jueves, 12 de noviembre de 2015

Proceso laboral en Venezuela


Natalia Boza Scotto*

LA CARGA PROCESAL DEL RECURRENTE DE COMPARECER
A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN EN EL PROCESO LABORAL

Criterios jurisprudenciales sobre la materialización del hecho condicionante del desistimiento tácito del recurso de apelación

S U M A R I O

Introducción; 1. Disposiciones legales: artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2. No toda incomparecencia del apelante concretiza el supuesto de hecho abstracto: los motivos justificados; 2.1. Las causas justificativas de la incomparecencia pueden demostrarse ante la Sala de Casación Social; 2.2. ¿Cuáles son las causas justificativas de la incomparecencia del recurrente a la audiencia?; 3. Distintos criterios sobre la concretización del supuesto de hecho abstracto, cuando el apelante no comparece al acto para sentenciar; 3.1. Sala de Casación Social: La incomparecencia del apelante siempre conlleva el desistimiento del recurso, en virtud del principio de continuidad de la audiencia; 3.1.1. Comentarios; 3.2. Sala Constitucional: El juez debe dictar el dispositivo, y la ausencia del apelante no determina el contenido del mismo; 3.2.1. Comentarios; 4. Las interpretaciones sobre el supuesto de hecho que determina la declaratoria del desistimiento del recurso de casación, inciden en la labor de la Sala de Casación Social; Conclusión; Bibliografía.

INTRODUCCIÓN

El 13 de agosto de 2013, se cumplió una década desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo, LOPT) –toda vez que la mayor parte de su articulado quedó sujeto a una vacatio legis de un año–. El cambio legislativo dio lugar a un nuevo proceso laboral; sin embargo, lejos de lo que pudiera pensarse, el mismo ha continuado modificándose, al ritmo de los criterios del órgano aplicador del Derecho acerca del sentido en que deben ser comprendidas las disposiciones legales.
Con el propósito de demostrar que el texto legal ofrece tan solo un marco, dentro del cual es el intérprete quien determina la norma que deriva, se analiza cuál es el hecho condicionante de la declaratoria de desistimiento –tácito– del recurso de apelación, en virtud de la inasistencia del recurrente a la audiencia fijada en la segunda instancia [1], temática de interés en el foro, debido a su repercusión práctica en el ejercicio profesional de quienes se dedican al Derecho del Trabajo.
A tal efecto, primeramente se expone la redacción textual de las disposiciones referidas a la audiencia de apelación; a continuación, se examinan dos aspectos que inciden en la concretización o no del supuesto de hecho abstracto de la norma, a saber, cuando la incomparecencia es justificada y cuando ocurre en el acto para sentenciar; con relación a este último punto, se contrastan las interpretaciones realizadas por la Sala de Casación Social (en lo adelante, SCS) –competente en materia laboral– y la Sala Constitucional (en lo adelante, SC).

1. DISPOSICIONES LEGALES: ARTÍCULOS 164 Y 165 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

De conformidad con el artículo 164 de la LOPT, si la parte apelante no comparece a la audiencia pautada por el juez de alzada, se declarará el desistimiento del recurso de apelación. Asimismo, conteste con el artículo 165 eiusdem, una vez concluido el debate oral, el juez se retirará de la audiencia por un máximo de 60 minutos, al cabo de los cuales pronunciará el fallo en forma oral, y lo publicará in extenso dentro de los 5 días hábiles siguientes; además, en casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de 5 días hábiles, después de concluido el debate oral; en tal supuesto, deberá determinar la fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante [2].

