EL CONCEBIDO Y LA PROTECCIÓN DEL
DERECHO
A LA VIDA EN
EL CONSTITUCIONALISMO VENEZOLANO RECIENTE
Por Emilio Spósito Contreras*
I
Aunque
es claro que la noción de persona para el Derecho excede la de “hombre”, porque incluye a la persona
incorporal o jurídica en sentido estricto, es indudable que el ser humano es la
persona por excelencia, calificada con razón por algunos como la “única y auténtica” [1]. Si bien la
noción de persona es jurídica, aun partiendo de ello, debe concluirse que el
hombre preexiste a la declaración de ley, es el único ser dotado de condiciones
naturales y jurídicas para conformar necesariamente el contenido del concepto
de persona [2].
Olvidar
o desconocer el origen y fundamento de la noción de persona (los hombres) ha
llevado –y desgraciadamente todavía lleva– a desviaciones en el tratamiento del
sujeto de derecho, con consecuencias prácticas inadmisibles. Así, por ejemplo,
a penas el siglo pasado, la humanidad experimentó la vigencia de leyes
segregacionistas de grupos humanos en razón de su religión o raza (la Alemania nazi contra los
judíos [3]) o simplemente raza (los Estados Unidos de América o Sudáfrica [4]
contra los “afrodescendientes”).
Actualmente, algunos de los países que se jactan de ser más desarrolladas que
los demás, aplican leyes muy duras e injustas contra grandes masas de hombres
en razón de su nacionalidad o procedencia (Norteamérica [5] y Europa [6] contra
los inmigrantes).
Un
tema muy sensible sobre el que incide directamente la noción de persona, es el
del inicio y extinción de la persona natural, pues mientras ésta se acerque más
a la noción técnica jurídica de sujeto de derecho, alejándose de la de hombre
–ser humano–, mayor será entre nosotros el efecto anestésico de figuras como el
aborto o la eutanasia. Efectivamente, como en muchos otros ordenamientos,
nuestro Derecho considera el nacimiento como el inicio de la personalidad
jurídica del ser humano (artículo 17 del Código Civil), a pesar de que “Los médicos (…) coinciden en sostener que es un hecho indudable el inicio de la vida a
partir del instante mismo de la concepción” [7].
Precisamente
sobre el tratamiento dado al concebido y la protección del derecho a la vida en
la Constitución
venezolana de 1999, y su comparación con la Constitución de 1961,
disertaremos a continuación.
II
La vida constituye un presupuesto de la persona jurídica natural, un
derecho de la personalidad [8]. Más allá, la vida trasciende al plano
constitucional y hasta jurídico positivo, considerándose un derecho humano [9],
del ser humano, un derecho natural.
III
La fórmula constitucional que reconoce el derecho a la vida en
Venezuela, no varió de redacción entre la Constitución
venezolana de 1961 [10] y 1999:
Constitución
de 1961
|
Constitución
de 1999
|
Artículo
58. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena
de muerte ni autoridad alguna aplicarla.
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Artículo
43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena
de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las
personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio
militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
|
Salvo la referencia –“innecesaria”,
en opinión de la profesora Dilia Ribeiro [11]– a que el “Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de
su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad
en cualquier otra forma”.
Sobre el particular, con omisión de lo que podría decirse sobre el real
cumplimiento por parte del Estado del deber de proteger la vida de los privados
de su libertad [12], en un plano teórico, nadie propondría como interpretación
de la referida norma que el Estado sólo esta obligado a proteger la vida de las
personas privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o
sometidas a su autoridad en cualquier otra forma [13]. Ello, porque las normas
referidas a derechos, especialmente los derechos humanos, deben interpretarse
de manera progresiva [14].
Así, a partir del contenido del artículo 43 de la Constitución de 1999,
debemos entender que el Estado reconoce a las personas el derecho a la vida, y
se obliga a respetarla, especialmente en casos de vulnerabilidad como el de los
“privados de libertad” y “reclutas”.
IV
Ahora
bien, en el sensible caso de la protección jurídica del concebido, algunas
voces [15] han interpretado que nuestra supuestamente desarrollada y avanzada
Constitución de 1999, retrocede en el campo del derecho a la vida de los seres
humanos al dejar resquicios que permitirían una despenalización del aborto.
Veamos.
