martes, 20 de diciembre de 2016
lunes, 19 de diciembre de 2016
Desmonetización de la Economía
Emilio Spósito
Contreras
“DESMONETIZACIÓN”
DE LA ECONOMÍA
Y
SERVIDUMBRE
Midas:
–Perdóname, padre Leneo; he faltado;
pero
compadécete, te lo suplico,
y aparta de mí
este azote del oro.
Publio Ovidio Nasón, Las metamorfosis, XI, 85-145.
Desmonetización:
Proceso de caída relativa
de la cantidad
de dinero en circulación.
http://www.bcv.org.ve/c1/abceconomico.asp
I
De
la mano de la división del trabajo y el desarrollo tecnológico, la humanidad aumentó
la producción y acumulación de bienes. Con ello, durante el paleolítico, se desarrolló
el comercio, primero con base en el trueque, y luego en el dinero.
Durante
milenios, el intercambio de bienes no conoció la moneda. Los incas, por
ejemplo, nunca usaron de ella.
En
algún momento, el trueque se realizó con base en un patrón de valor fijo. Ello,
evidentemente, simplificó el comercio y lo extendió a gran cantidad de
comunidades y personas hasta entonces marginadas.
Entre
todos los bienes transados, sin duda los metales fueron los más importantes.
Seguramente el referido patrón de valor fijo se refirió a los metales, lo que
determinó la invención de la moneda (s. VII a. C.).
Los
autores indican que las primeras acuñaciones tuvieron motivos propagandísticos:
“La efigie de un soberano o el símbolo de
una ciudad (el búho de Atenas, por ejemplo) grabados en una moneda certificaban
no sólo la pureza del metal con que estaba hecha, sino también la gloria de su
emisor” (Cameron, Rondo, Historia
económica mundial: Desde el paleolítico hasta el presente. Traducción de
Mercedes Bengoechea, Consuelo Gallego y Nellie Manzo de Zúñiga. Alianza, 2ª
edición. Madrid 1989, p. 61).
En
el principio la moneda, en tanto hecha de oro, plata o bronce, fue de
aceptación universal: libremente convertible.
Con
la aparición del papel-moneda, el elemento “prestigio” del emisor es más que necesaria.
En
la Antigüedad, los griegos destacaron como mercaderes. No es de extrañar que
fueran precisamente los griegos, quienes generalizaran el uso de las monedas.
El comercio, de alguna manera es el fermento de la civilización.
II
El
desarrollo económico determinó la evolución de la conciencia: “El tener su suministro de víveres más
asegurado (…) introdujo un elemento
de estabilidad psicológica, además de física, en sus relaciones personales y
sociales. La base entera de su existencia se alteró radicalmente, con
consecuencias que nos afectan todavía en el siglo XX” (Cameron, Rondo, Historia económica mundial…, p. 47).
A
propósito de la moneda, es de resaltar el valor simbólico de la misma: la
moneda representa la riqueza, así como la seguridad física y espiritual
proyectada hacia el futuro, que la riqueza trae aneja.
De
allí su importancia, más allá de su significado real: “Dinero (…), en sentido
jurídico, eran los billetes y monedas emitidos por el Banco Central de Venezuela
y que sirven como medio para extinguir una obligación pecuniaria” (Rodner
S., James-Otis, El dinero: La inflación y
las deudas de valor. Editorial Arte. Caracas 1995, p. 220).
Por
extensión, el valor simbólico del dinero, para bien o para mal, alcanza a los
emisores del mismo. “La actividad
económica depende de la fe y la confianza. Y al ser la moneda el símbolo de la
fortaleza del aparato económico y de la integridad nacional, la inflación es en
primer lugar el resultado de la pérdida de confianza de la población en la
capacidad de su dirigencia para mantener dicha integridad. Es una falta de fe
en el símbolo utilizado para medir y valorar los logros de la sociedad”
(Capriles, Axel M., El complejo del
dinero. El Nacional, 2ª edición. Caracas 2012, p. 112).
III
En
tiempos del emperador Diocleciano (s. III d. C.), fundador del “Dominado”, en vez del uso de dinero, los
impuestos se pagaron en especie, y aunque tal medida y otras muy radicales
rindieron frutos al principio, terminaron perjudicando el comercio, uno de los
principales pilares del Imperio.
Por
su parte los chinos, fueron los primeros en usar papel-moneda, y no estuvieron
exentos de sufrir ciclos de inflación y colapso monetario. Pero a diferencia
del moderno “Occidente”, las ventajas del mercado chino de entonces se limitaron
a unos pocos privilegiados, pues la gran mayoría de la población, por ser
excesivamente pobre, estuvo excluida del comercio y su acción benéfica.
Hace
apenas unas décadas, ante la debilidad del Estado y la falta de emisión de
dinero, los particulares acuñaron monedas (fichas de hacienda) y los bancos
billetes.
En
nuestro tiempo, la pérdida de valor del dinero o inflación de los precios, ha
sido uno de los grandes fantasmas de las economías estatales (hiperinflación de
la República de Weimar, o de los países latinoamericanos durante la década de
los 80), lo que produjo doctrinas económicas como el monetarismo (Friedman) y
la creencia de que el simple control de la expansión monetaria, puede reducir
la inflación.
Recapitulando
lo dicho hasta ahora:
A.
La libertad del hombre ha sido potenciada por el desarrollo del comercio.
B.
El comercio está directamente relacionado al uso del dinero.
C.
El dinero, sobre todo el dinero en papel o papel-moneda, depende del prestigio
del emisor.
D.
La pérdida de valor de la moneda, es “resultado
de la pérdida de confianza de la población en la capacidad de su dirigencia”
(Capriles).
E.
Un colapso monetario afecta el comercio y, en definitiva, la libertad del
hombre.
IV
El
14 de diciembre de 2016, en Venezuela se sacó de circulación gran parte del
papel-moneda, en lo que se dio en llamar: la “desmonetización del billete de
100 bolívares” (Decreto de la Presidencia de la República número
2.589, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.275 del 11 de
diciembre de 2016). Durante pocos días se redujo drásticamente la masa
monetaria del país, sin contar con los billetes que repondrían la cantidad de
dinero circulante extraída de la economía.
Aunque
las razones del experimento aún no son muy claras, oficialmente se enmarcó en la
supuesta lucha contra grupos delictivos ubicados más allá de las fronteras que
cambiaban el bolívar a una tasa atractiva, a fin de extraer el dinero del país
y provocar artificialmente inflación, devaluación y desestabilización política
(¿“guerra económica”?).
Según
Stiglitz, en Economía no existe la posibilidad de hacer experimentos (Stiglitz,
Joseph E. El precio de la desigualdad: El
1% de la población tiene lo que el 99% necesita. Traducción de Alejandro
Pradera. Taurus. 2ª edición. Madrid 2012, p. 323)
La
tentativa fue abortada 72 horas después (17 de diciembre), pues el caos (paralización
del comercio) y los desórdenes producidos en gran parte de la geografía
nacional (asesinatos, saqueos, incendios, et
cetera) amenazaron gravemente la paz social.
En
el ínterin, los sistemas públicos de transporte fueron gratuitos y se propuso
la creación de carnets, así como el uso de tecnología china a través de teléfonos
móviles, para permitir a la población de escasos recursos el acceso a los
programas sociales mantenidos por el gobierno (de alimentación, de vivienda, et cetera). Paradójicamente, durante las
horas que duró la “desmonetización”, los más expuestos fueron los más pobres.
Independientemente
de los inverosímil de la justificación oficial para la desmonetización de la
economía y las dificultades operadas en el comercio en días previos a las
fiestas decembrinas, la población sintió amenazada su libertad de disponer del
dinero fruto de su trabajo (bien fuera mucho o poco) y el inminente
sometimiento total al Estado, eventualmente único proveedor de los bienes
indispensables para la vida.
Una
posible explicación de la acción gubernamental es la desesperada lucha contra
la inflación (en Venezuela el Banco Central está sometido al Ejecutivo a partir
de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
número 1.115 del 16 de noviembre de 2010. Asimismo, el Presidente de la
República cuanta con plenos poderes en materia económica, de conformidad con lo
dispuesto en el cuestionado Decreto número 2.452 del 13 de septiembre de 2016,
mediante el cual se declara el “Estado de Excepción y Emergencia Económica” en
todo el territorio nacional, prorrogado mediante Decreto número 2.548 del 13 de
noviembre de 2016).
Se
calcula que en 2016 Venezuela alcanzará la mayor inflación del planeta, y la
maniobra de la desmonetización resultó contraproducente, el remedio fue peor
que la enfermedad.
V
El
Estado existe para garantizar la felicidad (igualdad, libertad, et cetera) de sus ciudadanos: “…en condiciones normales de funcionamiento,
la sociedad humana del presente se halla dominada por la aspiración de
conseguir un bienestar material siempre creciente. Más todavía, vista la
sociedad desde esa perspectiva, lo político y el Estado adquieren un carácter
al que cabe denominar heterónomo, valga decir, dependiente de la práctica
social que hace posible la satisfacción
de dichas aspiraciones materiales” (Baptista, Asdrúbal, Itinerario por la Economía Política.
IESA, 1ª reimpresión. Caracas 2012, p. 328).
