jueves, 26 de noviembre de 2015

Bolívar agrarista


Harry Hildegard Gutiérrez Benavides*

BOLÍVAR AGRARISTA

(Publicado en la versión impresa de Vltima Ratio:
Boletín jurídico trimestral de la Sociedad Venezolana para el Estudio del Derecho Latinoamericano. Año II, número VI. Caracas, octubre - diciembre 2015, pp. 1-2).

En la medida en que avanzó el proceso de conquista y colonización del vasto territorio que conformaría Venezuela, los españoles comprendieron las ventajas de la fertilidad de los suelos y la posibilidad de desarrollar la cría de ganado, en especial vacuno y caballar. En una primera fase introducirían el cultivo de plantas originarias del Asia y de Europa, como la caña de azúcar y el trigo. A partir del siglo XVII la mayor relevancia la adquirieron los productos originarios como el tabaco y el cacao los cuales fueron muy apreciados en Europa por su calidad.
La cría de ganado sería introducida hacía finales del siglo XVI y comienzos del XVII, cuyo rebaño giraría en torno a las 140.000 cabezas, todo manejado en gran medida por la monopólica Real Compañía Guipuzcoana. En los llanos venezolanos la producción ganadera constituyó una microsociedad especial, “la sociedad hatera”, en la cual llegaron a pastar 1.200.000 vacunos, 180.000 caballos, y 90.000 mulas luego de proceso de conquista y dominación y a fines de la colonia.
Simón Bolívar había nacido en el seno de una de las familias más influyentes y ricas de la sociedad caraqueña de finales del siglo XVIII, que había llegado a tierras venezolanas favorecida por las encomiendas recibidas de la Corona Española en 1588. Fueron prósperos terratenientes y esclavistas, así como conocedores de las artes de la agricultura y la ganadería, de donde provendría la mayor parte de su riqueza económica.
Paradójicamente, de muchas de las tierras de la familia Bolívar provendrían los cultivos agrícolas y la ganadería de vacuno y caballar, que constituirían uno de los principales sustentos del Ejército Libertador. La carne de bovino además de los rubros vegetales como el maíz y yuca, suministraría la carga calórica necesaria para mantener a la tropa en combate. La vestimenta militar, si bien el gran suplidor de insumos en ese período fue Inglaterra y a un alto costo, los sombreros, gorras, uniformes y el calzado (alpargata) para la infantería y la caballería serían confeccionados y teñidos por las industrias de hilados y textiles, gracias al algodón producido en las vegas del río Orinoco y sus afluentes, y el añil de los valles de Aragua. Las botas y botines, las sillas de montar y los estribos, entre otros equipamientos, derivarían de los cueros del mismo ganado bovino beneficiado; lo cual nos permitiría afirmar, que la agricultura y la ganadería jugarían un papel determinante en los acontecimientos que pronto estaban por desarrollarse.
Bolívar en Kingston escribe la célebre Carta de Jamaica, y en ella describe el más completo y deslumbrante panorama de la situación y del futuro del continente. Filosofando sobre el futuro de la agricultura en un extracto de la misma señalaría: pienso que los americanos ansiosos de paz, ciencias, artes, comercio y agricultura preferirían las repúblicas a los reinos”; al referirse a la adhesión de Venezuela y sus potencialidades a la Nueva Granada, indicó: “posee un clima puro y saludable, un territorio tan propio para la agricultura como para la cría de ganados, y una gran abundancia de maderas de construcción”.
Luego de la perdida de la Primera y Segunda República, como consecuencia de la falta de raíces profundas del movimiento independentista en las clases populares, conformada en su mayoría conformada por criollos, mestizos, indígenas y esclavos que lucharon al lado de Boves y en contra de Bolívar; éste ultimo, para emprender sus nuevos derroteros que constituirían los cimientos de la Tercera República, estaba al corriente que sólo le sería posible alcanzarlos si regulaba apropiadamente el tema de la agricultura, en procura de la subsistencia de sus ejércitos que realizaban campañas desde el istmo de Panamá hasta las gélidas y empinadas cumbres del alto Perú, batallando por una parte en las condiciones más desventuradas contra enfermedades tropicales, y por la otra contra las bajas temperaturas de la cordillera de los Andes.
Bolívar asumiría este nuevo desafío regulando a través de sucesivos decretos el manejo de la agricultura y la ganadería como principal fuente de subsistencia de su tropa militar. Dictaría el Decreto sobre Creación de Juntas Provinciales de Agricultura, Comercio e Industria para el Desarrollo de la Nación, firmado en el Cuartel General de Rosario de Cúcuta, Colombia, el 21 de mayo de 1820, la cual resultaría una de las más importantes codificaciones de Derecho Agrario conocida en el siglo XIX, en el que hace referencia a necesidad de la creación de jueces para la agricultura o jueces agrarios para regular los problemas agrarios.
Quizás sin entrar en cuenta, el Libertador sentaría las bases de una inédita Reforma Agraria, propia de su tiempo, con una raíz distinta a las que acontecerían en Uruguay a mediados del siglo XIX, o en México y Cuba en el siglo XX; sino para promover y estimular la abundancia necesaria y la prosperidad económica que le permitieran culminar favorablemente el ciclo de la guerra. Se iniciaría así y por primera vez un proceso real de movimiento de masas en pro del agro (agrarismo), que Bolívar sabía que en poco tiempo sería puesto a prueba.
Transcurrido un año de su promulgación el Decreto poco o nada de éxito había alcanzado. La guerra había cobrado miles de vidas y el ejército se encontraba casi desnudo y hambriento, situación recalcada por el Libertador en decenas de cartas, en las que hacía mención de las necesidades esenciales, en especial el alimento. En ellas se aprecia que continuó legislando y regulando la agricultura y en especial la ganadería, ya que los rebaños de vacuno y caballar, como la principal fuente proteica, eran necesarias para acompañar a las tropas en sus campañas. La calamidad de la guerra llegaría al punto que ordenó disponer y administrar de todo ganado existente a su paso el cual quedaba a las órdenes de su ejército. Bolívar no vaciló en ordenar la pena capital contra aquel que se opusiera a sus órdenes confiscatorias en favor de la libertad.