Constitución
de 1961
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Constitución
de 1999
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Artículo
74. La maternidad será protegida sea cual fuere el estado civil de la madre.
Se dictarán las medidas necesarias para asegurar a todo niño, sin
discriminación alguna, protección integral, desde su concepción hasta su
completo desarrollo, para que éste se realice en condiciones materiales y
morales favorables.
|
Artículo
76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual
fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a
decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen
concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el
ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección
integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción,
durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de
planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El
padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar,
educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el
deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por
sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
|
De la comparación de los artículos anteriores, destaca: i. La
equiparación de la paternidad a la maternidad –seguramente sin intención de
desmerecer de la última–; ii. El establecimiento del “derecho” de los padres a decidir libre y responsablemente el número
de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los
medios que les aseguren el ejercicio de este derecho; y, iii. Se sustituye a “todo niño” por “maternidad” como objeto de protección desde la concepción por parte
del Estado.
Una clara justificación de la protección de la paternidad –distinta,
pero a la par de la maternidad–, no se menciona en los diarios de debates de la Asamblea Nacional
Constituyente. Deducimos que se intenta promover la paternidad responsable,
carencia de la familia venezolana.
No obstante, difícilmente puede hablarse de paternidad
independientemente de la maternidad, cualquiera sea la naturaleza de ésta:
matrimonial o extramatrimonial. Aún la paternidad fuera del matrimonio,
responsable o no, se encuentra supeditada a la maternidad, verdadera situación
digna de protección.
El lugar de la Constitución para resaltar la paternidad
responsable –como efectivamente se hace– es el artículo 75, relativo a las
familias.
La referencia a un derecho de los padres a decidir libre y
responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir, resulta una
novedad no exenta de la necesidad de precisiones:
Libertad es una noción compleja. No obstante, en general, en Derecho la
libertad supone la posibilidad de actuar, pero en los límites del Derecho y la
justicia.
La expresión “maternidad” podría entenderse como excluyente de los
embriones, “concebidos” pero fuera
del claustro materno [16], y la redacción “el
número de hijos o hijas” podría sugerir que la norma ampara la posibilidad
de escoger el sexo de los hijos, lo cual debe rechazarse por discriminatorio e
inmoral.
Finalmente, la información al respecto podría estar sesgada –no es un
secreto el contexto ideológico de los controles de la natalidad [17]– y no
parece admisible que el Estado asuma obligaciones en materia de “medios” para satisfacer los deseos de
concebir.
Sobre cómo llegamos al mediatizar la protección de los “niños” desde la concepción, a través de
la maternidad, revisaremos a continuación los diarios de debates de la Asamblea Nacional
Constituyente de 1999:
En
la formulación del derecho a la vida, modificaciones introducidas por la Comisión
Constitucional al texto producido por la Comisión de Derechos Humanos, ocasionó una discusión –quizás
inecesaria y contraproducente– sobre la garantía a la vida “desde la concepción”.
Al
respecto, en la sesión
ordinaria de la Asamblea Nacional Constituyente, del 22 de octubre de
1999, el constituyente Américo Díaz Núñez
propuso con éxito que no correspondía en esa oportunidad realizar una mención
al inicio de la vida del ser humano:
(…) porque agregarle que la vida comienza desde la
concepción, sería plantearnos una polémica que, además de muy difícil de
resolverla en el tiempo que tenemos disponible, es una polémica que puede,
inclusive, aplazarse para la discusión de una ley especial, como, en efecto, en
la Legislación
venezolana hoy es materia del Código Civil (…).
Salvaron su voto, los constituyentes Hermann Escarrá,
Ricardo Combellas, Luis Reyes Reyes y Manuel Vadell.
Asimismo,
en la oportunidad de discutir la protección de los niños, “desde la concepción” [18], en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional Constituyente, del día 26 de
octubre de 1999, el constituyente Rodolfo Sanz, se refirió a la polémica
en torno a la protección de la vida desde la concepción, indicando:
(…) ningún sector tiene por qué imponerle a otro la
concepción que tiene –y vamos a decirlo claro– en relación con el aborto. El
problema de fondo es ése, hemos querido efectivamente no abordar el debate
porque hay distintas apreciaciones en relación con la materia.
Pienso que el artículo tal cual como está concebido de
protección al niño es suficiente. Se habla de la protección del embarazo
también ¿Por qué meternos con el otro elemento? ¿Por qué la insistencia?
Llamo a esta Asamblea a que votemos la proposición de la Comisión , tal cual como
está, sin introducir el elemento de la concepción (…).
Finalmente, en una aparente victoria
de quienes propugnaban la protección de la vida humana desde la concepción, en
sesión
ordinaria de la Asamblea Nacional Constituyente, del 12 de noviembre
de 1999, se aprobó la proposición de los constituyentes Manuel Vadell, Marelis
Pérez y Elías López Portillo, en el sentido de proteger “La maternidad (…) en general, a partir del momento de la
concepción (…)”.
