jueves, 4 de febrero de 2016

El concebido



EL CONCEBIDO Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO
A LA VIDA EN EL CONSTITUCIONALISMO VENEZOLANO RECIENTE

Por Emilio Spósito Contreras*

I

Aunque es claro que la noción de persona para el Derecho excede la de “hombre”, porque incluye a la persona incorporal o jurídica en sentido estricto, es indudable que el ser humano es la persona por excelencia, calificada con razón por algunos como la “única y auténtica” [1]. Si bien la noción de persona es jurídica, aun partiendo de ello, debe concluirse que el hombre preexiste a la declaración de ley, es el único ser dotado de condiciones naturales y jurídicas para conformar necesariamente el contenido del concepto de persona [2].
Olvidar o desconocer el origen y fundamento de la noción de persona (los hombres) ha llevado –y desgraciadamente todavía lleva– a desviaciones en el tratamiento del sujeto de derecho, con consecuencias prácticas inadmisibles. Así, por ejemplo, a penas el siglo pasado, la humanidad experimentó la vigencia de leyes segregacionistas de grupos humanos en razón de su religión o raza (la Alemania nazi contra los judíos [3]) o simplemente raza (los Estados Unidos de América o Sudáfrica [4] contra los “afrodescendientes”). Actualmente, algunos de los países que se jactan de ser más desarrolladas que los demás, aplican leyes muy duras e injustas contra grandes masas de hombres en razón de su nacionalidad o procedencia (Norteamérica [5] y Europa [6] contra los inmigrantes).
Un tema muy sensible sobre el que incide directamente la noción de persona, es el del inicio y extinción de la persona natural, pues mientras ésta se acerque más a la noción técnica jurídica de sujeto de derecho, alejándose de la de hombre –ser humano–, mayor será entre nosotros el efecto anestésico de figuras como el aborto o la eutanasia. Efectivamente, como en muchos otros ordenamientos, nuestro Derecho considera el nacimiento como el inicio de la personalidad jurídica del ser humano (artículo 17 del Código Civil), a pesar de que “Los médicos (…) coinciden en sostener que es un hecho indudable el inicio de la vida a partir del instante mismo de la concepción” [7].
Precisamente sobre el tratamiento dado al concebido y la protección del derecho a la vida en la Constitución venezolana de 1999, y su comparación con la Constitución de 1961, disertaremos a continuación.

II

La vida constituye un presupuesto de la persona jurídica natural, un derecho de la personalidad [8]. Más allá, la vida trasciende al plano constitucional y hasta jurídico positivo, considerándose un derecho humano [9], del ser humano, un derecho natural.

III

La fórmula constitucional que reconoce el derecho a la vida en Venezuela, no varió de redacción entre la Constitución venezolana de 1961 [10] y 1999:

Constitución de 1961
Constitución de 1999
Artículo 58. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla.
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Salvo la referencia –“innecesaria”, en opinión de la profesora Dilia Ribeiro [11]– a que el “Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
Sobre el particular, con omisión de lo que podría decirse sobre el real cumplimiento por parte del Estado del deber de proteger la vida de los privados de su libertad [12], en un plano teórico, nadie propondría como interpretación de la referida norma que el Estado sólo esta obligado a proteger la vida de las personas privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma [13]. Ello, porque las normas referidas a derechos, especialmente los derechos humanos, deben interpretarse de manera progresiva [14].
Así, a partir del contenido del artículo 43 de la Constitución de 1999, debemos entender que el Estado reconoce a las personas el derecho a la vida, y se obliga a respetarla, especialmente en casos de vulnerabilidad como el de los “privados de libertad” y “reclutas”.

IV

Ahora bien, en el sensible caso de la protección jurídica del concebido, algunas voces [15] han interpretado que nuestra supuestamente desarrollada y avanzada Constitución de 1999, retrocede en el campo del derecho a la vida de los seres humanos al dejar resquicios que permitirían una despenalización del aborto.
Veamos.