Para
atacar los males de la sociedad, cualquiera que estos sean, una dirigencia no
puede seriamente sacrificar su razón de ser para obtener resultados. También en
economía, el fin no justifica los medios.
jueves, 24 de noviembre de 2016
Comunicación empresarial 2
Natalia Boza Scotto
Cursante del MBA tiempo completo del IESA
LA COMUNICACIÓN: UN MEDIO PARA ESTABLECER
VÍNCULOS ENTRE LA EMPRESA Y SU PERSONAL
–Experiencia de Empresas Polar–
El
11 de noviembre de 2016, la cátedra de Comunicación Gerencial de la Maestría en
Administración de Empresas (tiempo completo) realizó una interesante actividad
en las instalaciones del IESA. La Profesora Carmen Alemán invitó a Marisa
Guinand, alta Gerente de Empresas Polar, quien dio una charla sobre su
experiencia gerencial.
En
sus palabras, se entretejieron las experiencias de una persona y de una
empresa. La reseña individual de Marisa se convirtió, paulatinamente, en la de
Polar. Ambas, en una sola voz.
En
efecto, una compañía anónima tiene personalidad jurídica y patrimonio propio.
Pero requiere de las personas físicas para expresarse. En esta ocasión, el
grupo Empresas Polar habló a través de una vocera clara y concisa.
Marisa
Guinand explicó que Empresas Polar distingue en
el aspecto comunicacional, tres grandes ejes: la comunicación de marcas, la
interna y la externa. La primera es de naturaleza comercial y está dirigida por
oficinas de mercadeo. La segunda está referida a la comunicación de la empresa
con sus trabajadores. Y la tercera, a la comunicación institucional con el
resto de los stakeholders de la
compañía y opinión pública. A continuación, se analizará la comunicación
interna.
En los estudios
de Teoría de la Comunicación, Pasquali señala que ésta es esencial para crear
estructuras sociales (1980, 44). Una
organización también constituye un cuerpo social, al
ser entendida como una serie de relaciones entre actores internos y
externos (Mitroff, 1983).
Desde
la perspectiva interna, los actores principales son los trabajadores. Es
necesario crear vínculos sólidos entre estos y la
empresa. Pizzolante Negrón afirma que
“la solidez de la organización (…) se
basa en una comprensión de la esencia y de los propósitos de la empresa por
parte de todo su personal, y en una simultánea comprensión y aplicación de sus
procedimientos operativos. El personal debe saber lo que debe hacer, para qué
lo hace y para quién lo hace” (2006, 213).
El
autor citado asegura que “sólo la buena
comunicación interna garantiza el éxito en una empresa que desea competir y
sobrevivir (…). Con mucha frecuencia, el recurso humano de las empresas se
entera de las buenas o malas noticias que genera su organización a través de la
prensa” (2006, 214).
Con
gran experticia en la materia, Marisa Guinand destaca el manejo de la
comunicación interna sobre la base de la transparencia y
la oportunidad, aunque reconoce que tampoco pueden revelarse datos estratégicos.
La organización informa a los trabajadores todas las noticias, buenas y malas.
Con seguridad, ello amerita un gran esfuerzo porque desde hace algunos años el
gobierno nacional la convirtió en una importante fuente noticiosa.
El lector podría
preguntarse cuál es la finalidad de los anuncios dirigidos al personal sobre
las noticias de la empresa. La respuesta es contundente: para transmitir sentido
de pertenencia. Al respecto, los
estudiosos del tema sostienen:
Se cree que es posible construir una buena imagen sin antes vigorizar la
identidad de la empresa, reforzando así su cultura corporativa. Una firme,
coherente y competitiva cultura de empresa es la condición imprescindible para
crecer con éxito. De la nítida visión del empleado sobre los procesos
empresariales depende su rendimiento, su lealtad y compromiso en la gestión
diaria (Pizzolante, 20__, 214).
La experiencia
de Empresas Polar demuestra que los trabajadores son
actores relevantes en la planificación de la política comunicacional de la
organización, debido a la necesidad de crear vínculos interpersonales entre los
miembros que componen ese cuerpo social. En este sentido, a través de la
comunicación se construye la cultura corporativa y se establecen lazos de compromiso
con el personal.
Fuentes:
Mitroff, I.
(1983): Stakeholders of the
organizational mind. San Francisco: Jossey-Bass.
Pasquali, A.
(1980). Comprender
la comunicación, 2ª edición. Caracas: Monte Ávila Editores.
Pizzolante Negrón, I. (2006).
El Poder de la Comunicación Estratégica:
Apuntes de un evangelizador corporativo. Serie Profesional. Libro de El Nacional. Caracas, Editorial
CEC.
Comunicación empresarial 1
Emilio Spósito Contreras
Cursante del MBA tiempo completo del IESA
LA REPUTACIÓN DE LA EMPRESA: RESULTADO DE UNA COMUNICACIÓN EFECTIVA
La reputación de una empresa se construye a partir de
una comunicación efectiva.
@emilio_sposito
Mucho se ha dicho sobre la necesidad de una comunicación
efectiva para lograr las metas planteadas y resolver problemas puntuales, pero
la comunicación va mucho más allá: Frente a los distintos grupos con los cuales
interactuamos, una comunicación efectiva es determinante de nuestra fama o la
percepción que se tiene de las personas o la organización.
Callar, decir mucho o poco, a destiempo y de manera
irregular, podría ser causa directa de rechazo. Mientras que una comunicación
clara, respetuosa, oportuna y regular, aunque lo que se comunique sea
objetivamente malo, puede contribuir a la aceptación y buen posicionamiento del
emisor.
Es este último, el caso de Empresas Polar, una organización
con 75 años de historia en la fabricación de productos de consumo masivo,
capital 100% venezolano, comprometida con el país y que, en sus mejores
momentos, llegó a agrupar alrededor de 30.000 trabajadores.
Los estudiantes de
Comunicación Gerencial del MBA tiempo completo del IESA (2016-2017), a cargo de
la profesora Carmen Alemán, tuvieron la oportunidad única de conversar con
Marisa Guinand (MBA IESA 1983), en su carácter de Directora del Área de Negocio
Cerveza, Malta y Vino de Empresas Polar.
De esa conversación
destacaron los siguientes tópicos:
Polar, como pocas empresas en Venezuela, ha
enfrentado serías amenazas a su sobrevivencia: presión de costos, pérdida de
talentos claves, discriminación en la asignación pública de divisas, falta de
insumos, conflictividad laboral, acoso sobre los representantes de la empresa,
entre otras.
No obstante, en la medida que Polar ha decidido
resistir, también ha desplegado una estrategia comunicacional, expresión de su
propia historia, valores y principios, que le ha valido un mayoritario
reconocimiento del público (actualmente cuenta con alrededor del 80% de
aceptación).
La experiencia ha sido inédita, en primer lugar,
porque les tocó salir de su área de desenvolvimiento natural, totalmente
controlada y marcada por la excelencia y el éxito, a la dura realidad del país
y, en segundo lugar, porque la comunicación hoy es especialmente difícil por la
imprecisión de recursos como Internet, pero con los cuales, paradójicamente, se
controla menos la información.
La comunicación en Empresas Polar es una competencia
evaluada en su personal, que funciona bajo el esquema de red sobre tres grandes
ejes comunicacionales, a saber: la comunicación de marcas, la comunicación
interna y la comunicación externa.
La
primera es una comunicación comercial, dirigida por oficinas de marketing de la
empresa. La segunda está referida principalmente a la comunicación de la
empresa con sus trabajadores, y a tercera, es la comunicación institucional con
el resto de los stakeholder de la compañía y opinión pública.
En el contexto de crisis del país, destacan los dos últimos
ejes comunicacionales.
A lo interna Empresas Polar se ha involucrado con sus
trabajadores ofreciéndoles buenas condiciones materiales y morales (proximidad
“cara a cara”, familiaridad, entre otros), que se traduce en alto compromiso de
los trabajadores con la compañía y viceversa.
A lo externo, en vez
de pasar desprevenidos, Polar mantiene una comunicación clara, transparente y
responsable, basada en su historia, principios y valores irrenunciables, lo
cual se traduce en reputación y comprensión por parte del público de la difícil
situación que experimenta la empresa.
Coherente con el posicionamiento alcanzado, la
empresa privilegia: comunicar a tiempo antes que reservarse información
sensible, así como dialogar a fin de superar las divergencias y encontrar
puntos de encuentro y obtener los mejores resultados posibles (siempre es
posible encontrar a alguien sensato con quien dialogar).
Es difícil prever todos los riesgos o el momento en que
finalmente Empresas Polar supere la actual crisis, pero lo que sí queda muy
claro es que a partir del excelente manejo comunicacional de la situación,
Polar triunfó en la mente y en el corazón de la opinión pública venezolana.
miércoles, 16 de noviembre de 2016
De un tiempo a otro
De la Venezuela de Manuel
Cabré al desastre actual
En 1980 una venturosa
vuelta de mi destino me puso en contacto con el pintor Manuel Cabré, a quien
entrevisté para un libro sobre su infancia que luego sería publicado, en 1984,
por la Galería de Arte Nacional. Para ese momento el artista tenía 90 años (había
nacido en Barcelona, España, el 25 de enero de 1890) y si antes del
encuentro albergaba dudas sobre la eficacia del diálogo en virtud de los
efectos de Cronos sobre su memoria, una vez en la calle, mientras
caminaba con Elida Salazar, la bella y muy bien preparada muchacha que puso sus
buenos oficios a mi disposición, no podía menos que sentir una inmerecida
satisfacción.