A escasas semanas de la batalla de Carabobo, el 10 de marzo de 1821, Bolívar apremiantemente dirige oficio (firmado por Pedro Briceño Méndez) al general Miguel Guerrero, con instrucciones para el acopio de ganado para ser puesto a las órdenes el Ejercito Liberador. Bolívar saldría victorioso de Carabobo, en gran medida porque dispuso de un ejército sostenido gracias al control absoluto que ostentaba sobre los rebaños de ganado bovino y de caballar. De no haber radicalizado los embargos para el acopio de ganado, previos a la Batalla de Carabobo, quizás otros hubiesen sido los resultados.
Consumada la independencia de Venezuela y ya en el sur, el Libertador regularía los aspectos más sustanciales de la agricultura de Bolivia, para lograr un nivel adecuado de productividad mediante la justa distribución de la tierra en un país habitado 80% por indígenas. Abordaría aspectos relevantes como el respeto a la propiedad, la posesión y la mensura. Estaba convencido de que toda política destinada al fomento de la agricultura, exigía un conocimiento previo de la situación en que se hallase dicha actividad. Por esto, mediante decreto firmado en Chuquisaca el 17 de diciembre de 1825, ordena realizar el Censo Agrícola de Bolivia.
El Libertador continuaría reglamentando lo referente a los haberes militares o premios en tierras por los servicios prestados por los patriotas. También regularía mediante decreto del 21 de junio de 1827, el tráfico de ganado (actual guías de movilización) y los derechos que debe percibir el Estado por tal actividad.
Ya en el ocaso de su épica gesta libertaria, el 23 de diciembre de 1828, el Libertador promulgaría el Decreto sobre reducción del derecho de cobro por alcabala (peaje) para la preservación y promoción de la agricultura.
En 1829, y nuevamente preocupado por la agricultura, el Libertador en ausencia de una legislación que resolviera los problemas entre particulares surgidos con ocasión a las actividades agrarias, en los llanos del Casanare y San Martín, el 28 de febrero suscribe un Decreto contentivo de 51 artículos, el cual constituye la codificación más completa que se conociera hasta la época, para regular las situaciones derivadas de la cría de ganado.
Sin embargo, estando en cuenta que el anterior Decreto sólo resolvía ciertas situaciones en un determinado territorio, vislumbró la real necesidad de la creación de juzgados rurales para atender los problemas propios de la agricultura y la ganadería, de lo cual sólo existía el antecedente de su Decreto de 1820. Ello sería recogido en el oficio de José Domingo Espinar, fechado el 24 de octubre de 1829, en el cual se refiere que el Libertador pensaba en la creación de juzgados rurales.
Su último Decreto que concerniera directamente a la agricultura, sería el referido a la adjudicación de terrenos baldíos, fechado en Bogotá el 1° de febrero de 1830, como parte de la regularización y reordenamiento del vasto territorio que conformaba la Gran Colombia y a favor de la hacienda pública.
Al Libertador le faltaría tiempo, sin embargo cumpliría con creces sus postulados de la Carta de Jamaica a favor de la agricultura. En 1830 fallecería sin su acaudalada fortuna; todo lo había invertido en ver concretada su heroica gesta libertaria, siéndole conferidos todos honores y grados que por las victorias alcanzadas en la guerra y en la política se puedan ostentar. Como colorario del presente ensayo, no cabe lugar a dudas que gracias a su amplísima y dilatada obra relacionada con la regularización de la agricultura, la ganadería y el régimen de tierras, en los tiempos de la independencia, también debe ser reconocido con el magnífico título de “Bolívar Agrarista”.

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* Universidad Santa María, Abogado. Instituto Iberoamericano de Derecho Agrario y Reforma Agraria, Especialista en Derecho Agrario, Administrativo, Ambiental y Laboral. Poder Judicial, Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Agraria y en materia de Expropiación Agraria.

Vltima Ratio, número VI

VLTIMA RATIO. Boletín jurídico trimestral de la Sociedad Venezolana para el Estudio del Derecho Latinoamericano (depósito legal N° pp201403DC785), es un fanzine de contenido jurídico, publicado desde 2014 por la Sociedad Venezolana para el Estudio del Derecho Latinoamericano.
A la fecha, cuenta con seis números, el último dedicado al tema “Agrarismo y Tribunado”, con el siguiente contenido:




Número VI, año II, octubre - diciembre 2015:

Presentación, por E.S.C.
Bolívar agrarista, por Harry Hildegard GUTIÉRREZ BENAVIDES, pp. 1-2.

2500° Aniversario de la Secesión de la Plebe en el Monte Sacro, por Pierangelo CATALANO y Giovanni LOBRANO, p. 2.

jueves, 19 de noviembre de 2015

El Defensor del Pueblo


Carlos R. Constenla*

EL DEFENSOR DEL PUEBLO
NO TIENE QUIEN LE ESCRIBA

(Publicado en la versión impresa de Vltima Ratio:
Boletín jurídico trimestral de la Sociedad Venezolana para el Estudio del Derecho Latinoamericano. Año II, número V. Caracas, julio-septiembre 2015, pp. 1-2).

En el hombre de genio –decía Ramón y Cajal– se juntan los idealismos de don Quijote al buen sentido de Sancho [1]. Si alguna prenda se le deberá pedir al Defensor del Pueblo, será la de ser persona de genio. Esta invocación literaria nos sugiere que, en su espinoso camino, la literatura era una aliada para pensar y conocer mejor a esta singular institución. En suma, que los libros lo ampararían de la imputación de audaz por irresponsable. Porque es claro que el Defensor del Pueblo está a mucha distancia de ser como pedía Borges, «...sencillamente admitido como una parte de la realidad innegable, como las piedras o los árboles» [2]. Muy por el contrario suele aparecer como el Convidado de Piedra al modo que lo imaginó Tirso de Molina en su inmortal (pocos personajes lo serán tanto en el mundo) Burlador de Sevilla. Convidado, pero por compromiso, no por grato. Algo así me sucedió el 9 de julio de 2007, día en que, después de 90 años nevó en Buenos Aires. Estaba convidado al acto en que se celebraba la independencia patria, y en respuesta a ciertas censuras al gobierno que había hecho días antes, las autoridades miraban para otro lado para evitar saludarme y los cortesanos de menor cuantía, sólo de lejos lo hacían, con impostura, inclinando muy levemente sus cabezas.
El Defensor del Pueblo, o quien hiciera sus veces, y sus conflictos, vienen de muy atrás. Como dice Carlos Fuentes: «...desde Vico, sabemos que el pasado está presente en nosotros porque somos los portadores de una cultura hecha, y mantenida por nosotros hoy mismo» [3]. Uslar Pietri advirtió un ayer reciclado: «En todo momento decisivo, los creadores del futuro se han vuelto hacia un pasado más o menos auténtico. Los ‘cuáqueros’ de Cromwell se volvieron hacia un cristianismo evangélico, los revolucionarios franceses se volvieron hacia el borroso y embellecido recuerdo de la República Romana, los hombres de la Independencia hispanoamericana hacia el pasado indígena, los románticos hacia una Edad Media fabulosa y los compañeros de Lenin y Trotsky hacia las crónicas de la Revolución Francesa» [4].
La del Defensor del Pueblo, que es una institución del futuro, exige para ser comprendida, regresar al pasado. Su escrutinio histórico lo entronca sin dudas al Tribuno de la Plebe, ilustrada fina, agudamente, por Ortega y Gasset: «...este magistrado no es un magistrado, y por ello no se le conceden honores de tal, mandará terriblemente, pero sin propiamente mandar. El tribuno, en efecto, no puede mandar hacer esto o aquello, pero puede mandar –y con eficacia fulminante– a que no se haga esto ni aquello. Su atribución principal es el veto... Su mando consistía, pues en evitar el desmán del mando. Era el freno del mando, el contramando” (...). “Se comprende que así nacida fuera una magistratura negativa e inversa, una magistratura, diríamos cóncava o en hueco, cuya imagen, desde hace veinticinco siglos, desafía escandalosamente a la razón raciocinante. Pues es el caso que esta institución tribunicia en que el derecho político racionalista ve sólo una extravagancia de alta tensión fue el prodigioso utensilio estatal que aseguró durante centurias, la solidaridad entre el Senado y el ‘pueblo’, entre patricios y plebeyos» [5].
Es claro que aquellas perturbadoras reflexiones de Ortega, se trasladan, con cuánta y mayor razón, a los educandos de las escuelas elementales. Así escribe Benito Pérez Galdós la respuesta que da un alumno a su maestro cuando le preguntó sobre aquella extraordinaria magistratura romana:

«Los llamaban Tribunos de la Plebe y había cuatro órdenes de ellos, a saber: el toscano, el jónico, el dórico y el corintio».
«Has empezado como un sabio y concluyes como una mula ¿Qué berenjenal es ese que haces mezclando a los diputados de Roma con los órdenes de la arquitectura» [6].