2. NO TODA INCOMPARECENCIA DEL APELANTE CONCRETIZA EL SUPUESTO DE HECHO ABSTRACTO: LOS MOTIVOS JUSTIFICADOS

2.1. Las causas justificativas de la incomparecencia pueden demostrarse ante la Sala de Casación Social

En el Capítulo de la LOPT correspondiente al procedimiento de segunda instancia (Capítulo V del Título VII), no se prevé la posibilidad de atacar la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia del recurrente al acto oral fijado por el juez superior, como se contempla para las audiencias que tienen lugar en la primera instancia. En efecto, en los artículos 130, 131 y 151 de la referida Ley, se establece que las partes pueden apelar de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o por el Juzgado de Juicio, a fin de demostrar ante el Juzgado Superior, la causa que le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, o a la de juicio [3].
Sin embargo, la SCS admite que el apelante que no comparezca a la audiencia fijada para conocer de su recurso, impugne la sentencia de segunda instancia a través del recurso de casación o de control de la legalidad –según el caso–, a fin de probar el hecho que le imposibilitó asistir a la misma. Al respecto, sostiene la Sala que esta posibilidad deriva de “la aplicación extensiva de tales (sic) supuestos o motivos consagrados en los mencionados dispositivos técnicos legales [artículos 130, 131, no mencionado expresamente en el fallo, y 151 de la citada Ley], específicamente aquellos que justifican la no comparecencia (el caso fortuito y la fuerza mayor)”, aclarando que la demostración de esos hechos debe hacerse ante la SCS, por cuanto el juez no puede revocar su propia decisión, concerniente al desistimiento de la apelación [4].
De esta manera, la SCS entendió que en la norma contenida en el artículo 164 de la LOPT existe una laguna [5] y acudió a la analogía para colmarla, mediante la aplicación de las normas referidas a las audiencias de la primera instancia, creando así una nueva norma jurídica [6], no contemplada en el caso de la audiencia de apelación.

2.2. ¿Cuáles son las causas justificativas de la incomparecencia del recurrente a la audiencia?

Partiendo de la premisa de la aplicación extensiva de los artículos 130, 131 y 151 de la LOPT, a la audiencia de segunda instancia –en cuanto permiten demostrar los motivos de la incomparecencia y lograr la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia de apelación–, se observa que las disposiciones mencionadas se refieren a los “fundados y justificados motivos o razones”, o las causas justificativas” de la incomparecencia, que en definitiva limita al caso fortuito o fuerza mayor [7].
Se trata de un supuesto de indeterminación intencional de la norma [8] de grado superior, porque la utilización de conceptos jurídicos indeterminados [9] hace necesario que sea el intérprete quien precise su contenido.
La SCS efectuó una interpretación extensiva de la norma [10] –refiriéndose concretamente al artículo 131 de la ley adjetiva laboral–, al ampliar la causa extraña no imputable, más allá del caso fortuito y la fuerza mayor previstos expresamente por la ley, a “aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida” [11]. Ahora bien, como los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, en particular, y de causa extraña no imputable, en general, provienen de la Teoría General de las Obligaciones, la Sala transpoló otros conceptos a la materia procesal, empleándolos erradamente; verbigracia, reiteradamente se menciona una supuesta obligación, un obligado y un efecto liberatorio [12]; en otros fallos se alude, más bien, “la responsabilidad para (sic) comparecer a la audiencia” [13]; el error también se observa en la doctrina patria, que afirma la obligación de asistir a la audiencia [14]. Al respecto, es preciso aclarar que el acudir a cualquiera de los actos orales del proceso no es una obligación, por lo que tampoco puede calificarse a las partes como obligadas a cumplir un determinado acto procesal, o deudoras del mismo, ni es preciso afirmar un supuesto efecto liberatorio –máxime cuando la parte no queda liberada de la carga procesal de comparecer a la audiencia, y es por ello que, una vez comprobada la causa justificativa de su inasistencia, el juez decretará la reposición de la causa–; pero tampoco se trata de una responsabilidad, término que se refiere a la obligación secundaria de resarcir los daños ocasionados por el incumplimiento de una obligación primaria.
En otro fallo, después de afirmar que la valoración y apreciación de una causa extraña no imputable es de la libre soberanía del juez, la SCS establece los parámetros siguientes:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes [15].
En las dos decisiones citadas, se incluye, entre los caracteres de la causa extraña no imputable, que debe ser imprevisible e inevitable; sin embargo, también se admite a “aquellas eventualidades del quehacer humano (…) previsibles e incluso evitables”, lo que resta claridad a las exigencias que deben verificarse para que opere la reposición de la causa.
Por su parte, la SC sostiene que la norma –refiriéndose a la contenida en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral– “castiga (…) la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte (…)”, pero ésta “podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor”. Asimismo, afirma que los jueces, siguiendo el principio pro actione, deben “procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera” a la parte comparecer a la audiencia [16].
Por último, del examen de los casos resueltos por la SCS, se desprende que ha considerado como circunstancias justificativas de la inasistencia de las partes a la audiencia, el congestionamiento derivado de accidentes de tránsito o protestas, la detención del abogado por parte de autoridades de tránsito terrestre, o circunstancias médicas, y aunado a ello, la existencia de uno o varios apoderados judiciales.