¡Qué inolvidable
lección recibí aquella mañana! Durante más de dos horas un venezolano ejemplar
me mostraba el mejor rostro de un país que ahora, 36 años después, no puedo
menos que evocar porque el contraste con la infausta realidad actual así lo
exige:
Mi padre no pudo
desarrollar su trabajo en el arte porque la Venezuela antes del petróleo
era sumamente pobre y para nosotros, extranjeros aquí, la situación era
angustiosa. Tanto así que debí abandonar el colegio para trabajar y no volví
más.
“Educación para el
trabajo” creo que llegó a llamarse una asignatura que, como tantas otras,
padeció hasta su desaparición de esa irrealidad crónica que parece
signo fatal en nuestro destino.
“Pasábamos muchas
hambres” llegó a puntualizar el pintor, pero en aquel tiempo la ya ajada
conseja de labrarse un futuro tenía un significado muy distinto al
actual:
Soy una persona hecha
por mí mismo a través de infinidad de dificultades. Mi gran satisfacción es
haber cumplido con mi vocación de pintor, vocación que tuve desde niño.
Y para lograrlo nada
mejor que trabajar duro, sin prejuicios por la clase de quehacer que se debía
ejecutar:
Voy a contar una cosa
muy cómica relacionada con mi primer trabajo. Mi padre tenía un amigo catalán
que era carpintero. Pues bien, ese amigo puso un negocio donde se vendía mucho,
y mi padre, creyendo que me pondría a llevar cuentas porque yo era un muchacho muy
aplicado, habló con él para que me diera un trabajo ahí. No llevé ningunas
cuentas, el amigo de mi padre me puso a repartir desayunos con un azafate en
las manos, en la sección de quienes vendían verduras en el mercado (de San
Jacinto)… A mí me daba vergüenza pensar que un compañero de colegio me podía
ver. Fue entonces cuando mi padre me dijo: no chico, tú estás
trabajando y el trabajo no debe avergonzar a nadie.
Lección de educación,
práctica e inolvidable. Y no sólo para el trabajo sino para todos los aspectos
de la vida. Después colocó estampillas “del gobierno” en las cajas de una
fábrica de cigarros.
Esas estampillas
venían en unos pliegos, perforados para poder desprenderlas con facilidad.
Pagaban un centavo por cada rueda de cuarenta y ocho cajetillas (…) Llegué a
estampillar ciento sesenta ruedas diarias y me ganaba ocho bolívares que, en
ese momento, y durante mucho tiempo, era todo el dinero que entraba a la casa,
y el cual sólo alcanzaba para comer. La jornada era de ocho horas diarias y
siempre terminaba con la espalda adolorida Por fortuna, mi padre consiguió otro
trabajo y me sacó de ese lugar, estaba destrozado.
En ese sostenido y
constante proceso de hacerse a sí mismo, que lo acompañará hasta su muerte,
Manuel Cabré trabajó once años con Eusebio Chelini, “un español muy inquieto”.
Atento a todo cuanto ocurría a su alrededor, el pintor había notado…
… “que aquí se
vendían, para regalos de matrimonio, unas figuras decorativas –mujeres desnudas
en su mayoría-, traídas especialmente de Italia y Francia. Eran de terracota,
vi en aquello la posibilidad de hacer un buen negocio y le propuse a Chelini
una pequeña industria: se tomaba como modelo una de las esculturas que venían,
se le hacía el molde y se vaciaban en yeso. Lo que le daba valor a la imitación
era la pintura hecha por mí. Chelini accedió y hasta terminó por viajar a
Francia para traer varios modelos.
Trabajaba a destajo y
eso le permitía combinar el trabajo que le daba para vivir con la pintura. Aun
cuando Chelini vio en aquello una gran oportunidad y le propuso agrandar “esa
industria”, en el pintor privó la sana ambición sobre la desmedida codicia y se
negó: ninguna labor, por lucrativa que fuese, le impediría cumplir con su único
anhelo vital.
A cada momento
Chelini me decía: mete cinco, seis ayudantes, los que hagan falta, y yo le
contestaba: “no señor Chelini, yo hago esto para poder pintar. El era un hombre
muy duro, pero me tenía afecto y terminaba diciéndome: haz lo que te dé la
gana”.
Su secreto, como el
de muchos venezolanos de la época, era simple pero de muy difícil ejecución
para una gran mayoría:
Podía pintar en la mañana
e ir un rato en la tarde a trabajar. Cuando se aprovecha la mañana el día está
aprovechado. Recuerdo pintores de esa época que a las dos o tres de la tarde
decían: caramba, está bonito el día para ir a trabajar. Yo no. Siempre me he
levantado muy temprano, dispuesto a trabajar (…) Pintar fue una lucha contra la
adversidad. Mandaba la pobreza, era necesario hacer esfuerzos para ayudar a la
familia. Un mes antes de irme para Europa todavía estaba trabajando. Había
reunido seis mil bolívares y con ese dinero me fui.
Se fue a
Francia, itinerario obligado para los intelectuales y
artistas de la época, no sólo para aquellos que iban con el sincero deseo de
aprender (como en el caso de Cabré), sino también para quienes a su regreso
presumirían y ostentarían sin mostrar logro alguno. Aun cuando viera escenarios
naturales muy diferentes a los nuestros y acrecentara sus conocimientos con
nuevas técnicas, estilo y empleo de los colores, el pintor seguiría fiel al
rumbo trazado de manera auspiciosa por los escenarios naturales de su infancia.
Cuando tenía siete
años vivía de Quinta Crespo a Horno Negro, sitio donde había una cantidad de
casas muy pequeñas. Yo era un niño tranquilo y me sentaba a ver el cielo, las
nubes y todas esas cosas sin una finalidad. Sin darme cuenta, ese espectáculo
me subyugaba.
Y de aquella época,
aun adolescente y cuando daba los primeros pasos en su único sendero posible,
deja constancia en su conversación conmigo, cuando puntualiza lo que sería una
reafirmación de valores, hoy lamentablemente perdidos para el común de los
venezolanos:
Nunca he actuado de
mala fe, jamás he hecho nada con un propósito ajeno a la pintura misma. Detesto
la vanidad (…) Nosotros, quienes fundamos el Círculo de Bellas Artes, éramos un
grupo de jóvenes que criticábamos una serie de defectos existentes en la
Venezuela de aquel entonces ( y omnipresente en la
Venezuela actual) : la petulancia, la vanidad de gente que no
hacía casi nada y se creía una gran cosa.
Si algún privilegio
ha tenido esta tierra a lo largo de su historia, ése es el de albergar en su
seno grandes talentos (en una oportunidad mi profesor Ángel Rama,
lamentablemente fallecido en un accidente aéreo hace muchos años, me dijo; “me
molesta profundamente que en este país se derrocha tanto o más talento que
petróleo”) , muchos de los cuales se pierden, o por falta de voluntad, o por
falta de ayuda. Un buen ejemplo nos lo pinta el maestro Cabré:
Cuando nosotros
empezamos existía un grupo donde el más destacado era un hombre del pueblo
llamado Valdéz, un negro muy feo con un extraordinario talento pictórico. En el
museo hay un cuadro suyo, La madre enferma, su madre, una muestra
de lo que hubiera podido hacer. Había otro de apellido Uzcátegui.
Lamentablemente esos talentos se perdieron, fueron pintores frustrados
por la pobreza y la indiferencia oficial.
En este punto se me
ocurrió preguntarle al pintor por qué, si la indiferencia oficial era la misma
con todo el mundo, él y su grupo habían salido adelante y me respondió con un
lenguaje que, de haber vivido en esta época, hubiera sido motivo de una
inmediata execración por parte del sector oficial.
Porque pertenecíamos
a la pequeña burguesía (seguro estoy de que el maestro empleó esa frase sin
seguir ningún cartabón ideológico), que es de donde han salido las grandes
cosas. La gente de la pequeña burguesía es ordenada, manda a sus hijos al
colegio, se preocupa por formarlos, educarlos. Así, cuando alguien tiene
facilidad para algo, puede cultivarse. Nosotros éramos muchachos que, con o sin
disciplina, habíamos ido a la escuela, creíamos en el estudio y el trabajo
continuado.
Manuel Cabré nació en
1890, de manera tal que su infancia, adolescencia y buena parte de su madurez
le tocó vivirlas bajo el signo retrógrado de las dictaduras de Cipriano Castro
y Juan Vicente Gómez. Y siendo lugar común en los regímenes dictatoriales su
atrabiliario y venático desafecto hacia todo aquél que se prepara y cultiva su
intelecto en cualquier actividad digna, no sorprende lo difícil que debió ser
para muchos venezolanos, no sólo intelectuales y artistas, el subsistir y darle
cumplimiento a sus inquietudes. En este sentido da muy buenos ejemplos sobre lo
que fue la conducta de muchos de sus compañeros. Conducta que en el tiempo
presente se torna aún más loable, dada la magnitud trágica del actual
escenario.