Como se ve, el Defensor del Pueblo existe desde hace mucho. Como las quejas, a las que Samuel dio bíblica entidad cuando, al dejar de ser juez de Israel, demandó a su pueblo: «...atestiguad contra mí delante de Jehová y delante de su ungido, si he tomado el buey de alguno, o si he tomado el asno de alguno, o si he calumniado a alguien o si he agraviado a alguno, o si de alguien he tomado cohecho por el cual haya cubierto mis ojos: y os satisfaré» [7]. Desde que hay quejas debe haber alguien que las convierta en reclamo. Samuel lo hace de ese modo: si te quejas te voy a reparar.
Pero no habrá sido fácil abrir el camino de la protección de los más débiles ¡Cuanta resistencia y rencor provocó la creación del Tribuno de la Plebe! Coroliano, aristócrata romano, se resintió muchísimo con la creación de una magistratura plebeya. Así nos lo cuenta Tito Livio: «¿lo que no toleré a un rey, Tarquino, se lo deberé tolerar a un Sicinio (un tribuno)?» [8]. Si como dicen algunos, Coriolano fue un personaje legendario ¿no es lícito apelar a la ficción escénica que le armó Shakespeare para estigmatizar al tribunado? «Cinco tribunos de su elección para defender sus opiniones vulgares: uno es Junio Bruto; otro, Sicinio Veluto y no sé quién más, ¡voto a Dios! La canalla habría demolido la ciudad antes de haberme arrancado concesión semejante. Con el tiempo se ensanchará, ganará en fuerza y suministrará los más grandes argumentos a la lógica de la insurrección» [9].
Sin embargo no es sólo en la historia en que cabe el personaje «Defensor del Pueblo». El mítico Prometeo fue visto como un verdadero tribuno popular contra la divinidad pagana, animado por su tozudo espíritu de rebelión. En el dominio político, lo mismo que en el religioso, ese héroe, protector de los oprimidos, representa el espíritu de liberación de las clases inferiores [10]. Cuenta Platón que Prometeo, viendo al hombre desnudo, sin calzado, sin abrigo e inerme, roba a Hefesto y a Atenea la sabiduría de las artes junto con el fuego y se lo ofrece como regalo al hombre. Calor y luz es la conquista debida a Prometeo para salvar la condición humana: el hombre fue el único animal que alcanzó a conocer así a los dioses y a comprender su finitud [11]. Hesíodo, en Los Trabajos y los Días, nos cuenta que «el astuto» y «buen» Prometeo, «robó, para el bien de los hombres», el fuego que había escondido Zeus [12].
Algo parecido, en otras circunstancias y de otro modo, pasó por la cabeza de fray Luis de Granada: aspiró, según un texto que lo censura, «...enseñar al pueblo los que a pocos del conviene, porque muy pocos populares pretenderán yr a la perfección por aquel camino de Fr. Luis, que no se desbaraten en los exercicios de la vida activa, competentes a sus estados...» (sic) [13].
Es evidente que si el Defensor del Pueblo existe desde hace tiempo, no siempre fue igual. Participa el agua las calidades de la tierra por donde pasa, decía Gracián [14] y eso naturalmente se hace mucho más evidente cuando lo expresa un texto legal.
De todos modos, el espíritu de la institución nutre algunos personajes en la literatura contemporánea. Tienda de los milagros de Jorge Amado, traza, a través de la figura de un rábula bahiano, los perfiles éticos y por momentos picarescos de tan singular personaje, Defensor del Pueblo al fin. La impresión que me causó la lectura del libro en el contexto de otras vivencias próximas, me llevó a escribir un opúsculo que intenta desmitificar esta figura a la que la política y la doctrina quieren encorsetar con visión conservadora, en los cánones formales del derecho liberal [15].
Sin embargo, el Defensor del Pueblo, en su versión actual, no provoca interés literario, al menos hasta donde alcanza mi conocimiento. Sólo los juristas y en sus casales normativos se ocuparon de él y algo, no demasiado, los periodistas. Sin embargo, como la diatriba se beneficia de la infinitud de sus horizontes, el Defensor del Pueblo es susceptible de quedar enredado en la red de las más extravagantes comparaciones. La mayor –claro que no la mejor lograda, la postuló un profesor administrativista que, seguramente, por evocación sonora y para amparar intereses de los que por lo menos había sido parte, se preguntó en público ¿Defensor del Pueblo o Enemigo del Pueblo? ¿Se habrá acordado de Ibsen y de su magistral obra teatral así titulada precisamente: Un enemigo del pueblo? Tal vez sí, tal vez no. De lo que estoy seguro es que no la debe haber leído, porque allí el supuesto enemigo del pueblo, es un verdadero defensor del pueblo. Supongo que el profesor tampoco habrá leído a Nicolás de Cusa porque no entiende «. . .que a ningún hombre, por más estudioso que sea, le sobrevendrá nada más perfecto en la doctrina, que saberse doctísimo en la ignorancia misma, la cual es propia de él» [16] y de ese modo, evitado la maliciosa pregunta.
Decía Rousseau refiriéndose al Tribunado: «...es el conservador de las leyes y del poder legislativo, y sirve a veces para proteger al soberano contra el gobierno, como hacían en Roma los tribunos del pueblo; otras para sostener el gobierno contra el pueblo, como hace en Venecia el Consejo de los Diez, y otras para mantener el equilibrio entre una y otra parte, como lo hacían los éforos en Esparta» [17]. Estas consideraciones que de suyo son una definición, señalan que el Defensor del Pueblo transita por una filosa cornisa. Seguramente, cuando lo adviertan los escritores, hallarán «materia» como para componer otras letras de mayor vuelo que las estrictamente jurídicas. Piénsese, así sea con un cierto abuso comparativo, con cuanto provecho se podrían imaginar ficciones, con los pesares de aquel predicador del siglo XVII que parece haber tenido una premonición de los pesares del Defensor del Pueblo: «El grande trabajo... del predicador... es el oficio de dar siempre malas nuevas, reñir con todos, decir a todos sus faltas sin respetar personas... Si reñimos a los viciosos o poderosos, apedréanos, cobramos enemigos, no medramos y aún suelen desterrarnos. Si no reñimos mándanos Dios ahorcar por ello. Mirad qué bien librados estamos» [18].
La Lucila, Buenos Aires, octubre de 2014.

NOTAS

* Universidad de Buenos Aires, Abogado. Instituto Latinoamericano del Ombudsman-Defensor del Pueblo, Presidente.

[1] S. Ramón y Cajal: Los tónicos de la voluntad (1899) Espasa Calpe Argentina, Buenos Aires 1941 p. 41.

[2] Pertenece a un verso de «Llaneza» en el libro de poemas Fervor de Buenos Aires.

[3] C. Fuentes: Tres discursos para dos aldeas, 1ª edición, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires 1993 p. 21.