3. DISTINTOS CRITERIOS SOBRE LA CONCRETIZACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO ABSTRACTO, CUANDO EL APELANTE NO COMPARECE AL ACTO PARA SENTENCIAR

3.1. Sala de Casación Social: La incomparecencia del apelante siempre conlleva el desistimiento del recurso, en virtud del principio de continuidad de la audiencia

La SCS interpretó sistemáticamente el artículo 165 de la LOPT, entendiendo que, cuando el juez de alzada difiera la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo –debido a la complejidad del asunto, o por la materialización de un caso fortuito o de fuerza mayor–, el apelante tiene la carga de comparecer a dicha prolongación, y, si incumple dicha carga procesal, se declarará el desistimiento del recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 164 eiusdem [17].
¿Cuál fue el fundamento del referido criterio?
En primer lugar, la Sala sostuvo que la Exposición de Motivos de la LOPT “explica” los principios que rigen el nuevo proceso laboral, y entre ellos resaltan los de la oralidad, la inmediación y la concentración, en virtud de los cuales se estableció la carga procesal [18] del recurrente de comparecer a la audiencia de apelación.
En segundo lugar, afirmó que la secuela de la falta de comparecencia del apelante al mencionado acto oral, es la declaratoria del desistimiento de la apelación y la firmeza del fallo de primera instancia, al presumirse su conformidad con éste.
En tercer lugar, sostuvo que la referida sanción también debe operar para el supuesto en que, quedando diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el apelante no compareciere, “pues el artículo 165 de la Ley Orgánica [Procesal] del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas”.
Por lo tanto, la SCS concluyó que la incomparecencia del apelante constituye un incumplimiento de su carga procesal de asistir “tanto a la audiencia que apertura (sic) el procedimiento previsto para la Segunda Instancia (sic) como a la oportunidad fijada por el Juez para dictar la sentencia”, lo que da lugar a la declaratoria de desistimiento de la apelación.

3.1.1. Comentarios:
La SCS justificó la carga procesal establecida por el legislador a la parte apelante, en los principios de oralidad, inmediación y concentración, “explica[dos]” en la Exposición de Motivos de la LOPT, aunque sin citar el artículo 2 de la Ley, que normativiza los mencionados principios procesales.
Pero, más allá de lo anterior, la Sala enfatizó el elemento gramatical, porque el propio texto del artículo 165 de la ley adjetiva laboral, prevé “(…) la comparecencia obligatoria del apelante” al acto para sentenciar; de ahí que, acudiendo al elemento sistemático, consideró aplicable la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 164 eiusdem para la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, esto es, el desistimiento del recurso ejercido. De este modo, el razonamiento de la Sala puede esquematizarse de la siguiente manera: si el acto para sentenciar forma parte de la audiencia de apelación, la carga del apelante de comparecencia se extiende a aquél; y su incumplimiento acarrea el desistimiento tácito del recurso.
Cabe destacar que no se trata de la aplicación por analogía de la consecuencia jurídica prevista en la norma contenida en el artículo 164 de la LOPT al supuesto de hecho contemplado en el artículo 165 eiusdem, para colmar una laguna. Por el contrario, la Sala hizo una interpretación sistemática porque, partiendo del principio de continuidad de la audiencia, según el cual ésta constituye un acto único a pesar de ser objeto de múltiples prolongaciones, entendió que la carga procesal de comparecencia del apelante abarca todas y cada una de dichas prolongaciones, incluso el acto para dictar el dispositivo oral del fallo.
De este modo, como la audiencia constituye un acto único .lo cual no es sino una ficción legal–, cuando el artículo 165 de la LOPT establece la “obligatoriedad” de la comparecencia del apelante al acto para sentenciar, el incumplimiento de esta carga procesal debe entenderse comprendido en el hecho condicionante previsto en el artículo 164 eiusdem, que textualmente prevé: “(…) En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación (…)”.