Hay pintores que en
las épocas terribles, como la de Gómez, dejaron de pintar y luego, cuando la
situación cambió, volvieron a hacerlo En cambio, hay
otros como Rafael Monasterios, Armando Reverón y Marcos Castillo, a quienes
respeto y admiro porque pasaron infinidad de miserias y de hambre pero nunca
desertaron de la pintura, jamás perdieron el fervor por lo que estaban haciendo
y cada uno de ellos dejó una obra digna y respetable. Quiero hacer hincapié en
esto: al pintor de esa época se le presentaba el difícil problema de cómo vivir
y cómo pintar. Ellos, cada quien a su manera, lograron resolverlo.
Releo estás líneas y
recuerdo con nitidez el tono de reproche con el que prosiguió su discurso luego
de una breve pausa:
En Venezuela el
olvido es una cualidad, una triste cualidad. Afortunadamente, el testimonio no
se puede borrar. Monasterios, Reverón y Marcos Castillo
son lo que hicieron. Sus obras están allí, mostrándose, con una vigencia que
nada ni nadie podrá negarles.
En ese momento se me
ocurrió, quizá de manera apresurada (así lo pensaba), asociar la configuración
de ese carácter olvidadizo con la bonanza petrolera y el maestro respondió sin
titubeos.
Indudablemente cada
país tiene sus características naturales. Sin embargo, en el caso nuestro, la
súbita aparición de esta riqueza trajo consigo muchas cosas malas. Sin ánimo de
censura, me parece que una de ellas es haber formado una juventud
desapegada y poco crítica, la cual no siente por el país nada que le obligue a
continuar una manera de ser ( ¡Cuánta verdad encierran estas proféticas
palabras, pronunciadas hace 36 años! ). En gran medida, el tesoro
petrolero ha contribuido a la pereza, al amor a la holgazanería, el asco hacia
el trabajo y una conducta acicateada por el dinero fácil. Naturalmente, una
actitud tal favorece el deterioro de los valores espirituales
Once años trabajó
Manuel Cabré con Eusebio Chelini y, con el dinero que ahorró, residió durante
once años en Francia. A no dudarlo, adquirió conocimientos,
perfeccionó su técnica y contrastó paisajes. A diferencia de muchos otros, ni
el alarde ni la vanidad formaron parte de su conducta al regresar; por el
contrario, con humildad y no poco orgullo manifestó:
Estuve allí con mi
propio dinero. Nunca tuve una beca ni una pensión…jamás le hubiera
pedido nada a nadie (…) allá viví una renovación espiritual y
es esa renovación la que da a la vida un sentido diferente e
interesante. Quien dedica su vida al arte es una persona afortunada, pues vive
inmerso en una gran pasión. Yo, pongamos por caso, tengo noventa años y la
pasión es la misma. Poseo una riqueza que no tiene todo el mundo. Hay hombres
cuya finalidad es el dinero y hacen millones, después llegan a los sesenta años
y se fastidian como ostras, no saben qué hacer.
Con respecto al
manoseado mote de “pintor del Avila, manifestó con sencillez:
Los paisajistas
famosos, ¿qué han hecho? Lo mismo que yo, pintar el paisaje del lugar donde
nacieron, vivieron y sufrieron. Utrillo, por ejemplo, ¿qué pintó? Las calles de
Montmartre, el barrio donde nació. A mí se me criticó porque cuando
alguien saca la cabeza de la línea horizontal, inmediatamente surgen quienes lo
elogian y quienes lo vituperan, de ese fenómeno no se salva nadie (…) Con
el mote de pintor del Avila he podido enriquecerme en poco tiempo, pintando
cuadritos con ese tema y vendiéndolos a elevados precios.
El pintor Manuel
Cabré no hizo tal cosa. Fiel a sus principios y a los valores recibidos desde
su infancia, vivió su larga existencia con humildad y sencillez. Quizá al
venezolano de hoy todo esto le parezca un periplo inútil y carente de sentido.
En una sociedad donde el frenesí por lo material ha aplastado la espiritualidad
y donde la ambición de poder carece de límites, hasta el punto de atropellar
elementales normas de convivencia y justicia social, vidas como la de Cabré
seguirán siendo referencias obligadas a la hora de comparecer en el inexorable
juicio de la historia.
Caracas, lunes 31 de
octubre de 2016.
martes, 12 de julio de 2016
CASACIÓN LABORAL
Natalia Boza Scotto*
DIALÉCTICA
SOBRE LA FORMALIZACIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL
Argumentos y
contraargumentos
en torno a la
extensión y el contenido del escrito
S
U M A R I O
Introducción
1. Disposición
legal: artículo 171 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2. Polémica
en torno a la extensión del escrito de formalización
2.1.
Número de folios
2.1.1.
Tesis de la Sala
de Casación Social: la indispensable utilización del reverso del folio
2.1.1.1.
Voto salvado: tres folios son equivalentes a seis páginas
2.1.2.
Refutación de la
Sala Constitucional : coincide con la opinión del Magistrado
disidente
2.2.
Número de líneas
2.2.1.
Tesis de la Sala
de Casación Social: la aplicación de los límites del papel sellado
2.2.1.1.
Flexibilización del criterio: lapso para subsanar
2.2.2.
Crítica de la Sala
Constitucional : las exigencias de un instrumento recaudatorio
son formalismos
2.2.2.1.
Voto salvado: la brevedad del escrito justifica las formalidades
3. Debate entre la necesidad de fundamentar el
recurso y la exigencia de una técnica
3.1.
Tesis de la Sala Constitucional :
la técnica casacional “obedece a una
jurisprudencia formalista”
3.1.1.
Voto salvado: el objeto de la técnica es razonar el escrito de formalización
3.1.2. Una vez más: la importancia de las
definiciones en el lenguaje jurídico
Conclusión
Bibliografía
INTRODUCCIÓN
El
estudio de la Teoría del Derecho se ha volcado, más allá de la perspectiva
estructural, a su carácter dinámico o funcional, concibiéndolo “como una serie de procedimientos discursivos”[1].
Siguiendo esta línea de pensamiento, y considerando que la argumentación y la
interpretación son temas inescindibles[2],
resulta de gran interés examinar cuál es el razonamiento que justifica el
sentido atribuido a una norma jurídica.
En
este análisis, adquiere relevancia la figura de la revisión constitucional, en
virtud de la cual una determinada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (en lo
adelante, TSJ) está facultada para controlar la constitucionalidad de las
sentencias de las restantes Salas de ese órgano jurisdiccional, fallos que,
antes de la vigencia del actual Texto Fundamental, eran irrecurribles. Dicho
mecanismo procesal origina, en ocasiones, un juego dialéctico en torno a la
adecuada resolución de un caso concreto. La divergencia de criterios entre las
Salas puede provenir de diversos motivos, entre los cuales interesa destacar, a
los fines del presente estudio, aquel derivado de la diversidad de opiniones
respecto de la interpretación que debe darse a una norma jurídica. Tesis y refutación[3]
brindan, en su conjunto, un rico material de análisis acerca de las razones
aducidas para entender la ley en un sentido o en otro.
Con
el propósito de abordar el estudio del proceso argumentativo de las decisiones
emanadas del más alto Tribunal de la República y mostrar esta dialéctica de
forma diáfana y divertida, se seleccionó una temática de naturaleza procesal
que ha generado gran interés en el foro, debido a su repercusión práctica en el
ejercicio profesional de quienes se dedican al Derecho del Trabajo; se trata de
las condiciones de modo que debe cumplir el escrito de formalización del
recurso de casación laboral, a saber, la extensión y el ser razonado.
A
tal efecto, primeramente se expone la redacción textual de la disposición
referida a este asunto; a continuación, se examina la interpretación de la Sala de Casación Social (en
lo adelante, SCS) –competente en materia laboral– acerca de cada una de las
condiciones de modo del escrito –extensión y fundamentación– y se confronta con
la opinión de la Sala Constitucional (en lo adelante, SC). En este marco, a los
argumentos y contraargumentos de la mayoría sentenciadora de cada Sala, se unen
las opiniones divergentes expresadas en tres votos salvados. Por último, una
vez presentadas las conclusiones correspondientes, se incorpora un apéndice,
contentivo de las sentencias aquí comentadas –con exclusión de la parte
narrativa, por razones de espacio–, para que el lector pueda contrastar lo
expuesto con los textos originales, y sacar así sus propias conclusiones.
1. DISPOSICIÓN
LEGAL: ARTÍCULO 171 DE LA
LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
El
recurso de casación tiene una naturaleza extraordinaria, y ello explica la
existencia de la carga procesal del recurrente, de fundamentar el recurso a
través del escrito de formalización, el cual debe cumplir determinadas
condiciones de tiempo, lugar y modo.
Con
relación a estas últimas, en lo que respecta a la recurso de casación laboral, el
artículo 171 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante, LOPT) dispone
que el impugnante debe consignar “un
escrito razonado”, el cual “deberá
contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo
recurrido, y (…) no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin
más formalidades”. Asimismo, establece dicha disposición que se declarará
perecido el recurso, cuando la formalización sea extemporánea o “no cumpla con los requisitos establecidos”.
2. POLÉMICA
EN TORNO A LA EXTENSIÓN
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN
2.1.
