Cuando el sentenciador de alzada declara
desistido el recurso de apelación con fundamento en la inasistencia del
apelante al acto oral de la segunda instancia, éste puede impugnar el fallo a
través del recurso de casación o de control de la legalidad –según el caso–, a
fin de que la SCS constate la eventual infracción del artículo 164 de la LOPT,
por falsa aplicación.
En primer lugar, puede suceder que el
juez ad quem haya incurrido en el
mencionado error de juzgamiento, al aplicar la consecuencia jurídica prevista
en la citada disposición, no obstante que el recurrente se ausentó en el acto
para dictar el dispositivo oral del fallo, caso en el cual no opera el
desistimiento tácito de la apelación, conteste con lo establecido por la SC.
En segundo lugar, la parte puede afirmar
y demostrar ante la SCS, que no se configuró el supuesto de hecho previsto en
el artículo 164 de la LOPT, por cuanto su incomparecencia fue justificada.
Llama la atención este supuesto –que no había sido contemplado, literalmente,
por el legislador– porque supone la alegación y prueba de hechos nuevos, en
sede casacional, aunque los mismos no versan sobre la controversia, sino sobre
una circunstancia sobrevenida, concerniente al desarrollo de los actos
procesales. Sin embargo, esta posibilidad no fue prevista en la Ley, que
establece una limitación en cuanto a la posibilidad de promover pruebas en
casación, al disponer, el artículo 173 de dicho cuerpo normativo: “(…) Podrá promoverse prueba únicamente
cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo
(sic) se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del
debate o en la sentencia (…)[26],
disposición que no sería aplicable al supuesto in commento.
CONCLUSIÓN
En el presente trabajo, se evidenció que
la regulación legal de la carga procesal del apelante de comparecer a la
audiencia realizada en alzada, y las consecuencias de la falta de cumplimiento
de dicha carga procesal, no implica la existencia de un texto inmutable, que
pueda ser aplicado por el juez de forma automática, sin interpretación previa.
Por el contrario, a partir del texto
legal, el intérprete goza de discrecionalidad para determinar el contenido de
la norma. Tal situación es patente en el caso de los conceptos jurídicos
intederminados –cláusulas abiertas,
según Zagrebeslky–, cuyo contenido necesariamente debe ser precisado por el
juzgador; en este sentido, la SCS ha especificado los caracteres que debe
reunir el caso fortuito o fuerza mayor para considerarse como tales,
calificando en cada caso concreto cuáles circunstancias pueden tenerse como tales;
pero, más allá de determinar los supuestos comprendidos en los conceptos de
caso fortuito y fuerza mayor, tanto la SCS como la SC amplían las causas
justificadas de inasistencia, a otras eventualidades que, razonablemente, hayan
imposibilitado o dificultado el acudir al acto oral.
Adicionalmente, debe considerarse la
fatal indeterminación de la norma, que ofrece tan solo un marco legal, dentro
del cual pueden realizarse distintas interpretaciones correctas, y será el
intérprete quien argumente la solución adoptada, acudiendo a alguno de los
llamados métodos de interpretación. En este orden de ideas, resalta la
divergencia de los criterios asumidos por la SCS, que a través de una
interpretación sistemático concluyó que la inasistencia del apelante al acto
para sentenciar también conlleva la declaratoria del desistimiento del recurso,
y la SC, que estableció lo contrario.
BIBLIOGRAFÍA
GUASTINI, Riccardo. “Problemas de
interpretación”. Traducción de Miguel Carbonell. En Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. Instituto
Autónomo Tecnológico de México, N° 7, octubre 1997, pp. 121-131.
HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Nuevo
proceso laboral venezolano, 2ª edición actualizada. Ediciones Líber. Caracas,
2004.
NOTAS
* Universidad Católica Andrés Bello, Comunicadora
Social. Universidad Central de Venezuela,
Abogada, Especialista en Derecho Procesal, cursante del Doctorado en Ciencias mención
Derecho
[1] El legislador previó la realización de cuatro
audiencias en el curso del proceso. Correlativamente, atribuyó a ambas partes,
la carga procesal de comparecer a las dos audiencias que tienen lugar en la
primera instancia –la audiencia preliminar y la de juicio–, variando el efecto
de la inasistencia, de la siguiente manera: i. si el demandante falta a la
audiencia preliminar, se entiende que desiste del procedimiento; ii. si falta a
la audiencia de juicio, se produce el desistimiento de la acción; iii. si el
demandado no comparece a la audiencia preliminar, opera la admisión de los
hechos; y iv. si no asiste a la audiencia de juicio, se genera la confesión ficta. En cuanto a la audiencia que se
celebra en el curso de la segunda instancia, así como la que tiene lugar en el
trámite del recurso de casación, únicamente la parte recurrente tiene la carga
de comparecer; y de no hacerlo, se entenderá desistido el recurso.
[2] Textualmente, los
artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:
Artículo
164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo
para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la
suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no
compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la
apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación
y Ejecución correspondiente.
Artículo
165. Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará
de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la
espera, las partes, permanecerán en la Sala de Audiencias. Concluido dicho
lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral,
debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios
dejando expresa constancia de la publicación. A los efectos del ejercicio o de
los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente
dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido
o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá
diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso
no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En
todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han
diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria
del apelante.
[3] De acuerdo con el artículo 130, parágrafo segundo,
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el
juez superior está facultado para “ordenar
la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren
fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante
por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a [su] criterio (…)”.
De igual forma, el artículo 131 eiusdem
dispone que el juez de alzada puede revocar la sentencia dictada por el juez de
la causa, “cuando considerare que
existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del
demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio
del tribunal”. Asimismo, conteste con el artículo 151, tercer aparte ibidem, cuando aquella parte procesal
que no haya asistido a la audiencia de juicio, apele de la decisión dictada, “serán consideradas como causas
justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza
mayor, comprobables a criterio del tribunal”.
[10] La doctrina precisa que el interpretación son las
proposiciones, los textos o los enunciados, mas no las normas, porque éstas son
el resultado de la interpretación; así, el texto jurídico puede ser comprendido
en varios sentidos, y cada uno de ellos configura una norma diferente (ZERPA, Levis
Ignacio. La interpretación judicial. En ZERPA, Levis Ignacio y José M. DELGADO
(coordinadores). Curso de capacitación sobre razonamiento judicial y
argumentación jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos, N° 3.
Caracas 2001, p. 328).
[17] Sentencia
N° 672 del 21 de junio de 2005 (caso: Sandra
Morelys Santoya Villaruel contra Autoarca,
C.A.), ratificada en decisión N° 536 del 28 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Escalona Rojas contra Baker
Hughes, S.A.). En ambos casos, la Sala de Casación consideró que el juez de
alzada había incurrido en un error de juzgamiento, al conocer del recurso de
apelación a pesar de la incomparecencia del apelante a la audiencia
correspondiente, en vez de declarar el desistimiento del recurso.
[26] De acuerdo con la doctrina patria, la
actividad probatoria en la casación laboral no puede recaer sobre hechos que
fueron objeto de debate durante la instancia; por el contrario, es admisible el
ofrecimiento de pruebas cuando se pretende desvirtuar el contenido del acta o
reproducción de algunas de las audiencias (VILLASMIL BRICEÑO y VILLASMIL
VELÁZQUEZ, op. cit., p. 228).