3.2. Sala Constitucional: El juez debe dictar el dispositivo, y la ausencia del apelante no determina el contenido del mismo

La SC realizó una interpretación distinta, al destacar que la falta de comparecencia del apelante al acto para sentenciar, no contraría los principios de oralidad, inmediación y concentración, ni de continuidad de la audiencia, por cuanto el debate oral ya ha concluido y lo único que resta es dictar el dispositivo, “carga (sic)[19] atribuible netamente al juzgador; por ende, la incomparecencia de la parte a dicho acto no puede causarle un gravamen, máxime cuando la Ley no lo establece [20].
Con respecto a lo anterior, la Sala agregó que, a pesar de ser “obligatoria” la comparecencia del apelante al acto para dictar el dispositivo del fallo, en el artículo 165 de la LOPT no se señala expresamente cómo será castigada su inasistencia, razón por la cual, “mal podría el intérprete establecer una sanción que la Ley no ha establecido, agravando por lo tanto la situación del apelante”.
A continuación, la SC advirtió que el citado artículo 165 de la LOPT “ha venido siendo interpretad[o], de manera análoga” al artículo 164 eiusdem, que establece el desistimiento del recurso de apelación en caso de incomparecencia del apelante a la audiencia, interpretación que –en su criterio– “peca de un exceso de formalismo que la separa de las necesidades de la vida y de la plenitud de la justicia”. En este orden de ideas, señala que “[l]a interpretación que debe dársele a las normas procesales es aquella que esté en sintonía con los llamados principios jurisdiccionales que tomando en cuenta los postulados constitucionales, incorpore los factores sociales, morales, económicos, culturales y políticos, capaces de extraer no un contenido estrictamente jurídico sino más social y humano que haga coincidir plenamente la actuación de la ley con la realidad de la vida”.
Finalmente, después de reiterar que el artículo 165 de la LOPT no contempla el desistimiento del recurso como sanción a la falta de comparecencia al acto para dictar el dispositivo oral del fallo, la Sala citó el criterio sentado previamente por ella [21], al resolver un caso análogo, relativo a la audiencia de juicio.
3.2.1. Comentarios:
En primer lugar, la SC aplicó el criterio establecido por ella en un caso anterior, con ocasión de la interpretación de dos disposiciones de la LOPT concernientes a la audiencia de juicio, que tiene lugar en el curso de la primera instancia.
Conteste con el artículo 151 de dicho instrumento normativo, tanto el demandante como el demandado tienen la carga procesal de comparecer a dicho acto oral; si aquél no asiste, se declarará el desistimiento de la acción; y si es éste quien falta, operará la confesión ficta. Además, el artículo 158 eiusdem permite al juez de juicio diferir la oportunidad para dictar la sentencia, después de evacuadas las pruebas, lo que sólo podrá hacer excepcionalmente, por la complejidad del asunto debatido, o bien por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor. En ese caso, el juez “deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto”.
A partir de las disposiciones mencionadas, la SCS había entendido que, como el acto pautado para decidir la controversia forma parte de la audiencia de juicio –en virtud de la ficción de la unidad del acto–, las partes tienen la carga de asistir al mismo, y de lo contrario, el juez declarará el desistimiento de la acción o bien decidirá con base en la confesión ficta, conteste con lo previsto en el artículo 151 de la LOPT.
Sin embargo, la SC hizo una interpretación diversa. Después de resumir lo alegado por la parte interesada acerca del sentido en que debe entenderse la norma [22] –quien afirmó que, como “ya había concluido la audiencia de juicio en lo que a la carga procesal de las partes se refiere (…) y sólo faltaba el cumplimiento por parte del juez de dictar su decisión”, éste no podía “invocar en su perjuicio la unidad de la audiencia de juicio para justificar la sanción impuesta [el desistimiento de la acción]”–, la Sala evidenció que las partes ya habían expuesto sus alegatos y evacuado las pruebas en la audiencia de juicio, cumpliendo así con sus cargas procesales, y lo único que faltaba era dictar la decisión correspondiente, acto atribuible netamente al juzgador, quien podía hacerlo aun cuando las partes estuvieran ausentes. Por lo tanto, determinó que la falta de comparecencia de las partes no contraviene los principios de oralidad, inmediación y concentración, de los cuales deriva su “obligación (sic)” de comparecer al acto oral; ni el principio de continuidad de la audiencia, según el cual ésta debe considerarse como un único acto.
Ahora bien, cuando la SC aplicó su criterio acerca de la audiencia de juicio, a aquélla realizada en el curso de la segunda instancia, lo hizo en virtud de la analogía existente entre ambas. No obstante, al resolver el caso posterior, la Sala reproduce textualmente afirmaciones referidas al previo, sin adaptarlas al caso concreto [23].
Por otra parte, la SC descartó la interpretación sistemática efectuada por la SCS [24], al distinguir el acto fijado para dictar el dispositivo del fallo, atribuible únicamente al juez, del resto de la audiencia de apelación, respecto del cual existe la carga del recurrente de comparecer. De esta forma, al diferenciar el hecho condicionante de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 164 eiusdem –la incomparecencia del apelante al debate oral–, del supuesto de hecho previsto en el artículo 165 ibidem –la inasistencia al acto para sentenciar–, concluyó que en este último caso no puede aplicarse el desistimiento de la apelación.
Con tal razonamiento, la SC se apartó del elemento gramatical en la interpretación de la norma. El citado artículo 165 de la LOPT establece la “obligatoriedad” para el apelante de comparecer en la oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral, como se desprende de la literalidad de la disposición: “[El juez] deberá (…) determinar la fecha para la cual han (sic) diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante”. A pesar del texto de la ley, la SC enfatizó que la disposición citada no prevé sanción alguna para el caso de incomparecencia del recurrente, lo que genera una interrogante acerca de la existencia de una carga procesal, visto que la omisión del comportamiento indicado –asistir al acto pautado para decidir– no conlleva consecuencia alguna. De acuerdo con el criterio de la SC, el apelante no tiene la carga procesal de comparecer al acto fijado por el juez para emitir el fallo porque, una vez concluido el debate oral, sólo resta la decisión del juzgador. Ahora bien, tal aseveración supone modificar el texto del artículo 165 de la ley adjetiva laboral en el sentido que, donde dice: “(…) [el juez] deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han (sic) diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante”, debe suprimirse la expresión a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante, o en todo caso, el vocablo obligatoria, entendiéndose que tal comparecencia será discrecional.
Conteste con lo expuesto en los capítulos precedentes, la SCS y la SC han asumido criterios divergentes respecto de las normas jurídicas contenidas en los artículos 164 y 165 de la LOPT, lo cual evidencia que existen múltiples formas de entender una norma, y todas ellas pueden encontrarse dentro del marco legal [25]. Si bien pareciera obvio dar preeminencia a la opinión de la SC, en virtud del carácter vinculante de sus interpretaciones (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ello podría ser debatido, si se considera que dicha Sala determina la interpretación oficial de las normas constitucionales, mas no de aquéllas de rango legal, salvo que se trate del sentido constitucionalmente válido de la norma.