Número de folios
2.1.1. Tesis de la Sala de Casación Social: la indispensable
utilización del reverso del folio
Dos
años después de entrar en vigor la normativa del nuevo procesal laboral, y a
ocho meses de ampliarse la SCS
de tres a cinco Magistrados[4],
causa sorpresa en el foro la interpretación rigurosamente literal de la
disposición antes citada, que llevó a determinar la ineficacia del escrito de
formalización por estar contenido en “cinco
(5) folios útiles sin que la parte recurrente haya utilizado sus vueltos”,
con la consiguiente declaratoria del perecimiento del recurso de casación. En
este sentido, se dejó sentado expresamente que el mencionado escrito “debe cumplir con el requisito de forma (…)
relativo a la extensión de tres folios útiles y sus vueltos”[5].
¿Existen
razones capaces de sustentar tal posición? Además del texto de la ley, se
señaló el principio de la legalidad de las formas procesales y se descartó el
principio antiformalista que deriva del artículo 257 constitucional, a través
de una cita de la doctrina foránea sobre la significación de las formas en la
ordenación del proceso.
Con
tal justificación interna[6],
incurrió la Sala
en un sofisma de atinencia[7],
porque las premisas aportadas no conducen a la conclusión[8]
que indica la presentación del escrito “en
tres folios útiles y sus vueltos”
(resaltado añadido). Para arribar a esta conclusión, era menester analizar por
qué dicha extensión constituye una formalidad necesaria, porque solo así le
resultaban aplicables las premisas, referidas a la importancia de las formas en
el proceso.
La
aplicación del argumento apagógico[9],
lleva a descartar la interpretación excesivamente formalista y apegada a la
literalidad de la ley realizada por la
Sala , por cuanto lo sostenido por ella conduce a declarar
perecido el recurso de casación cuando el escrito razonado tenga una extensión
inferior al límite establecido, independientemente del uso o no del vuelto de
cada folio. Más aun, mal podría sancionarse la falta de empleo del reverso de
los folios por parte del impugnante, cuando el mismo TSJ no lo hace, al publicar
sus decisiones.
2.1.1.1.
Voto salvado: tres folios son equivalentes a seis páginas
Para
el Magistrado disidente, debe interpretarse que el límite máximo legalmente
establecido es de seis páginas, con independencia de la utilización o no del
vuelto de cada folio; si, por el contrario, se interpreta de forma rigurosa, al
punto de exigirse que el escrito no sobrepase la cantidad de tres folios,
empleando necesariamente el reverso de los mismos, esa limitación devendría en
un formalismo inútil.
El
razonamiento correspondiente inicia con un argumento teleológico[10]:
el artículo 171 de la LOPT restringe la extensión del escrito de formalización
con la finalidad de lograr que las denuncias sean planteadas en términos
lacónicos y evitando amplias transcripciones, exigencia de abreviación que se
explica porque en la audiencia de casación, el recurrente tendrá la oportunidad
de extenderse en sus defensas.
A
la premisa precedente, agregó que dicho requisito formal “no debe ser interpretado en un sentido estricto, si no (sic) más bien
flexible”, a fin de permitir que prevalezca la justicia. En este orden de
ideas, precisó las definiciones[11]
de las palabras folio –que tiene un
anverso y un vuelto– y página –cada uno de los lados de una
hoja–.
Con
base en las premisas anteriores, arribó a la conclusión del cumplimiento de la
exigencia de la extensión del escrito, siempre que este “no exceda el límite impuesto (…) independientemente del modo como [el recurrente] utilice los tres folios
(3) (sic) permitidos”; por
consiguiente, el requisito relativo a la extensión del escrito “se cumple, no sólo cuando (…) sea consignado
en tres folios útiles y sus vueltos, sino cuando el mismo sea presentado en
varias páginas siempre que no excedan de la misma cantidad de folios exigidos,
es decir, seis (6) páginas”.
Es
atinada la conclusión del Magistrado disidente, quien se percató de la
importancia del lenguaje en el Derecho y determinó el sentido de la norma a
partir de la definición de los términos usados por el legislador; a pesar de
ser una interpretación literal, destaca frente a la opinión de la mayoría
sentenciadora por ser razonable. Llama la atención, no obstante, que nunca
cuestione la exigencia legal de una extensión máxima del escrito.
2.1.2. Refutación de la Sala Constitucional :
coincide con la opinión del Magistrado disidente
Frente
a la premisa relativa al principio de legalidad de las formas procesales (artículo
11 de la LOPT), tomó en cuenta que la República Bolivariana
de Venezuela es un Estado de Derecho y de Justicia, que garantiza el acceso a
los órganos jurisdiccionales, siendo el proceso un instrumento para la
realización de la justicia, la cual no será sacrificada por formalismos ni
reposiciones inútiles (artículos 2, 26 y 257 constitucionales). Por lo tanto,
la necesidad de las formas procesales “no
justifica la aplicación ex iure quiritarium de la legislación procesal laboral, y el consecuente regreso a las
solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional”.
Tomando
la conclusión señalada como una nueva premisa, observó la Sala que el escrito de
formalización presentado por el recurrente en casación, no excedió del límite
establecido en el artículo 171 de la
LOPT , al tener “cinco
(5) folios sin sus vueltos, [que] equivalen a dos (2) folios completos con sus
vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio”. Así,
consideró errada la interpretación de la SCS, por ser exagerado, excesivamente
formalista y poco razonable el declarar perecido el recurso.
Como se aprecia, solo implícitamente señaló la SC cuál es la interpretación
adecuada de la extensión máxima permitida, de “tres (3) folios útiles y sus vueltos”, puesto que se abstuvo de
explicitar –como lo hizo de forma expresa el Magistrado disidente de la SCS – que tal extensión
equivale a un máximo de seis páginas, y que el requerir el empleo del anverso
de cada folio constituye un formalismo inútil.
2.2.
Número de líneas
2.2.1. Tesis de la Sala de Casación Social: la aplicación de los
límites del papel sellado
Una
semana después de interpretar rigurosamente la limitación del número de folios
del escrito de formalización, la SCS
estableció un nuevo parámetro restrictivo, relativo a la cantidad de líneas
permitidas en cada uno de esos folios[13].
Inició
el razonamiento justificando, mediante la hipótesis del legislador dotado de
fines, el límite máximo del escrito previsto en el artículo 171 de la LOPT : la finalidad de la
norma es lograr que el mismo sea redactado de forma diáfana y concisa, con una
adecuada fundamentación de las denuncias, porque el recurrente podrá
desarrollar con amplitud sus argumentos, en la audiencia de casación. A partir
de tal premisa, y para evitar el uso abusivo de la extensión máxima permitida,
aplicó el artículo 31, parágrafo primero de la Ley de Timbre Fiscal (en lo adelante, LTF), según
el cual en el papel sellado se podrán imprimir
30 líneas horizontales en el anverso y 34 en el
reverso, numeradas en ambos extremos. Con base en lo anterior, la Sala exigió limitar la
escritura plasmada en cada folio de la formalización, a esa cantidad de líneas,
“sin necesidad de enumerarlas”.
Como
se observa, la SCS
empleó el argumento analógico[14]
porque, ante la ausencia de una disposición expresa que normara la cantidad de
líneas del escrito razonado, aplicó una que regula una situación diversa –las
condiciones formales del papel sellado–. Sin embargo, ello ameritaba determinar
alguna semejanza relevante entre los folios del mencionado escrito y el papel
sellado; en vez de ello, la Sala
justificó la aplicación de la norma relativa a este, afirmando la necesidad de
evitar el uso abusivo de los tres folios, supuestamente, para que no fuese
desvirtuado el propósito de lograr una redacción sucinta. Pero el artículo 171
de la LOPT dispone que, además de lo allí previsto, no se exigen más
formalidades, lo que descarta la aplicación de la exigencia del papel sellado,
máxime cuando el establecimiento de un requisito adicional para la
fundamentación del recurso de casación es contrario al principio pro actione, por obstaculizar el acceso
a los recursos; y en todo caso, la razón señalada –la redacción clara, precisa
y sucinta– no depende en definitiva de la extensión del escrito.
2.2.1.1.
Flexibilización del criterio: lapso para subsanar
Más
adelante, la SCS ratificó
el criterio antes referido[15],
visto que en una decisión previa había “extendido,
analógicamente, al caso de que el escrito excediera del número máximo de líneas
por folio”,
el criterio de la SC
sobre el número de folios del escrito de formalización[16].
En
primer lugar, acudió nuevamente al argumento teleológico para sustentar que no
se trata de una exigencia caprichosa ni constituye un formalismo innecesario, enfatizando
que debe evitarse el abuso de los recurrentes que intentan burlar el límite
máximo del escrito –la cantidad de tres folios–; a lo anterior, agregó, como
segunda premisa, el derecho constitucional a la defensa, para concluir
ratificando tal exigencia, pero atemperándola mediante la concesión al
recurrente de un lapso para subsanar el supuesto defecto formal del escrito,
sin permitirse la modificación de las denuncias del escrito primigenio, ni la
incorporación de alguna nueva delación.