V
No obstante las objeciones de D. M. Ribeiro Sousa [19] y A. R. Brewer Carías [20], en el sentido que tal protección debió incluirse en el
artículo 78, relativo a la protección de los niños, niñas y adolescentes, y no
en el artículo 76, sobre la protección a la maternidad, entendiendo en ello una
regresión en materia de derechos humanos, todavía una interpretación
constitucional sobre la protección del derecho a la vida del concebido,
deberá considerar el principio de progresividad de
los derechos humanos y la prevalencia de los tratados sobre derechos
humanos en el orden interno.
Aunque en el Anteproyecto de Código Penal del Tribunal Supremo de Justicia
[21], elaborado por el entonces Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se
contemplan varias modalidades de aborto (artículos 238-245), partiendo de la
consideración que no existen límites constitucionales para su establecimiento (cfr. la Exposición de Motivos),
el artículo 78 constitucional, establece:
Los
niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos
por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los
Derechos del Niño y demás tratados
internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República (…). (Énfasis
añadido).
En este sentido, además del Preámbulo de la Declaración de los
Derechos del Niño, que considera el hecho que “(…) el niño, por su falta
de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso
la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento” [22], el
artículo 4 del Pacto sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica,
establece que “Toda persona tiene derecho
a que se respete su vida (…) a partir
del momento de la concepción”.
De esta manera, podría sustentarse la protección de la vida del
concebido a partir de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto sobre la progresividad de los
derechos humanos en el artículo 19 constitucional y prevalencia
de los tratados sobre derechos humanos en el artículo 19 eiusdem.
A MODO DE CONCLUSIÓN
El ser humano es la persona por excelencia, y olvidar o desconocer el
origen y fundamento de la noción de persona lleva a desviaciones en el
tratamiento del sujeto de derecho, con consecuencias prácticas inadmisibles. Un
tema muy sensible sobre el que incide directamente la noción de persona, es el
del inicio de la persona natural.
A partir del contenido del artículo 43 de la Constitución de 1999,
debemos entender que el Estado reconoce a las personas el derecho a la vida, y
se obliga a respetarla, especialmente en casos de vulnerabilidad como los de “privados de libertad” y “reclutas”. Ahora bien, en materia de la protección jurídica del concebido,
algunos han interpretado que nuestra Constitución de 1999, retrocede en el
campo del derecho a la vida de los seres humanos al dejar resquicios que
permitirían una despenalización del aborto.
En el Anteproyecto de Código Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
elaborado por el entonces Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se
contemplan, varias modalidades de aborto (artículos 238-245), partiendo de la
consideración que no existen límites constitucionales para su establecimiento.
Ahora bien, el artículo 78 constitucional, establece que los niños,
niñas y adolescentes estarán protegidos por “(…) la legislación, órganos y
tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán
los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en
esta materia haya suscrito y ratificado la República (…). (Énfasis añadido). En este
sentido, además del Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Niño, que
considera el hecho que “(…) el niño, por su falta de madurez física y
mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección
legal, tanto antes como después del nacimiento”, el artículo 4 del Pacto
sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, establece que “Toda persona tiene derecho a que se respete
su vida (…) a partir del momento de
la concepción”.
Por lo que todavía, podría sustentarse la protección de la vida del
concebido a partir de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto sobre la progresividad de los
derechos humanos en el artículo 19 constitucional y prevalencia
de los tratados sobre derechos humanos en el artículo 19 eiusdem.
NOTAS
*Universidad Central de Venezuela, Abogado; Especialista en Derecho Administrativo; cursante del Doctorado en Ciencias, mención Derecho. Profesor Agregado de Derecho Civil I, Personas, de la Universidad Central de Venezuela y profesor de Orígenes del Derecho y su Evolución Posterior I de la Universidad Católica Andrés Bello.
[1] SERRANO MIGALLÓN, F., La
Determinación de la Justicia. Impresiones Modernas S.A., México 1968, p. 183.
[2] DOMÍNGUEZ
GUILLÉN, M. C., Inicio y extinción de la
personalidad jurídica del ser humano. Tribunal Supremo de Justicia.
Colección Estudios Jurídicos, número 17. Caracas 2007, pp. 21-24.
[3] V. gr., la Ley para la restauración del servicio
profesional civil (1933) y la Ley para la protección de la sangre y el honor
alemanes (1935).
[4] V. gr., las leyes del apartheid,
o “separación” en afrikaans, entre las cuales resaltaron la Ley de tierras de nativos, número 27 (1923),
Ley de nativos –Áreas urbanas– (1923), Ley de prohibición de matrimonios
mixtos, número 55 (1949), Ley de inmoralidad, número 21 (1950) y Ley de registro de población, número 30
(1950).