4. LAS INTERPRETACIONES SOBRE EL SUPUESTO DE HECHO QUE DETERMINA LA DECLARATORIA DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN, INCIDEN EN LA LABOR DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Cuando el sentenciador de alzada declara desistido el recurso de apelación con fundamento en la inasistencia del apelante al acto oral de la segunda instancia, éste puede impugnar el fallo a través del recurso de casación o de control de la legalidad –según el caso–, a fin de que la SCS constate la eventual infracción del artículo 164 de la LOPT, por falsa aplicación.
En primer lugar, puede suceder que el juez ad quem haya incurrido en el mencionado error de juzgamiento, al aplicar la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición, no obstante que el recurrente se ausentó en el acto para dictar el dispositivo oral del fallo, caso en el cual no opera el desistimiento tácito de la apelación, conteste con lo establecido por la SC.
En segundo lugar, la parte puede afirmar y demostrar ante la SCS, que no se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 164 de la LOPT, por cuanto su incomparecencia fue justificada. Llama la atención este supuesto –que no había sido contemplado, literalmente, por el legislador– porque supone la alegación y prueba de hechos nuevos, en sede casacional, aunque los mismos no versan sobre la controversia, sino sobre una circunstancia sobrevenida, concerniente al desarrollo de los actos procesales. Sin embargo, esta posibilidad no fue prevista en la Ley, que establece una limitación en cuanto a la posibilidad de promover pruebas en casación, al disponer, el artículo 173 de dicho cuerpo normativo: “(…) Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo (sic) se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia (…)[26], disposición que no sería aplicable al supuesto in commento.