[4] A. Uslar Pietri: Nuevo Mundo. Mundo Nuevo, Biblioteca Ayacucho, Caracas 1998 p. 178.

[5] J. Ortega y Gasset: Las Atlántidas y Del Imperio Romano (1941) Revista de Occidente, Madrid 1960 pp. 144/5

[6] Está en la primera página de la novela El Grande Oriente de Benito Pérez Galdós, que integra los conocidos Episodios Nacionales(1875) que tan justa fama dieron al escritor canario.

[7] Samuel 1, 12, 3.

[8] T. Livio: Storia di Roma II, 33.

[9] W.Shakespeare, William: Coriolano (1623), acto I, escena 1, en Obras Completas, traducción por Luis Astrana Marín, Aguilar, Madrid 1951 p. 1849.

[10] L. Séchan, Louis: El mito de Prometeo, traducción por Ezequiel de Olaso, 2ª edición EUDEBA, Buenos Aires 1964 p. 33.

[11] Platón: Protágoras en Diálogos traducción por Juan B. Bergúa, editado por Juan B. Bergúa, Madrid 1968 p. 127.

[12] Hesíodo: Trabajos y días en Obras y Fragmentos, traducción por Aurelio Pérez Jiménez, Gredos, Madrid 2000 p. 65.

[13] Transcripción de una Censura del Catecismo de Cardenal Bartolomé Carranza en F. Caballero: Coquenses ilustres. Vida de Melchor Cano, Imprenta del Colegio Nacional de Sordos, Mudos y de Ciegos, Madrid 1871, T° II p. 597.

[14] Ver B. Gracián, Oráculo manual y arte de la prudencia (1647), edición del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (facsímil de la edición de 1954), Madrid 2003 p. 27. En realidad Gracián escribió: «. . .por las cualidades buenas o malas de las venas por las que pasa. . .». La feliz adaptación corre por cuenta de Azorín, Españoles en París (1939), 3ª edición, Espasa Calpe Argentina, Buenos Aires 1944 p. 154.

[15] C. Constenla: Del Monte Sacro a Salvador de Bahía en [áDA, Revista de la Asociación de Derecho Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, diciembre 2013 n° 5 pp. 195 – 208.

[16] N. de Cusa: La docta ignorancia (1440), traducción por Manuel Fuentes Benot, Orbis, Buenos Aires 1984 p. 24.

[17] J. J. Rousseau: Du contrat Social (1762), libro IV, Capítulo V, traducción por Enriqeu De La Rosa, Compañía General, Fabril Editora, Buenos Aires 1961 p. 242.

[18] F. Terrones del Caño, Instrucción de predicadores (1617), Espasa Calpe, Madrid 1960 p. 36.

Vltima Ratio, número V


VLTIMA RATIO. Boletín jurídico trimestral de la Sociedad Venezolana para el Estudio del Derecho Latinoamericano (depósito legal N° pp201403DC785), es un fanzine de contenido jurídico, publicado desde 2014 por la Sociedad Venezolana para el Estudio del Derecho Latinoamericano.
A la fecha, cuenta con cinco números, el último dedicado al tema “Tribunado y Revolución”, con el siguiente contenido:
Número V, año II, julio - septiembre 2015:





Presentación, por E.S.C.

El Defensor del Pueblo no tiene quien le escriba, por Carlos R. CONSTENLA

jueves, 12 de noviembre de 2015

Proceso laboral en Venezuela


Natalia Boza Scotto*

LA CARGA PROCESAL DEL RECURRENTE DE COMPARECER
A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN EN EL PROCESO LABORAL

Criterios jurisprudenciales sobre la materialización del hecho condicionante del desistimiento tácito del recurso de apelación

S U M A R I O

Introducción; 1. Disposiciones legales: artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2. No toda incomparecencia del apelante concretiza el supuesto de hecho abstracto: los motivos justificados; 2.1. Las causas justificativas de la incomparecencia pueden demostrarse ante la Sala de Casación Social; 2.2. ¿Cuáles son las causas justificativas de la incomparecencia del recurrente a la audiencia?; 3. Distintos criterios sobre la concretización del supuesto de hecho abstracto, cuando el apelante no comparece al acto para sentenciar; 3.1. Sala de Casación Social: La incomparecencia del apelante siempre conlleva el desistimiento del recurso, en virtud del principio de continuidad de la audiencia; 3.1.1. Comentarios; 3.2. Sala Constitucional: El juez debe dictar el dispositivo, y la ausencia del apelante no determina el contenido del mismo; 3.2.1. Comentarios; 4. Las interpretaciones sobre el supuesto de hecho que determina la declaratoria del desistimiento del recurso de casación, inciden en la labor de la Sala de Casación Social; Conclusión; Bibliografía.

INTRODUCCIÓN

El 13 de agosto de 2013, se cumplió una década desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo, LOPT) –toda vez que la mayor parte de su articulado quedó sujeto a una vacatio legis de un año–. El cambio legislativo dio lugar a un nuevo proceso laboral; sin embargo, lejos de lo que pudiera pensarse, el mismo ha continuado modificándose, al ritmo de los criterios del órgano aplicador del Derecho acerca del sentido en que deben ser comprendidas las disposiciones legales.
Con el propósito de demostrar que el texto legal ofrece tan solo un marco, dentro del cual es el intérprete quien determina la norma que deriva, se analiza cuál es el hecho condicionante de la declaratoria de desistimiento –tácito– del recurso de apelación, en virtud de la inasistencia del recurrente a la audiencia fijada en la segunda instancia [1], temática de interés en el foro, debido a su repercusión práctica en el ejercicio profesional de quienes se dedican al Derecho del Trabajo.
A tal efecto, primeramente se expone la redacción textual de las disposiciones referidas a la audiencia de apelación; a continuación, se examinan dos aspectos que inciden en la concretización o no del supuesto de hecho abstracto de la norma, a saber, cuando la incomparecencia es justificada y cuando ocurre en el acto para sentenciar; con relación a este último punto, se contrastan las interpretaciones realizadas por la Sala de Casación Social (en lo adelante, SCS) –competente en materia laboral– y la Sala Constitucional (en lo adelante, SC).

1. DISPOSICIONES LEGALES: ARTÍCULOS 164 Y 165 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

De conformidad con el artículo 164 de la LOPT, si la parte apelante no comparece a la audiencia pautada por el juez de alzada, se declarará el desistimiento del recurso de apelación. Asimismo, conteste con el artículo 165 eiusdem, una vez concluido el debate oral, el juez se retirará de la audiencia por un máximo de 60 minutos, al cabo de los cuales pronunciará el fallo en forma oral, y lo publicará in extenso dentro de los 5 días hábiles siguientes; además, en casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de 5 días hábiles, después de concluido el debate oral; en tal supuesto, deberá determinar la fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante [2].