Sin
explicitar fundamento alguno, la
Sala extendió el requisito en cuestión a la contestación del
recurso, pero sin posibilidad de subsanación, por cuanto el perecimiento del
recurso solo deriva de la ineficacia de la formalización. Al respecto se
observa que, si bien el principio de igualdad procesal permitiría establecer el
mismo límite para el escrito de impugnación del recurso de casación –en el
supuesto negado en que fuese constitucional–, el mencionado principio llevaría
a otorgar el mismo lapso de subsanación, porque su incumplimiento también
genera la ineficacia del escrito, y por ende se le negaría el derecho a la
defensa a la parte no recurrente.
2.2.2. Crítica de la Sala Constitucional :
las exigencias de un instrumento recaudatorio son formalismos
Al
revisar la decisión de la SCS ,
la SC[17]
basó su análisis en el argumento a contrario[18],
al enfatizar el porqué debe excluirse la aplicación de la solución prevista
para el papel sellado. En este orden de ideas, acudiendo al argumento
teleológico, sostuvo que la razón de la norma contenida en el artículo 31,
parágrafo primero de la LTF ,
es la de impedir que se paguen menos tasas, visto que el papel sellado tiene
tal naturaleza; pero en materia jurisdiccional impera el principio de la
gratuidad de la justicia, por lo cual el artículo 32, numeral 1 de la citada
Ley –en virtud del cual las actuaciones ante los tribunales deben presentarse
en papel sellado– quedó derogado tácitamente –esta primera conclusión no incide
en el razonamiento de la Sala
de Casación, porque ella aplicó por analogía, no este artículo, sino el 31,
parágrafo primero–. A partir de esto, aunado a la exoneración del pago del
timbre fiscal para las actuaciones judiciales en materia laboral, entonces
prevista en el artículo 14 de la
Ley Orgánica del Trabajo –premisa innecesaria en razón del
principio constitucional de gratuidad de la justicia– y a la prohibición de
formalismos inútiles, concluyó la SC
que “mal podía[n] aplicar[se] a las
actuaciones propias del Poder Judicial, destinadas al servicio de
administración de justicia, las exigencias y formalidades de un instrumento
recaudatorio regulado por una Ley concebida para obtener ingresos públicos”,
por lo que trasladar las formalidades de este al escrito de formalización,
deviene en un formalismo inútil.
Al
respecto se evidencia que, negada la aplicación –directa– de la LTF a las actuaciones
jurisdiccionales, la Sala
resaltó las razones que negarían la aplicación por analogía de la previsión
allí contenida acerca de la cantidad de líneas del papel sellado –como lo había
efectuado la SCS –,
lo cual implica el argumento a contrario.
2.2.2.1.
Voto salvado: la brevedad del escrito justifica las formalidades
Un
año después de fijarse –por unanimidad– el criterio anteriormente comentado, un
Magistrado de la SC
manifestó su opinión disidente, en otro fallo que lo ratifica[19].
Nuevamente,
el razonamiento comienza con el argumento teleológico, porque destaca la
finalidad perseguida por el artículo 171 de la LOPT al establecer la limitación del número de
folios de la formalización; según afirma el disidente, se busca un “marco abreviado y conciso”, una
redacción sucinta y lacónica, a lo cual añadió que “con posterioridad a la formalización del recurso, el impugnante cuenta
con una fase oral donde puede desarrollar verbal y exhaustivamente los vicios
denunciados”. En consecuencia, consideró válido el pretender “racionalizar el uso de los tres (3) folios
útiles permitidos” por el artículo 171 de la LOPT , y en este sentido,
concluyó que “la referida alineación
horizontal y la exigencia relativa al número de páginas se evidencian como
formalidades que conjuntamente permiten garantizar la brevedad exigida en la
formalización de la casación”.
Justificada así la restricción incorporada por la SCS , respecto de la aplicación
analógica de la norma sobre el papel sellado, señaló que si bien el
artículo 32, numeral 1 de la LTF
quedó derogado con la vigente Constitución, el invocar esa disposición para
interpretar los requisitos de formalización del recurso de casación, “no supone la reedición de una carga
violatoria del principio de gratuidad de la justicia (pues se reitera, que ello
no entraña la formalización del recurso de casación en papel sellado), sino la
utilización de un parámetro racional (…)”.
En el voto salvado se intenta sustentar la aplicación del
argumento a simili –el mismo aplicado
por la SCS – a fin
de normar la alineación del escrito de fundamentación del recurso. Al respecto,
se observa en primer lugar, que la analogía estaría referida al artículo 32,
numeral 1 de la LTF ,
que –en el decir del disidente–, a pesar de estar derogado, ofrece un parámetro
racional; tal aseveración evidencia la falsedad de una premisa, porque la SCS aplicó por analogía el
artículo 31, parágrafo primero de la referida Ley, y no el mencionado en el
voto; más aun, en este supuesto habría que enfatizar la imposibilidad de
aplicar analógicamente una norma derogada. En segundo lugar, si se considera
que el argumento a simili versa sobre
la disposición realmente empleada por la
SCS , entonces el principal contraargumento deriva del
artículo 171 de la LOPT ,
que, después de establecer que debe tratarse de un escrito razonado y su
extensión máxima, agrega que no está sujeto a ninguna otra formalidad. Por
último, se acude a expresiones ambiguas, cuyo sentido no es preciso en la
materia abordada, como principio de
proporcionalidad o de racionalidad[20].
3. DEBATE ENTRE LA
NECESIDAD DE
FUNDAMENTAR EL RECURSO Y LA
EXIGENCIA DE UNA TÉCNICA
3.1.
Tesis de la Sala Constitucional :
la técnica casacional “obedece a una
jurisprudencia formalista”
El
artículo 171 de la LOPT
establece la carga del recurrente en casación de presentar un escrito razonado,
mas no exige una particular técnica de formalización; y en este sentido,
resulta inaplicable el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (en lo
adelante, CPC). Es esta la opinión de la SC[21],
que la sustentó de la siguiente manera:
Así
las cosas, considerando que el recurso de casación laboral tiene una regulación
propia, observó que el artículo 171 de la LOPT exige, en cuanto a las condiciones de modo
que debe satisfacer el escrito de formalización, una determinada extensión y el
ser razonado, de tal forma que contenga los argumentos que justifiquen la
nulidad del fallo, sin más formalidades, de donde se desprende que no regula
los requisitos intrínsecos que debe satisfacer el escrito in commento, “como sí lo
establece el Código de Procedimiento Civil (ex artículos 317 y 320) (…), marco legal que ha servido de fundamento para
la formación y desarrollo de la jurisprudencia sobre la técnica de casación”.
A
lo anterior, incorporó otra premisa, atinente al principio pro actione y la proscripción constitucional de los formalismos
inútiles, para concluir que el escrito de formalización del recurso de casación
social debe “contener los motivos que
fundamenten la petición de nulidad, mediante los cuales se vincule, de manera
lógica y razonada, ‘sin más formalidades’, la disparidad entre la existencia de un quebrantamiento en el
procedimiento o en el juzgamiento (ex
artículo 168 eiusdem –motivos de
casación–) y el texto legal (sic)”; pero exigir una técnica para la formalización “obedece
a una jurisprudencia formalista que (…) excede de los requerimientos básicos
que disponen las normas que [lo] regulan”.
En
criterio de la SC ,
el artículo 171 de la ley adjetiva laboral no regula los requisitos intrínsecos
del escrito de formalización, como lo establecen los artículos 317 y 320 del
CPC, y, por ende, tampoco exige una particular técnica de casación. Entonces,
el principal argumento que sustenta la conclusión de la Sala , es el argumento a
contrario. Veamos.
En
el recurso de casación civil, el artículo 317 del CPC establece, en cuanto a las
condiciones de modo, que el escrito de formalización debe ser “razonado”, y al respecto exige el
señalamiento de la decisión o decisiones impugnadas, en primer lugar, y luego
la exposición de las denuncias, con un orden de prelación determinado. Con base
en la referida norma, la Sala
de Casación Civil requirió y desarrolló por vía jurisprudencial, una rigurosa
técnica para estructurar el escrito de formalización, así como para plantear cada
una de las denuncias, cuyo incumplimiento sancionó con la aplicación del
artículo 325 del referido Código, según el cual el recurso de casación queda perecido
cuando la formalización “o no llene los
requisitos exigidos” en el artículo 317 eiusdem.
Ahora bien, la SC desestimó
el recurso de nulidad interpuesto contra el citado artículo 325 del CPC,
después de señalar que es “imprescindible
la exposición razonada de los motivos en que se fundamenta el recurso”, y
que las condiciones de modo, lugar y tiempo que debe satisfacer el escrito
correspondiente, no constituyen meros formalismos[23].
Frente
al recurso de casación civil, el laboral está regulado por una Ley especial, la LOPT , que –en palabras de la SC – consagró un recurso
radicalmente diferente, requiriendo la consignación de un escrito razonado, con
determinada extensión, sin más formalidades. Así, si la Ley especial únicamente exige
que el escrito contenga las razones que justificarían la nulidad del fallo, sin
más formalidades, por argumento a contrario no requiere técnica alguna.