CONCLUSIÓN

En el presente trabajo, se evidenció que la regulación legal de la carga procesal del apelante de comparecer a la audiencia realizada en alzada, y las consecuencias de la falta de cumplimiento de dicha carga procesal, no implica la existencia de un texto inmutable, que pueda ser aplicado por el juez de forma automática, sin interpretación previa.
Por el contrario, a partir del texto legal, el intérprete goza de discrecionalidad para determinar el contenido de la norma. Tal situación es patente en el caso de los conceptos jurídicos intederminados –cláusulas abiertas, según Zagrebeslky–, cuyo contenido necesariamente debe ser precisado por el juzgador; en este sentido, la SCS ha especificado los caracteres que debe reunir el caso fortuito o fuerza mayor para considerarse como tales, calificando en cada caso concreto cuáles circunstancias pueden tenerse como tales; pero, más allá de determinar los supuestos comprendidos en los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, tanto la SCS como la SC amplían las causas justificadas de inasistencia, a otras eventualidades que, razonablemente, hayan imposibilitado o dificultado el acudir al acto oral.
Adicionalmente, debe considerarse la fatal indeterminación de la norma, que ofrece tan solo un marco legal, dentro del cual pueden realizarse distintas interpretaciones correctas, y será el intérprete quien argumente la solución adoptada, acudiendo a alguno de los llamados métodos de interpretación. En este orden de ideas, resalta la divergencia de los criterios asumidos por la SCS, que a través de una interpretación sistemático concluyó que la inasistencia del apelante al acto para sentenciar también conlleva la declaratoria del desistimiento del recurso, y la SC, que estableció lo contrario.

BIBLIOGRAFÍA

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KELSEN, Hans. Teoría pura del Derecho, 6ª reimpresión. Traducción de la 2ª edición en alemán, de 1960, por Roberto Vernengo. Editorial Porrúa-Universidad Autónoma de México. México, 1991.
VERNENGO, Roberto. Interpretación del Derecho. En GARZÓN VALDÉS, Ernesto y Francisco LAPORTA (editores). Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Volumen 11: El Derecho y la justicia. Editorial Trotta – Consejo Superior de Investigaciones Científicas – Boletín Oficial del Estado. Madrid, 1996, pp. 239-265.
VILLASMIL BRICEÑO, Fernando y María VILLASMIL VELÁZQUEZ. Nuevo procedimiento laboral venezolano. Librería Europa. Maracaibo, 2003.
ZAGREBELSKY, Gustavo. El Derecho dúctil: Ley, derechos, justicia, 2ª edición. Traducción de Marina Gascón. Editorial Trotta. Madrid, 1997.
ZERPA, Levis Ignacio. La interpretación judicial. En ZERPA, Levis Ignacio y José M. DELGADO (coordinadores). Curso de capacitación sobre razonamiento judicial y argumentación jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos, N° 3. Caracas 2001, pp. 313-344.

NOTAS

* Universidad Católica Andrés Bello, Comunicadora Social. Universidad Central de Venezuela, Abogada, Especialista en Derecho Procesal, cursante del Doctorado en Ciencias mención Derecho

[1] El legislador previó la realización de cuatro audiencias en el curso del proceso. Correlativamente, atribuyó a ambas partes, la carga procesal de comparecer a las dos audiencias que tienen lugar en la primera instancia –la audiencia preliminar y la de juicio–, variando el efecto de la inasistencia, de la siguiente manera: i. si el demandante falta a la audiencia preliminar, se entiende que desiste del procedimiento; ii. si falta a la audiencia de juicio, se produce el desistimiento de la acción; iii. si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, opera la admisión de los hechos; y iv. si no asiste a la audiencia de juicio, se genera la confesión ficta. En cuanto a la audiencia que se celebra en el curso de la segunda instancia, así como la que tiene lugar en el trámite del recurso de casación, únicamente la parte recurrente tiene la carga de comparecer; y de no hacerlo, se entenderá desistido el recurso.

[2] Textualmente, los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Artículo 165. Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes, permanecerán en la Sala de Audiencias. Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de la publicación. A los efectos del ejercicio o de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho que el Juez Superior del Trabajo, no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley (Subrayado añadido).

[3] De acuerdo con el artículo 130, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez superior está facultado para “ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a [su] criterio (…)”. De igual forma, el artículo 131 eiusdem dispone que el juez de alzada puede revocar la sentencia dictada por el juez de la causa, “cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”. Asimismo, conteste con el artículo 151, tercer aparte ibidem, cuando aquella parte procesal que no haya asistido a la audiencia de juicio, apele de la decisión dictada, “serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal”.