2. NO TODA INCOMPARECENCIA DEL APELANTE CONCRETIZA EL SUPUESTO DE HECHO ABSTRACTO: LOS MOTIVOS JUSTIFICADOS

2.1. Las causas justificativas de la incomparecencia pueden demostrarse ante la Sala de Casación Social

En el Capítulo de la LOPT correspondiente al procedimiento de segunda instancia (Capítulo V del Título VII), no se prevé la posibilidad de atacar la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia del recurrente al acto oral fijado por el juez superior, como se contempla para las audiencias que tienen lugar en la primera instancia. En efecto, en los artículos 130, 131 y 151 de la referida Ley, se establece que las partes pueden apelar de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o por el Juzgado de Juicio, a fin de demostrar ante el Juzgado Superior, la causa que le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, o a la de juicio [3].
Sin embargo, la SCS admite que el apelante que no comparezca a la audiencia fijada para conocer de su recurso, impugne la sentencia de segunda instancia a través del recurso de casación o de control de la legalidad –según el caso–, a fin de probar el hecho que le imposibilitó asistir a la misma. Al respecto, sostiene la Sala que esta posibilidad deriva de “la aplicación extensiva de tales (sic) supuestos o motivos consagrados en los mencionados dispositivos técnicos legales [artículos 130, 131, no mencionado expresamente en el fallo, y 151 de la citada Ley], específicamente aquellos que justifican la no comparecencia (el caso fortuito y la fuerza mayor)”, aclarando que la demostración de esos hechos debe hacerse ante la SCS, por cuanto el juez no puede revocar su propia decisión, concerniente al desistimiento de la apelación [4].
De esta manera, la SCS entendió que en la norma contenida en el artículo 164 de la LOPT existe una laguna [5] y acudió a la analogía para colmarla, mediante la aplicación de las normas referidas a las audiencias de la primera instancia, creando así una nueva norma jurídica [6], no contemplada en el caso de la audiencia de apelación.

2.2. ¿Cuáles son las causas justificativas de la incomparecencia del recurrente a la audiencia?

Partiendo de la premisa de la aplicación extensiva de los artículos 130, 131 y 151 de la LOPT, a la audiencia de segunda instancia –en cuanto permiten demostrar los motivos de la incomparecencia y lograr la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia de apelación–, se observa que las disposiciones mencionadas se refieren a los “fundados y justificados motivos o razones”, o las causas justificativas” de la incomparecencia, que en definitiva limita al caso fortuito o fuerza mayor [7].
Se trata de un supuesto de indeterminación intencional de la norma [8] de grado superior, porque la utilización de conceptos jurídicos indeterminados [9] hace necesario que sea el intérprete quien precise su contenido.
La SCS efectuó una interpretación extensiva de la norma [10] –refiriéndose concretamente al artículo 131 de la ley adjetiva laboral–, al ampliar la causa extraña no imputable, más allá del caso fortuito y la fuerza mayor previstos expresamente por la ley, a “aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida” [11]. Ahora bien, como los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, en particular, y de causa extraña no imputable, en general, provienen de la Teoría General de las Obligaciones, la Sala transpoló otros conceptos a la materia procesal, empleándolos erradamente; verbigracia, reiteradamente se menciona una supuesta obligación, un obligado y un efecto liberatorio [12]; en otros fallos se alude, más bien, “la responsabilidad para (sic) comparecer a la audiencia” [13]; el error también se observa en la doctrina patria, que afirma la obligación de asistir a la audiencia [14]. Al respecto, es preciso aclarar que el acudir a cualquiera de los actos orales del proceso no es una obligación, por lo que tampoco puede calificarse a las partes como obligadas a cumplir un determinado acto procesal, o deudoras del mismo, ni es preciso afirmar un supuesto efecto liberatorio –máxime cuando la parte no queda liberada de la carga procesal de comparecer a la audiencia, y es por ello que, una vez comprobada la causa justificativa de su inasistencia, el juez decretará la reposición de la causa–; pero tampoco se trata de una responsabilidad, término que se refiere a la obligación secundaria de resarcir los daños ocasionados por el incumplimiento de una obligación primaria.
En otro fallo, después de afirmar que la valoración y apreciación de una causa extraña no imputable es de la libre soberanía del juez, la SCS establece los parámetros siguientes:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes [15].
En las dos decisiones citadas, se incluye, entre los caracteres de la causa extraña no imputable, que debe ser imprevisible e inevitable; sin embargo, también se admite a “aquellas eventualidades del quehacer humano (…) previsibles e incluso evitables”, lo que resta claridad a las exigencias que deben verificarse para que opere la reposición de la causa.
Por su parte, la SC sostiene que la norma –refiriéndose a la contenida en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral– “castiga (…) la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte (…)”, pero ésta “podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor”. Asimismo, afirma que los jueces, siguiendo el principio pro actione, deben “procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera” a la parte comparecer a la audiencia [16].
Por último, del examen de los casos resueltos por la SCS, se desprende que ha considerado como circunstancias justificativas de la inasistencia de las partes a la audiencia, el congestionamiento derivado de accidentes de tránsito o protestas, la detención del abogado por parte de autoridades de tránsito terrestre, o circunstancias médicas, y aunado a ello, la existencia de uno o varios apoderados judiciales.

3. DISTINTOS CRITERIOS SOBRE LA CONCRETIZACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO ABSTRACTO, CUANDO EL APELANTE NO COMPARECE AL ACTO PARA SENTENCIAR

3.1. Sala de Casación Social: La incomparecencia del apelante siempre conlleva el desistimiento del recurso, en virtud del principio de continuidad de la audiencia

La SCS interpretó sistemáticamente el artículo 165 de la LOPT, entendiendo que, cuando el juez de alzada difiera la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo –debido a la complejidad del asunto, o por la materialización de un caso fortuito o de fuerza mayor–, el apelante tiene la carga de comparecer a dicha prolongación, y, si incumple dicha carga procesal, se declarará el desistimiento del recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 164 eiusdem [17].
¿Cuál fue el fundamento del referido criterio?
En primer lugar, la Sala sostuvo que la Exposición de Motivos de la LOPT “explica” los principios que rigen el nuevo proceso laboral, y entre ellos resaltan los de la oralidad, la inmediación y la concentración, en virtud de los cuales se estableció la carga procesal [18] del recurrente de comparecer a la audiencia de apelación.
En segundo lugar, afirmó que la secuela de la falta de comparecencia del apelante al mencionado acto oral, es la declaratoria del desistimiento de la apelación y la firmeza del fallo de primera instancia, al presumirse su conformidad con éste.
En tercer lugar, sostuvo que la referida sanción también debe operar para el supuesto en que, quedando diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el apelante no compareciere, “pues el artículo 165 de la Ley Orgánica [Procesal] del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas”.
Por lo tanto, la SCS concluyó que la incomparecencia del apelante constituye un incumplimiento de su carga procesal de asistir “tanto a la audiencia que apertura (sic) el procedimiento previsto para la Segunda Instancia (sic) como a la oportunidad fijada por el Juez para dictar la sentencia”, lo que da lugar a la declaratoria de desistimiento de la apelación.