[5] Las leyes norteamericanas de inmigración, hasta
contemplan la construcción de un muro de 595 kilómetros a lo
largo de la frontera con México.
[6] V. gr., la Directiva de retorno de inmigrantes
ilegales de terceros países, del Parlamento Europeo, del 18 de junio de 2008.
[7] DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Op. cit, p. 47.
[8] “La persona tiene ciertos derechos
personalísimos, es decir, como su nombre lo indica se trata de derechos
inherentes al individuo o sujeto de derecho, los cuales son absolutamente
necesarios para su desarrollo y existencia. Ellos permiten el goce pleno de la
condición de persona y a su vez constituyen valores necesarios para la misma”
(DOMÍNGUEZ GUILLÉN, M. C., Aproximación al Estudio de los
Derechos de la Personalidad. En Revista de Derecho,
número 7. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2002, p. 54.
[9] Cfr.
artículo 3 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos.
[10] La abolición de la pena capital para delitos
políticos se introdujo en la
Constitución de 1874. La inviolabilidad de la vida en
general, se reconoció a partir de la Constitución de 1864, razón por la cual desde
entonces se prohibió la pena de muerte. La redacción actual del artículo se
remonta a la Constitución
venezolana de 1947.
[11] RIBEIRO SOUSA, D. M., Situación jurídica del
concebido ante los avances de la ciencia: especial referencia al tratamiento
del concebido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sus
diferencias con la
Constitución de 1961. En “Revista de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas” Universidad Central de
Venezuela, Revista de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Número 118. Caracas
2000, p. .285.
[12] “Un total
de 560 muertos hubo en las cárceles venezolanas el
pasado año 2011, según los datos que maneja el Observatorio Venezolano de Prisiones”
(http://www.ovprisiones.org/cms/index.php?option=com_content&view=article&id=476:19-01-2012-mas-de-500-reos-fallecieron-en-las-carceles-venezolanas-en-2011&catid=1:noticiero&Itemid=40,
el 12 de marzo de 2012).
[13] Efectivamente, la redacción original de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional
Constituyente de 1999, que fuera aprobada en primera discusión, señalaba: “(…) El Estado es especialmente responsable de la vida de las personas que se
encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o
sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (énfasis añadido). Cfr. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(Asamblea Nacional), Expediente de la Constitución. Servicio Autónomo de Información Legislativa. Caracas 2004.
[14] Cfr.
artículo 19 constitucional.
[15] V. gr. BREWER CARÍAS, A. R., Debate Constituyente (Aportes a la Asamblea nacional
Constituyente). Tomo III (18 octubre-30 noviembre 1999). Fundación de
Derecho Público-Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1999, pp. 149 y ss; y,
RIBEIRO SOUSA, D. M., Op. cit. p. 286.
[16] Cfr. RIBEIRO SOUSA, D. M., Op. cit. p. 288.
[17] “Los neomalthusianos
consideran la reproducción ilimitada como un problema que afecta de manera
especial a las clases pobres con extensas familias numerosas, ya que las
condena a la misera. Proponen la toma de conciencia social e individual la
limitación de la natalidad como necesaria para evitar la superpoblación
-de facto la separación entre sexualidad y reproducción
y la defensa de la maternidad libre-, la procreación consciente, la promoción de la
planificación familiar, el uso y difusión
de métodos anticonceptivos (principalmente preservativo
y diafragma) así como la práctica del aborto
considerando inadecuados los obstáculos represivos o destructivos tradicionales
del malthusianismo: represión sexual, castidad, retraso del matrimonio,
hambrunas, epidemias y guerras”
(http://es.wikipedia.org/wiki/Historia_de_la_anticoncepci%C3%B3n, el 13 de
marzo de 2012).
[18] En la actual
Constitución de Ecuador (2008), por ejemplo, en su artículo 45, se señala: “Las niñas, niños y adolescentes gozarán de
los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El
Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción (…)”(énfasis añadido).
[19] Op. cit.
[20] Op. cit.
[21] En, http://www.tsj.gov.ve/informacion/miscelaneas/anteproyecto2.html,
consultada el 13 de marzo de 2012.
[22] En, http : // www.cndh.org.mx / sites /
all / fuentes / documentos / Programas / Provictima / 1LEGISLACI%C3%93N/3InstrumentosInternacionales
/ E / Declaraci%C3%B3n%20sobre%20los%20Derechos%20del%20Ni%C3%B1o.pdf, consultada
el 12 de marzo de 2012.
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