Entonces,
visto que el artículo 11 de la ley adjetiva laboral preceptúa que, “(…) en ausencia de disposición expresa, (…)
el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales
establecidas en el ordenamiento jurídico (…), cuidando que la norma aplicada
por analogía no contraríe principios
fundamentales establecidos en la presente Ley”[24],
era necesario explicar el porqué de la inaplicabilidad del referido artículo
317 del CPC.
Esta
idea es sugerida por la SC ,
al insistir en que el artículo 171 de la LOPT exige exponer en el escrito de
formalización, los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo, en una
determinada extensión máxima, “sin más
formalidades”, aunque en ningún momento hace explícito que tal expresión
niega la aplicación supletoria del orden de prelación requerido en el artículo
317 del CPC.
En
todo caso, es adecuada la conclusión de negar el requerimiento de una técnica de formalización, porque
ciertamente ello contraría el texto de la Ley.
3.1.1. Voto salvado: el objeto de la técnica es
razonar el escrito de formalización
La
sentencia de la SC
comentada tiene con un voto concurrente
–cuyos fundamentos no interesan a los fines del presente estudio, porque
en el mismo se afirma que la opinión de la Sala debió plasmarse en un “obiter dictum vinculante”, toda vez que la parte
solicitante de la revisión constitucional había desistido de su pedimento–, y
un voto salvado, en el cual se manifiesta la disconformidad respecto de “la consideración de la técnica de
formalización del recurso de casación en materia laboral como un formalismo
inútil”.
En
este sentido, la Magistrada
disidente resalta que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación
explica que esté “sometido a requisitos
de formalización”, y, “siendo que el
objeto de la técnica casacional es que la formalización contenga las
especificaciones y los razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de
las denuncias; (sic) aquella encuadra perfectamente dentro de la expresión ‘escrito
razonado’ al que alude el artículo 171 de
la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo”, razón por la cual tal exigencia no atenta contra el
Texto Fundamental.
Asimismo,
la disidente destaca el criterio previo de la SC según el cual las condiciones que debe
satisfacer el escrito de formalización del recurso de casación civil, no
constituyen meros formalismos, por ser imprescindible la exposición razonada de
los motivos en que se fundamenta el recurso[25],
agregando que tal circunstancia no varía con la oralidad del proceso. ¿Cómo ha
de entenderse este razonamiento? El precedente en cuestión versa sobre el orden
de prelación de las denuncias, establecido en el artículo 317 del CPC, que ha
servido de basamento al desarrollo de la técnica casacional; y en el fallo
examinado, la mayoría sentenciadora acudió al argumento a contrario para
diferenciar el recurso de casación civil del laboral, y, vista la norma
contenida en el artículo 171 de la
LOPT , negar la aplicación de la mencionada previsión de la
ley procesal común. Ahora bien, al destacar la Magistrada disidente que
la oralidad del proceso no altera la necesidad de exponer razonadamente los
fundamentos del recurso de casación ni el sometimiento del escrito
correspondiente a determinadas condiciones, quiere indicar la veracidad de tal
afirmación tanto en el proceso escrito como en el oral, resaltando así la
semejanza de la situación. En consecuencia, pretende hacer notar a la mayoría
sentenciadora que debió basar su análisis en el argumento por analogía,
aplicando el artículo 317 del CPC y lo que sostenido al respecto por esa Sala,
en vez de emplear el argumento a contrario, para rechazar la aplicación de dicho
artículo.
Por
otra parte, el voto salvado contiene una falacia, al afirmar que “el objeto de la técnica casacional es que la
formalización contenga las especificaciones y los razonamientos lógicos
necesarios para la comprensión de las denuncias”, por lo cual “encuadra perfectamente dentro de la
expresión ‘escrito razonado’ al que
alude el artículo 171 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo”. En este orden de ideas, el argumento sostenido por la Magistrada disidente
puede esquematizarse señalando como premisas, que (i) los recursos
extraordinarios deben ser formalizados, y (ii) la casación es un recurso
extraordinario; y como conclusión, que la casación requiere de una técnica de
formalización. En ese silogismo categórico, el término medio es el recurso extraordinario; el término
mayor es deben ser formalizados, y el
menor, el recurso de casación; por lo
tanto, la conclusión que lógicamente se deduce, es el recurso de casación debe ser formalizado. Pero, al concluir que la casación requiere de una técnica de
formalización, la disidente estableció una equivocada sinonimia entre la
formalización del recurso y la técnica para hacerlo.
Se
incurre así en el sofisma de atinencia[26]
conocido como ignoratio elenchi[27],
porque se abunda en las explicaciones acerca de la indispensable fundamentación
del recurso de casación, cuando en realidad ello coincide con la opinión de la
mayoría, que reconoce que deben argumentarse las razones de la nulidad del
fallo impugnado. En este sentido, las opiniones opuestas en torno a la
necesidad o no de acatar una técnica determinada para razonar el recurso de
casación, derivan de la falta de precisión sobre la definición de la técnica, término este que la Magistrada disidente
tuvo como equivalente a la fundamentación misma.
Esta
equiparación se reitera –tácitamente– cuando, al final del voto salvado, se
afirma: “(…) cuestionar la
constitucionalidad de la técnica de formalización del recurso de casación, (…)
corresponde ser analizado mediante un recurso de nulidad”, porque ello implica
partir de la premisa de la exigencia legal de dicha técnica, la cual es falsa
porque el requerimiento de fundamentar el recurso no se extiende a reglas
particulares para hacerlo.
En
efecto, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el
artículo 171 de la LOPT
impone al recurrente la carga procesal de razonarlo, mediante la exposición de los
argumentos que a su juicio justifican la nulidad del fallo impugnado, lo cual
debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 168 de esa misma Ley, relativo
a los motivos del recurso de casación. Por lo tanto, es indispensable que el
escrito de formalización contenga una fundamentación suficiente acerca de los
vicios de la sentencia recurrida, de acuerdo con los motivos legalmente
contemplado; pero ello no permite afirmar, como se hace en el voto salvado, que
para exponer “los razonamientos lógicos
necesarios para la comprensión de las denuncias” sea necesario seguir una
determinada técnica casacional, máxime si se considera que el texto de la Ley señala expresamente que la
formalización, además de hacerse a través de un escrito razonado que no exceda
la extensión allí precisada, no debe cumplir ninguna otra formalidad.
3.1.2. Una vez más: la importancia de las
definiciones en el lenguaje jurídico
Nuevamente, es necesario
precisar qué se entiende por técnica de
formalización, y diferenciarla de la carga procesal del recurrente de
fundamentar el recurso de casación ejercido; en este sentido, si bien le
corresponde identificar y explicar con claridad los vicios que afectan la
validez del fallo, y de lo contrario el escrito de formalización devendrá
ineficaz y quedará perecido el recurso, ello no implica la exigencia de pautas
determinadas para estructurar el escrito razonado ni para delatar cada uno de
los motivos de casación. Entonces, quedará a criterio de la SCS , el determinar si las
denuncias formuladas están suficientemente razonadas, porque si resultan
ininteligibles o tan escuetas que no permitan entender el sentido de la
delación, procederá declarar la perención del recurso.
CONCLUSIÓN
En
el presente trabajo se efectuó el análisis argumentativo de siete sentencias
del TSJ, las cuales incluyen tres votos salvados, de dos Salas distintas,
apreciándose cómo la SCS ha tendido, en la materia abordada, a una
interpretación tendente a obstaculizar el acceso al recurso de casación, ampliando
los requisitos de eficacia de la formalización o entendiéndolos de forma
rigurosa, mientras que la SC ha mostrado una visión más amplia, conforme al
principio pro actione.
Asimismo,
se observa que los argumentos empleados en dichos fallos, para sustentar una
tesis o para refutarla, sea al manifestar una opinión disidente o al anular la
sentencia a través de la revisión constitucional, son el argumento a contrario
y el analógico, además del teleológico y, en menor medida, el psicológico.
El
gran aporte del estudio realizado es evidenciar la importancia de conocer y
dominar la temática de la argumentación, porque ella permite al juez ofrecer
criterios mejor fundamentados, y de este modo, motivar realmente la sentencia.
En este ámbito, es relevante el manejo preciso del lenguaje, a fin de evitar
incurrir en sofismas.
BIBLIOGRAFÍA
ATIENZA, Manuel. Argumentación jurídica. En GARZÓN
VALDÉS, Ernesto y Francisco J. LAPORTA (editores). Enciclopedia Iberoamericana
de Filosofía, Volumen 11: El Derecho y la Justicia. Editorial
Trotta – Consejo Superior de Investigaciones Científicas – Boletín Oficial del
Estado. Madrid 1996.
GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. Lógica del concepto
jurídico. Publicaciones de Diánoia. Fondo de Cultura Económica. México 1959.
JÁÑEZ BARRIO, Tarcisio. Lógica jurídica:
Argumentación e interpretación, 5ª edición. Universidad Católica Andrés Bello,
Caracas 2008
TARELLO, G.,
L’interpretazione della legge. Giuffrè.
Milano 1988.
RAMIS, Pompeyo. Lógica y crítica del discurso.
Universidad de Los Andes. Consejo de Publicaciones. Mérida 2009.
ZERPA, Levis Ignacio. La argumentación jurídica. En
ZERPA, Levis Ignacio y José M. DELGADO (coordinadores). Curso de capacitación
sobre razonamiento judicial y argumentación jurídica. Tribunal Supremo de
Justicia. Serie Eventos, N° 3. Caracas 2001, pp. 163-278.