3.1.1. Comentarios:
La SCS justificó la carga procesal establecida por el legislador a la parte apelante, en los principios de oralidad, inmediación y concentración, “explica[dos]” en la Exposición de Motivos de la LOPT, aunque sin citar el artículo 2 de la Ley, que normativiza los mencionados principios procesales.
Pero, más allá de lo anterior, la Sala enfatizó el elemento gramatical, porque el propio texto del artículo 165 de la ley adjetiva laboral, prevé “(…) la comparecencia obligatoria del apelante” al acto para sentenciar; de ahí que, acudiendo al elemento sistemático, consideró aplicable la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 164 eiusdem para la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, esto es, el desistimiento del recurso ejercido. De este modo, el razonamiento de la Sala puede esquematizarse de la siguiente manera: si el acto para sentenciar forma parte de la audiencia de apelación, la carga del apelante de comparecencia se extiende a aquél; y su incumplimiento acarrea el desistimiento tácito del recurso.
Cabe destacar que no se trata de la aplicación por analogía de la consecuencia jurídica prevista en la norma contenida en el artículo 164 de la LOPT al supuesto de hecho contemplado en el artículo 165 eiusdem, para colmar una laguna. Por el contrario, la Sala hizo una interpretación sistemática porque, partiendo del principio de continuidad de la audiencia, según el cual ésta constituye un acto único a pesar de ser objeto de múltiples prolongaciones, entendió que la carga procesal de comparecencia del apelante abarca todas y cada una de dichas prolongaciones, incluso el acto para dictar el dispositivo oral del fallo.
De este modo, como la audiencia constituye un acto único .lo cual no es sino una ficción legal–, cuando el artículo 165 de la LOPT establece la “obligatoriedad” de la comparecencia del apelante al acto para sentenciar, el incumplimiento de esta carga procesal debe entenderse comprendido en el hecho condicionante previsto en el artículo 164 eiusdem, que textualmente prevé: “(…) En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación (…)”.

3.2. Sala Constitucional: El juez debe dictar el dispositivo, y la ausencia del apelante no determina el contenido del mismo

La SC realizó una interpretación distinta, al destacar que la falta de comparecencia del apelante al acto para sentenciar, no contraría los principios de oralidad, inmediación y concentración, ni de continuidad de la audiencia, por cuanto el debate oral ya ha concluido y lo único que resta es dictar el dispositivo, “carga (sic)[19] atribuible netamente al juzgador; por ende, la incomparecencia de la parte a dicho acto no puede causarle un gravamen, máxime cuando la Ley no lo establece [20].
Con respecto a lo anterior, la Sala agregó que, a pesar de ser “obligatoria” la comparecencia del apelante al acto para dictar el dispositivo del fallo, en el artículo 165 de la LOPT no se señala expresamente cómo será castigada su inasistencia, razón por la cual, “mal podría el intérprete establecer una sanción que la Ley no ha establecido, agravando por lo tanto la situación del apelante”.
A continuación, la SC advirtió que el citado artículo 165 de la LOPT “ha venido siendo interpretad[o], de manera análoga” al artículo 164 eiusdem, que establece el desistimiento del recurso de apelación en caso de incomparecencia del apelante a la audiencia, interpretación que –en su criterio– “peca de un exceso de formalismo que la separa de las necesidades de la vida y de la plenitud de la justicia”. En este orden de ideas, señala que “[l]a interpretación que debe dársele a las normas procesales es aquella que esté en sintonía con los llamados principios jurisdiccionales que tomando en cuenta los postulados constitucionales, incorpore los factores sociales, morales, económicos, culturales y políticos, capaces de extraer no un contenido estrictamente jurídico sino más social y humano que haga coincidir plenamente la actuación de la ley con la realidad de la vida”.
Finalmente, después de reiterar que el artículo 165 de la LOPT no contempla el desistimiento del recurso como sanción a la falta de comparecencia al acto para dictar el dispositivo oral del fallo, la Sala citó el criterio sentado previamente por ella [21], al resolver un caso análogo, relativo a la audiencia de juicio.
3.2.1. Comentarios:
En primer lugar, la SC aplicó el criterio establecido por ella en un caso anterior, con ocasión de la interpretación de dos disposiciones de la LOPT concernientes a la audiencia de juicio, que tiene lugar en el curso de la primera instancia.
Conteste con el artículo 151 de dicho instrumento normativo, tanto el demandante como el demandado tienen la carga procesal de comparecer a dicho acto oral; si aquél no asiste, se declarará el desistimiento de la acción; y si es éste quien falta, operará la confesión ficta. Además, el artículo 158 eiusdem permite al juez de juicio diferir la oportunidad para dictar la sentencia, después de evacuadas las pruebas, lo que sólo podrá hacer excepcionalmente, por la complejidad del asunto debatido, o bien por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor. En ese caso, el juez “deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto”.
A partir de las disposiciones mencionadas, la SCS había entendido que, como el acto pautado para decidir la controversia forma parte de la audiencia de juicio –en virtud de la ficción de la unidad del acto–, las partes tienen la carga de asistir al mismo, y de lo contrario, el juez declarará el desistimiento de la acción o bien decidirá con base en la confesión ficta, conteste con lo previsto en el artículo 151 de la LOPT.
Sin embargo, la SC hizo una interpretación diversa. Después de resumir lo alegado por la parte interesada acerca del sentido en que debe entenderse la norma [22] –quien afirmó que, como “ya había concluido la audiencia de juicio en lo que a la carga procesal de las partes se refiere (…) y sólo faltaba el cumplimiento por parte del juez de dictar su decisión”, éste no podía “invocar en su perjuicio la unidad de la audiencia de juicio para justificar la sanción impuesta [el desistimiento de la acción]”–, la Sala evidenció que las partes ya habían expuesto sus alegatos y evacuado las pruebas en la audiencia de juicio, cumpliendo así con sus cargas procesales, y lo único que faltaba era dictar la decisión correspondiente, acto atribuible netamente al juzgador, quien podía hacerlo aun cuando las partes estuvieran ausentes. Por lo tanto, determinó que la falta de comparecencia de las partes no contraviene los principios de oralidad, inmediación y concentración, de los cuales deriva su “obligación (sic)” de comparecer al acto oral; ni el principio de continuidad de la audiencia, según el cual ésta debe considerarse como un único acto.
Ahora bien, cuando la SC aplicó su criterio acerca de la audiencia de juicio, a aquélla realizada en el curso de la segunda instancia, lo hizo en virtud de la analogía existente entre ambas. No obstante, al resolver el caso posterior, la Sala reproduce textualmente afirmaciones referidas al previo, sin adaptarlas al caso concreto [23].
Por otra parte, la SC descartó la interpretación sistemática efectuada por la SCS [24], al distinguir el acto fijado para dictar el dispositivo del fallo, atribuible únicamente al juez, del resto de la audiencia de apelación, respecto del cual existe la carga del recurrente de comparecer. De esta forma, al diferenciar el hecho condicionante de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 164 eiusdem –la incomparecencia del apelante al debate oral–, del supuesto de hecho previsto en el artículo 165 ibidem –la inasistencia al acto para sentenciar–, concluyó que en este último caso no puede aplicarse el desistimiento de la apelación.
Con tal razonamiento, la SC se apartó del elemento gramatical en la interpretación de la norma. El citado artículo 165 de la LOPT establece la “obligatoriedad” para el apelante de comparecer en la oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral, como se desprende de la literalidad de la disposición: “[El juez] deberá (…) determinar la fecha para la cual han (sic) diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante”. A pesar del texto de la ley, la SC enfatizó que la disposición citada no prevé sanción alguna para el caso de incomparecencia del recurrente, lo que genera una interrogante acerca de la existencia de una carga procesal, visto que la omisión del comportamiento indicado –asistir al acto pautado para decidir– no conlleva consecuencia alguna. De acuerdo con el criterio de la SC, el apelante no tiene la carga procesal de comparecer al acto fijado por el juez para emitir el fallo porque, una vez concluido el debate oral, sólo resta la decisión del juzgador. Ahora bien, tal aseveración supone modificar el texto del artículo 165 de la ley adjetiva laboral en el sentido que, donde dice: “(…) [el juez] deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han (sic) diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante”, debe suprimirse la expresión a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante, o en todo caso, el vocablo obligatoria, entendiéndose que tal comparecencia será discrecional.
Conteste con lo expuesto en los capítulos precedentes, la SCS y la SC han asumido criterios divergentes respecto de las normas jurídicas contenidas en los artículos 164 y 165 de la LOPT, lo cual evidencia que existen múltiples formas de entender una norma, y todas ellas pueden encontrarse dentro del marco legal [25]. Si bien pareciera obvio dar preeminencia a la opinión de la SC, en virtud del carácter vinculante de sus interpretaciones (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ello podría ser debatido, si se considera que dicha Sala determina la interpretación oficial de las normas constitucionales, mas no de aquéllas de rango legal, salvo que se trate del sentido constitucionalmente válido de la norma.