[4] Sentencia N° 489 del 15 de marzo de 2007 (caso: Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A. contra Marianela Antonieta Jordán Gil).

[5] Sostiene Riccardo Guastini que “(…) las lagunas (…) se presentan –cuando se presentan– por una interpretación realizada: son el resultado de las decisiones interpretativas de los operadores jurídicos” (“Problemas de interpretación”. Traducción de Miguel Carbonell. En Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. Instituto Autónomo Tecnológico de México, N° 7, octubre 1997, p. 129).

[6]Una laguna (…) no puede ser colmada más que integrando el ordenamiento, o sea añadiéndole una norma nueva (implícita), que conectará una determinada consecuencia jurídica a un supuesto de hecho no previsto”, lo cual constituye “creación jurisprudencial de derecho nuevo” (Idem, p. 130).

[7] El artículo 165 de la LOPT faculta al juez para diferir el dispositivo, por caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, no hay un desarrollo jurisprudencial sobre tal supuesto.

[8](…) [T]odo acto jurídico (…) sólo está determinado en parte por el derecho, quedando en parte indeterminado. (…) La indeterminación puede ser justamente intencional, es decir, haber sido establecida por voluntad del órgano que instauró la norma que ha de aplicarse” (Kelsen, op. cit., p. 350).

[9](…) A veces, incluso, el derecho (…) no presenta resistencia a ser interpretado de acuerdo con estas exigencias «casuísticas». Esto sucede sobre todo con las normas «elásticas» o «abiertas», es decir, las que utilizan las llamadas «cláusulas generales»”, con las cuales “es el propio legislador quien declara su incapacidad para prever la concreta aplicación y quien autoriza expresamente que los casos y sus exigencias obtengan reconocimiento” (ZAGREBELSKY, Gustavo. El Derecho dúctil: Ley, derechos, justicia, 2ª edición. Traducción de Marina Gascón. Editorial Trotta. Madrid, 1997, p. 136). “La ambigüedad semántica (…) es una propiedad (…) del sentido mismo de los predicados. Un predicado es ambiguo siempre que la pregunta ‘¿Qué cosa se entiende?’ Admita una pluralidad de respuestas” (Guastini, op. cit., p. 125).

[10] La doctrina precisa que el interpretación son las proposiciones, los textos o los enunciados, mas no las normas, porque éstas son el resultado de la interpretación; así, el texto jurídico puede ser comprendido en varios sentidos, y cada uno de ellos configura una norma diferente (ZERPA, Levis Ignacio. La interpretación judicial. En ZERPA, Levis Ignacio y José M. DELGADO (coordinadores). Curso de capacitación sobre razonamiento judicial y argumentación jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos, N° 3. Caracas 2001, p. 328).

[11] Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

[12] Textualmente, sostiene la SCS: “(…) la Ley Adjetiva del Trabajo (sic) faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (…), siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado)./ Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador (…) en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio./ Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico./ Asimismo, tal imposibilidad plena en (sic) ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. /De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado./ Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad) (Subrayado añadido)”. En sentencia N° 1.532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.), se alude al “efecto liberatorio de la responsabilidad”.

[13] Sentencia N° 1.532/2005, citada en la nota anterior.

[14](…) La parte apelante está igualmente obligada a asistir al acto [la audiencia de apelación]” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Nuevo proceso laboral venezolano, 2ª edición actualizada. Ediciones Líber. Caracas, 2004, p. 164). “En la audiencia oral (sic) de la segunda instancia es obligatoria la comparecencia del apelante (…)” (VILLASMIL BRICEÑO, Fernando y María VILLASMIL VELÁZQUEZ. Nuevo procedimiento laboral venezolano. Librería Europa. Maracaibo, 2003, p. 212).

[15] Idem.

[16] Sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y otro).

[17] Sentencia N° 672 del 21 de junio de 2005 (caso: Sandra Morelys Santoya Villaruel contra Autoarca, C.A.), ratificada en decisión N° 536 del 28 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Escalona Rojas contra Baker Hughes, S.A.). En ambos casos, la Sala de Casación consideró que el juez de alzada había incurrido en un error de juzgamiento, al conocer del recurso de apelación a pesar de la incomparecencia del apelante a la audiencia correspondiente, en vez de declarar el desistimiento del recurso.