NOTAS
* Universidad Católica Andrés Bello, Comunicadora Social. Universidad Central de Venezuela, Abogada, Especialista en Derecho Procesal, cursante del Doctorado en Ciencias mención Derecho.
[1] ATIENZA, Manuel. Argumentación
jurídica. En GARZÓN VALDÉS, Ernesto y Francisco J. LAPORTA (editores).
Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Volumen 11: El Derecho y la Justicia. Editorial
Trotta – Consejo Superior de Investigaciones Científicas – Boletín Oficial del
Estado. Madrid 1996, p. 231.
[2] ZERPA, Levis Ignacio. La
argumentación jurídica. En ZERPA, Levis Ignacio y José M. DELGADO
(coordinadores). Curso de capacitación sobre razonamiento judicial y argumentación
jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos, N° 3. Caracas 2001, pp.
163-164.
[3] Entendiendo por la primera, el “[j]uicio cuya veracidad debe demostrarse”,
y por la segunda, “la operación lógica
que busca invalidar una demostración, estableciendo la falsedad o la falta de
fundamentación de la tesis ya demostrada” (JÁÑEZ BARRIO, Tarcisio. Lógica jurídica:
Argumentación e interpretación, 5ª edición. Universidad Católica Andrés Bello,
Caracas 2008, pp. 234, 237).
[4] En virtud de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia del 20 de mayo de 2004, en diciembre de ese año la Asamblea Nacional
designó nuevos Magistrados para cada una de las Salas de ese Tribunal, quienes
se incorporaron en enero de 2005. Esto evidencia cómo los cambios en la conformación
de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia influyen en sus criterios.
[5] Sentencia N° 1.049 del 4 de
agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel
Villalobos Fuenmayor contra Wenco Servicio de Comida Rápida, C.A.).
[6] Alexy, siguiendo a Wróblewski,
denomina justificación interna a la referida “a la validez de una inferencia a partir de premisas dadas”, lo cual
es “una cuestión de lógica deductiva”,
y justificación externa, “la que somete a
prueba el carácter más o menos fundamentado de las premisas” (ATIENZA, op. cit., p. 234).
[7] Los sofismas de contenido o
dialécticos, denominado por Copi como falacias de atinencia, están referidos al
aspecto sustancial de la argumentación “y
consisten en formular conclusiones que no se hallan implícitas en las premisas”
(RAMIS, Pompeyo. Lógica y crítica del discurso. Universidad de Los Andes.
Consejo de Publicaciones. Mérida 2009, p. 211)
[8] “(…) las conclusiones deben derivar de las premisas por causalidad
lógica; lo que supone que la verdad de la conclusión debe hallarse implícita en
las premisas” (RAMIS, op. cit.,
p. 225).
[9] El argumento apagógico (o ab absurdo, o reductio ab absurdum, o hipótesis del legislador razonable), es el
argumento mediante el cual se debe excluir aquella interpretación de un
enunciado normativo que dé lugar a una norma absurda (TARELLO, G., L’interpretazione della legge. Giuffrè. Milano 1988, pp.
341-396, p. 369. Traducción de la autora).
[10] El argumento teleológico (o
hipótesis del legislador provisto de fines) es aquel mediante el cual a un
enunciado normativo debe atribuirse aquel significado que corresponde al fin
propio de la ley de cuyo enunciado está documentado. Quien usa este argumento,
reconstituye los fines de la ley, o del legislador, considerado como una
entidad abstracta (TARELLO, op. cit.,
p. 370. Traducción de la autora).
[11] Entendiendo por definición, la “prescripción sobre el sentido de un nuevo signo o sobre la forma en que
éste debe ser usado” (GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. Lógica del concepto jurídico.
Publicaciones de Diánoia. Fondo de Cultura Económica. México 1959, p. 71)
[12] Sentencia N° 4.674 del 14 de
diciembre de 2005 (caso: Miguel Ángel
Villalobos Fuenmayor).
[13] Sentencia N° 1.171 del 11 de
agosto de 2005 (caso: Antonio Eduardo
Brito Mosquera contra Zulia Electrónica, C.A. y otra), sorprendentemente,
bajo la ponencia del Magistrado que salvó su voto en el caso en que la Sala dejó sentado su criterio
acerca del número de folios del escrito.
[14]
El
argumento a simili o analógico es
aquel mediante el cual, existiendo una norma que predica una calificación
normativa cualquiera (por ejemplo un poder, una obligación, un status) de un sujeto o de una clase de
sujetos, se debe concluir que valga (que exista, que sea válida) una norma
diversa que predique aquella misma calificación normativa de otro sujeto o
clase de sujetos, que tenga con el primer sujeto o con la primera clase de
sujetos una semejanza o ‘analogía’ asumida como relevante en orden a la
identidad de disciplina jurídica (al menos en cuanto concierne a la
calificación en cuestión) (TARELLO, op.
cit., p. 351, traducción de la autora).
[15] Sentencia N° 706 del 27 de abril
de 2006 (caso: Luis Adrianza Faría contra
Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.).
[16] En decisión
N° 686 del 4 de abril de 2006 (caso: Abrahan
Bendahan Abitbol contra Automotriz Yocoima, C.A.), la SCS se pronunció sobre una
defensa de parte, relativa al incumplimiento del límite máximo permitido para
el escrito recursivo –en el caso concreto se trata de un recurso de control de
la legalidad y no de casación, pero los criterios en cuanto a la extensión del
escrito son igualmente aplicables porque en ambos supuestos se establece el
mismo límite legal–, y al respecto sostuvo: “(…) la Sala Constitucional decidió al resolver el recurso de revisión contra la sentencia que limitó la forma de presentación de los
escritos, que este criterio era un formalismo excesivo, razón por la cual,
de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional ,
considera que el escrito cumple con los requisitos objetivos y por ello se
examinará el recurso” (resaltado añadido). En esta
oportunidad, la referida Sala de Casación afirmó aplicar el criterio de la SC sobre “la forma de presentación de los escritos”, aplicando la analogía
–aunque sin señalarlo– para basar su conclusión atinente al número de líneas
del escrito, en una jurisprudencia relativa al número de folios.
[17] Sentencia N° 1.482 del 28 de
julio de 2006 (caso: José Antonio Vargas
López).
[18] Es el argumento mediante el
cual, existiendo una norma que predica una calificación normativa cualquiera
(por ejemplo un poder, una obligación, un status)
de un sujeto o de una clase de sujetos, a falta de otra norma expresa se debe
excluir que valga (que exista, que sea válida) una norma diversa que predique
aquella misma calificación normativa para cualquier otro sujeto o clase de
sujetos (TARELLO, op. cit., p. 346.
Traducción de la autora).
[19] Sentencia N° 1.418 del 10 de
julio de 2007 (caso: Teonelson
Wohnsiedler Rivera).
[20] Por ejemplo, en las siguientes
afirmaciones: “(…) sin la debida y
proporcional limitación, los recurrentes pueden desvirtuar la intención del
legislador (…)”, “(…) no pareciera
evidenciarse [de la limitación de las líneas] un menoscabo al principio de
proporcionalidad”, o “(…) el criterio
expuesto [por la SCS ]
se contextualiza con una formalidad esencial para el mantenimiento del
principio de racionalidad que debe observarse al momento de la formalización
(…)”.
[21] Sentencia N° 1.163 del 18 de
noviembre de 2010 (caso: Organización
Italcambio C.A. y otra).
[22] Es el argumento mediante el cual
a algún enunciado normativo debe atribuírsele el significado que corresponde a
la voluntad del emitente o autor del enunciado, es decir, del legislador en
concreto, del legislador histórico (TARELLO, op. cit., p. 364. Traducción de la autora).
[23] Sentencia N° 1.803 del 24 de
agosto de 2004 (caso: Carlos Brender).
[24] De acuerdo con
lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, debe acudirse a la analogía
cuando no exista una norma jurídica que regule un caso determinado, con lo cual
se colma la laguna legal existente, a través de la creación de una nueva norma,
basada en aquella que regula un caso semejante. Por lo tanto, cuando el
legislador faculta al juez para aplicar “por analogía” normas procesales
previstas en otros instrumentos jurídicos, cuando la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo no contenga una disposición expresa, en realidad hace referencia a
la aplicación supletoria de la ley general, en cuanto no contradiga las normas
especiales.
[25] Sentencia N° 1.803/2004,
referida en la nota N° 15.
[26] Ver nota N° 9.
[27] “Es el sofisma de la ignorancia de la cuestión o asunto del que se está
hablando o discutiendo; y lo cometen aquellos que, por ignorancia o mala fe, se
desvían del tema que es objeto de discusión, tratando de probar o impugnar lo
que no es necesario ni viene a cuento. Advierte Aristóteles que este vicio nace
de la falta de precisiones y definiciones previas sobre lo que se va a probar o
refutar. Ello hace que los ponentes o litigantes (…) se empeñen en probar lo
mismo que ya todos admiten o refutar lo que todos rechazan” (RAMIS, op. cit., pp. 212-213).
[28] Sentencia N° 519 del 29 de mayo
de 2012 (caso: Orlando José Ereú García
contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).
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