4. LAS INTERPRETACIONES SOBRE EL SUPUESTO DE HECHO QUE DETERMINA LA DECLARATORIA DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN, INCIDEN EN LA LABOR DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Cuando el sentenciador de alzada declara desistido el recurso de apelación con fundamento en la inasistencia del apelante al acto oral de la segunda instancia, éste puede impugnar el fallo a través del recurso de casación o de control de la legalidad –según el caso–, a fin de que la SCS constate la eventual infracción del artículo 164 de la LOPT, por falsa aplicación.
En primer lugar, puede suceder que el juez ad quem haya incurrido en el mencionado error de juzgamiento, al aplicar la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición, no obstante que el recurrente se ausentó en el acto para dictar el dispositivo oral del fallo, caso en el cual no opera el desistimiento tácito de la apelación, conteste con lo establecido por la SC.
En segundo lugar, la parte puede afirmar y demostrar ante la SCS, que no se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 164 de la LOPT, por cuanto su incomparecencia fue justificada. Llama la atención este supuesto –que no había sido contemplado, literalmente, por el legislador– porque supone la alegación y prueba de hechos nuevos, en sede casacional, aunque los mismos no versan sobre la controversia, sino sobre una circunstancia sobrevenida, concerniente al desarrollo de los actos procesales. Sin embargo, esta posibilidad no fue prevista en la Ley, que establece una limitación en cuanto a la posibilidad de promover pruebas en casación, al disponer, el artículo 173 de dicho cuerpo normativo: “(…) Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo (sic) se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia (…)[26], disposición que no sería aplicable al supuesto in commento.

CONCLUSIÓN

En el presente trabajo, se evidenció que la regulación legal de la carga procesal del apelante de comparecer a la audiencia realizada en alzada, y las consecuencias de la falta de cumplimiento de dicha carga procesal, no implica la existencia de un texto inmutable, que pueda ser aplicado por el juez de forma automática, sin interpretación previa.
Por el contrario, a partir del texto legal, el intérprete goza de discrecionalidad para determinar el contenido de la norma. Tal situación es patente en el caso de los conceptos jurídicos intederminados –cláusulas abiertas, según Zagrebeslky–, cuyo contenido necesariamente debe ser precisado por el juzgador; en este sentido, la SCS ha especificado los caracteres que debe reunir el caso fortuito o fuerza mayor para considerarse como tales, calificando en cada caso concreto cuáles circunstancias pueden tenerse como tales; pero, más allá de determinar los supuestos comprendidos en los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, tanto la SCS como la SC amplían las causas justificadas de inasistencia, a otras eventualidades que, razonablemente, hayan imposibilitado o dificultado el acudir al acto oral.
Adicionalmente, debe considerarse la fatal indeterminación de la norma, que ofrece tan solo un marco legal, dentro del cual pueden realizarse distintas interpretaciones correctas, y será el intérprete quien argumente la solución adoptada, acudiendo a alguno de los llamados métodos de interpretación. En este orden de ideas, resalta la divergencia de los criterios asumidos por la SCS, que a través de una interpretación sistemático concluyó que la inasistencia del apelante al acto para sentenciar también conlleva la declaratoria del desistimiento del recurso, y la SC, que estableció lo contrario.

BIBLIOGRAFÍA

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ZERPA, Levis Ignacio. La interpretación judicial. En ZERPA, Levis Ignacio y José M. DELGADO (coordinadores). Curso de capacitación sobre razonamiento judicial y argumentación jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos, N° 3. Caracas 2001, pp. 313-344.

NOTAS

* Universidad Católica Andrés Bello, Comunicadora Social. Universidad Central de Venezuela, Abogada, Especialista en Derecho Procesal, cursante del Doctorado en Ciencias mención Derecho

[1] El legislador previó la realización de cuatro audiencias en el curso del proceso. Correlativamente, atribuyó a ambas partes, la carga procesal de comparecer a las dos audiencias que tienen lugar en la primera instancia –la audiencia preliminar y la de juicio–, variando el efecto de la inasistencia, de la siguiente manera: i. si el demandante falta a la audiencia preliminar, se entiende que desiste del procedimiento; ii. si falta a la audiencia de juicio, se produce el desistimiento de la acción; iii. si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, opera la admisión de los hechos; y iv. si no asiste a la audiencia de juicio, se genera la confesión ficta. En cuanto a la audiencia que se celebra en el curso de la segunda instancia, así como la que tiene lugar en el trámite del recurso de casación, únicamente la parte recurrente tiene la carga de comparecer; y de no hacerlo, se entenderá desistido el recurso.

[2] Textualmente, los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Artículo 165. Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes, permanecerán en la Sala de Audiencias. Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de la publicación. A los efectos del ejercicio o de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho que el Juez Superior del Trabajo, no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley (Subrayado añadido).

[3] De acuerdo con el artículo 130, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez superior está facultado para “ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a [su] criterio (…)”. De igual forma, el artículo 131 eiusdem dispone que el juez de alzada puede revocar la sentencia dictada por el juez de la causa, “cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”. Asimismo, conteste con el artículo 151, tercer aparte ibidem, cuando aquella parte procesal que no haya asistido a la audiencia de juicio, apele de la decisión dictada, “serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal”.

[4] Sentencia N° 489 del 15 de marzo de 2007 (caso: Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A. contra Marianela Antonieta Jordán Gil).

[5] Sostiene Riccardo Guastini que “(…) las lagunas (…) se presentan –cuando se presentan– por una interpretación realizada: son el resultado de las decisiones interpretativas de los operadores jurídicos” (“Problemas de interpretación”. Traducción de Miguel Carbonell. En Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. Instituto Autónomo Tecnológico de México, N° 7, octubre 1997, p. 129).

[6]Una laguna (…) no puede ser colmada más que integrando el ordenamiento, o sea añadiéndole una norma nueva (implícita), que conectará una determinada consecuencia jurídica a un supuesto de hecho no previsto”, lo cual constituye “creación jurisprudencial de derecho nuevo” (Idem, p. 130).

[7] El artículo 165 de la LOPT faculta al juez para diferir el dispositivo, por caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, no hay un desarrollo jurisprudencial sobre tal supuesto.

[8](…) [T]odo acto jurídico (…) sólo está determinado en parte por el derecho, quedando en parte indeterminado. (…) La indeterminación puede ser justamente intencional, es decir, haber sido establecida por voluntad del órgano que instauró la norma que ha de aplicarse” (Kelsen, op. cit., p. 350).