[18] Se señala textualmente: “(…) Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación (sic) de comparecer a la audiencia oral”. Visto el empleo del término obligación como sinónimo de carga procesal, debe destacarse la importancia de emplear adecuadamente el lenguaje técnico jurídico.

[19] Se reitera el inadecuado empleo de los términos carga, obligación y deber.
[20] Sentencia N° 404 del 17 de mayo de 2010 (caso: Automotriz Maber C.A.).

[21] En sentencia N° 1.380 del 29 de octubre de 2009 (caso: José Martín Medina López).

[22] Frente a la interpretación auténtica, creadora de Derecho, que realiza el órgano jurídico de aplicación del Derecho –incluso respecto de un caso concreto–, Hans Kelsen diferencia aquélla no auténtica, efectuada por una persona privada, que no crea Derecho alguno. Concretamente en cuanto al abogado que intenta influenciar la producción del Derecho en interés de la parte a quien defiende, le atribuye una función jurídico-política, y no científico-jurídica (Teoría pura del Derecho, 6ª reimpresión. Traducción de la 2ª edición en alemán, de 1960, por Roberto Vernengo. Editorial Porrúa-Universidad Autónoma de México. México, 1991, pp. 349, 354-356).

[23] En las dos sentencias, la Sala Constitucional afirma: “Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia oral y pública las partes ya habían expuestos (sic) todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, faltando dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión (Subrayado añadido)”. Tal aseveración está referida a la audiencia de juicio, en la cual tiene lugar la evacuación de las pruebas, mas no a la de apelación; sobre la imposibilidad de promover pruebas en alzada, sostiene la doctrina patria: “(…) en la segunda instancia del procedimiento ordinario la actividad probatoria está limitada a las pruebas de juramento decisorio, posiciones juradas e instrumentos públicos. Pero en el nuevo procedimiento laboral, la exclusión de las dos primeras y la circunstancia de que sólo es posible la promoción de pruebas en la audiencia preliminar, nos persuaden de que no es posible para las partes el ofrecimiento de pruebas en la segunda instancia” (VILLASMIL BRICEÑO y VILLASMIL VELÁZQUEZ, op. cit., pp. 211-212).

[24] Señala la doctrina foránea que “(…) La búsqueda de la regla no viene determinada por el método, sino que es el método el que está en función de la (dirección de la) búsqueda, dependiendo de lo que se quiere encontrar” (ZAGREBELSKY, op. cit., p. 134). El mismo autor destaca la pluralidad de métodos esencial a nuestra cultura jurídica, los cuales, lejos de organizarse jerárquicamente, pueden ser empleados de forma alternativa (Idem, pp. 134-135). Cabe acotar, siguiendo a Roberto Vernengo, que los denominados métodos de interpretación no son tales, sino “recursos de justificación”, a través de los cuales “los jueces pued[en] justificar suficientemente la solución que adopten”, en las diversas soluciones correctas (Interpretación del Derecho. En GARZÓN VALDÉS, Ernesto y Francisco LAPORTA (editores). Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Volumen 11: El Derecho y la justicia. Editorial Trotta – Consejo Superior de Investigaciones Científicas – Boletín Oficial del Estado. Madrid, 1996, p. 254).

[25] Para Kelsen, “el sentido lingüístico de la norma no es unívoco”; y, considerando la indeterminación siempre presente en la norma jurídica, “el derecho por aplicar constituye sólo un marco dentro del cual están dadas varias posibilidades de aplicación, con lo cual todo acto es conforme a derecho si se mantiene dentro de ese marco, colmándolo en algún sentido posible. (…) Por lo tanto, la interpretación de una ley no conduce necesariamente a una decisión única, como si se tratara de la única correcta, sino posiblemente a varias, todas las cuales –en tanto son cotejadas solamente con la ley que haya de aplicarse– tienen el mismo valor (…)” (Op. cit., p. 351).


[26] De acuerdo con la doctrina patria, la actividad probatoria en la casación laboral no puede recaer sobre hechos que fueron objeto de debate durante la instancia; por el contrario, es admisible el ofrecimiento de pruebas cuando se pretende desvirtuar el contenido del acta o reproducción de algunas de las audiencias (VILLASMIL BRICEÑO y VILLASMIL VELÁZQUEZ, op. cit., p. 228).

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