[9](…) A veces, incluso, el derecho (…) no presenta resistencia a ser interpretado de acuerdo con estas exigencias «casuísticas». Esto sucede sobre todo con las normas «elásticas» o «abiertas», es decir, las que utilizan las llamadas «cláusulas generales»”, con las cuales “es el propio legislador quien declara su incapacidad para prever la concreta aplicación y quien autoriza expresamente que los casos y sus exigencias obtengan reconocimiento” (ZAGREBELSKY, Gustavo. El Derecho dúctil: Ley, derechos, justicia, 2ª edición. Traducción de Marina Gascón. Editorial Trotta. Madrid, 1997, p. 136). “La ambigüedad semántica (…) es una propiedad (…) del sentido mismo de los predicados. Un predicado es ambiguo siempre que la pregunta ‘¿Qué cosa se entiende?’ Admita una pluralidad de respuestas” (Guastini, op. cit., p. 125).

[10] La doctrina precisa que el interpretación son las proposiciones, los textos o los enunciados, mas no las normas, porque éstas son el resultado de la interpretación; así, el texto jurídico puede ser comprendido en varios sentidos, y cada uno de ellos configura una norma diferente (ZERPA, Levis Ignacio. La interpretación judicial. En ZERPA, Levis Ignacio y José M. DELGADO (coordinadores). Curso de capacitación sobre razonamiento judicial y argumentación jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos, N° 3. Caracas 2001, p. 328).

[11] Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

[12] Textualmente, sostiene la SCS: “(…) la Ley Adjetiva del Trabajo (sic) faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (…), siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado)./ Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador (…) en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio./ Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico./ Asimismo, tal imposibilidad plena en (sic) ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. /De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado./ Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad) (Subrayado añadido)”. En sentencia N° 1.532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.), se alude al “efecto liberatorio de la responsabilidad”.

[13] Sentencia N° 1.532/2005, citada en la nota anterior.

[14](…) La parte apelante está igualmente obligada a asistir al acto [la audiencia de apelación]” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Nuevo proceso laboral venezolano, 2ª edición actualizada. Ediciones Líber. Caracas, 2004, p. 164). “En la audiencia oral (sic) de la segunda instancia es obligatoria la comparecencia del apelante (…)” (VILLASMIL BRICEÑO, Fernando y María VILLASMIL VELÁZQUEZ. Nuevo procedimiento laboral venezolano. Librería Europa. Maracaibo, 2003, p. 212).

[15] Idem.

[16] Sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y otro).

[17] Sentencia N° 672 del 21 de junio de 2005 (caso: Sandra Morelys Santoya Villaruel contra Autoarca, C.A.), ratificada en decisión N° 536 del 28 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Escalona Rojas contra Baker Hughes, S.A.). En ambos casos, la Sala de Casación consideró que el juez de alzada había incurrido en un error de juzgamiento, al conocer del recurso de apelación a pesar de la incomparecencia del apelante a la audiencia correspondiente, en vez de declarar el desistimiento del recurso.

[18] Se señala textualmente: “(…) Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación (sic) de comparecer a la audiencia oral”. Visto el empleo del término obligación como sinónimo de carga procesal, debe destacarse la importancia de emplear adecuadamente el lenguaje técnico jurídico.

[19] Se reitera el inadecuado empleo de los términos carga, obligación y deber.
[20] Sentencia N° 404 del 17 de mayo de 2010 (caso: Automotriz Maber C.A.).

[21] En sentencia N° 1.380 del 29 de octubre de 2009 (caso: José Martín Medina López).

[22] Frente a la interpretación auténtica, creadora de Derecho, que realiza el órgano jurídico de aplicación del Derecho –incluso respecto de un caso concreto–, Hans Kelsen diferencia aquélla no auténtica, efectuada por una persona privada, que no crea Derecho alguno. Concretamente en cuanto al abogado que intenta influenciar la producción del Derecho en interés de la parte a quien defiende, le atribuye una función jurídico-política, y no científico-jurídica (Teoría pura del Derecho, 6ª reimpresión. Traducción de la 2ª edición en alemán, de 1960, por Roberto Vernengo. Editorial Porrúa-Universidad Autónoma de México. México, 1991, pp. 349, 354-356).

[23] En las dos sentencias, la Sala Constitucional afirma: “Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia oral y pública las partes ya habían expuestos (sic) todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, faltando dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión (Subrayado añadido)”. Tal aseveración está referida a la audiencia de juicio, en la cual tiene lugar la evacuación de las pruebas, mas no a la de apelación; sobre la imposibilidad de promover pruebas en alzada, sostiene la doctrina patria: “(…) en la segunda instancia del procedimiento ordinario la actividad probatoria está limitada a las pruebas de juramento decisorio, posiciones juradas e instrumentos públicos. Pero en el nuevo procedimiento laboral, la exclusión de las dos primeras y la circunstancia de que sólo es posible la promoción de pruebas en la audiencia preliminar, nos persuaden de que no es posible para las partes el ofrecimiento de pruebas en la segunda instancia” (VILLASMIL BRICEÑO y VILLASMIL VELÁZQUEZ, op. cit., pp. 211-212).

[24] Señala la doctrina foránea que “(…) La búsqueda de la regla no viene determinada por el método, sino que es el método el que está en función de la (dirección de la) búsqueda, dependiendo de lo que se quiere encontrar” (ZAGREBELSKY, op. cit., p. 134). El mismo autor destaca la pluralidad de métodos esencial a nuestra cultura jurídica, los cuales, lejos de organizarse jerárquicamente, pueden ser empleados de forma alternativa (Idem, pp. 134-135). Cabe acotar, siguiendo a Roberto Vernengo, que los denominados métodos de interpretación no son tales, sino “recursos de justificación”, a través de los cuales “los jueces pued[en] justificar suficientemente la solución que adopten”, en las diversas soluciones correctas (Interpretación del Derecho. En GARZÓN VALDÉS, Ernesto y Francisco LAPORTA (editores). Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Volumen 11: El Derecho y la justicia. Editorial Trotta – Consejo Superior de Investigaciones Científicas – Boletín Oficial del Estado. Madrid, 1996, p. 254).

[25] Para Kelsen, “el sentido lingüístico de la norma no es unívoco”; y, considerando la indeterminación siempre presente en la norma jurídica, “el derecho por aplicar constituye sólo un marco dentro del cual están dadas varias posibilidades de aplicación, con lo cual todo acto es conforme a derecho si se mantiene dentro de ese marco, colmándolo en algún sentido posible. (…) Por lo tanto, la interpretación de una ley no conduce necesariamente a una decisión única, como si se tratara de la única correcta, sino posiblemente a varias, todas las cuales –en tanto son cotejadas solamente con la ley que haya de aplicarse– tienen el mismo valor (…)” (Op. cit., p. 351).


[26] De acuerdo con la doctrina patria, la actividad probatoria en la casación laboral no puede recaer sobre hechos que fueron objeto de debate durante la instancia; por el contrario, es admisible el ofrecimiento de pruebas cuando se pretende desvirtuar el contenido del acta o reproducción de algunas de las audiencias (VILLASMIL BRICEÑO y VILLASMIL VELÁZQUEZ, op. cit., p. 228).