Constitución de 1961
Constitución de 1999
Artículo 74. La maternidad será protegida sea cual fuere el estado civil de la madre. Se dictarán las medidas necesarias para asegurar a todo niño, sin discriminación alguna, protección integral, desde su concepción hasta su completo desarrollo, para que éste se realice en condiciones materiales y morales favorables.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

De la comparación de los artículos anteriores, destaca: i. La equiparación de la paternidad a la maternidad –seguramente sin intención de desmerecer de la última–; ii. El establecimiento del “derecho” de los padres a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho; y, iii. Se sustituye a “todo niño” por “maternidad” como objeto de protección desde la concepción por parte del Estado.
Una clara justificación de la protección de la paternidad –distinta, pero a la par de la maternidad–, no se menciona en los diarios de debates de la Asamblea Nacional Constituyente. Deducimos que se intenta promover la paternidad responsable, carencia de la familia venezolana.
No obstante, difícilmente puede hablarse de paternidad independientemente de la maternidad, cualquiera sea la naturaleza de ésta: matrimonial o extramatrimonial. Aún la paternidad fuera del matrimonio, responsable o no, se encuentra supeditada a la maternidad, verdadera situación digna de protección.
El lugar de la Constitución para resaltar la paternidad responsable –como efectivamente se hace– es el artículo 75, relativo a las familias.
La referencia a un derecho de los padres a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir, resulta una novedad no exenta de la necesidad de precisiones:
Libertad es una noción compleja. No obstante, en general, en Derecho la libertad supone la posibilidad de actuar, pero en los límites del Derecho y la justicia.
La expresión “maternidad” podría entenderse como excluyente de los embriones, “concebidos” pero fuera del claustro materno [16], y la redacción “el número de hijos o hijas” podría sugerir que la norma ampara la posibilidad de escoger el sexo de los hijos, lo cual debe rechazarse por discriminatorio e inmoral.
Finalmente, la información al respecto podría estar sesgada –no es un secreto el contexto ideológico de los controles de la natalidad [17]– y no parece admisible que el Estado asuma obligaciones en materia de “medios” para satisfacer los deseos de concebir.
Sobre cómo llegamos al mediatizar la protección de los “niños” desde la concepción, a través de la maternidad, revisaremos a continuación los diarios de debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999:
En la formulación del derecho a la vida, modificaciones introducidas por la Comisión Constitucional al texto producido por la Comisión de Derechos Humanos, ocasionó una discusión –quizás inecesaria y contraproducente– sobre la garantía a la vida “desde la concepción”.
Al respecto, en la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional Constituyente, del 22 de octubre de 1999, el constituyente Américo Díaz Núñez propuso con éxito que no correspondía en esa oportunidad realizar una mención al inicio de la vida del ser humano:

(…) porque agregarle que la vida comienza desde la concepción, sería plantearnos una polémica que, además de muy difícil de resolverla en el tiempo que tenemos disponible, es una polémica que puede, inclusive, aplazarse para la discusión de una ley especial, como, en efecto, en la Legislación venezolana hoy es materia del Código Civil (…).

Salvaron su voto, los constituyentes Hermann Escarrá, Ricardo Combellas, Luis Reyes Reyes y Manuel Vadell.
Asimismo, en la oportunidad de discutir la protección de los niños, “desde la concepción” [18], en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional Constituyente, del día 26 de octubre de 1999, el constituyente Rodolfo Sanz, se refirió a la polémica en torno a la protección de la vida desde la concepción, indicando:

(…) ningún sector tiene por qué imponerle a otro la concepción que tiene –y vamos a decirlo claro– en relación con el aborto. El problema de fondo es ése, hemos querido efectivamente no abordar el debate porque hay distintas apreciaciones en relación con la materia.
Pienso que el artículo tal cual como está concebido de protección al niño es suficiente. Se habla de la protección del embarazo también ¿Por qué meternos con el otro elemento? ¿Por qué la insistencia?
Llamo a esta Asamblea a que votemos la proposición de la Comisión, tal cual como está, sin introducir el elemento de la concepción (…).

Finalmente, en una aparente victoria de quienes propugnaban la protección de la vida humana desde la concepción, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional Constituyente, del 12 de noviembre de 1999, se aprobó la proposición de los constituyentes Manuel Vadell, Marelis Pérez y Elías López Portillo, en el sentido de proteger La maternidad (…) en general, a partir del momento de la concepción (…)”.

V

No obstante las objeciones de D. M. Ribeiro Sousa [19] y A. R. Brewer Carías [20], en el sentido que tal protección debió incluirse en el artículo 78, relativo a la protección de los niños, niñas y adolescentes, y no en el artículo 76, sobre la protección a la maternidad, entendiendo en ello una regresión en materia de derechos humanos, todavía una interpretación constitucional sobre la protección del derecho a la vida del concebido, deberá considerar el principio de progresividad de los derechos humanos y la prevalencia de los tratados sobre derechos humanos en el orden interno.
Aunque en el Anteproyecto de Código Penal del Tribunal Supremo de Justicia [21], elaborado por el entonces Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se contemplan varias modalidades de aborto (artículos 238-245), partiendo de la consideración que no existen límites constitucionales para su establecimiento (cfr. la Exposición de Motivos), el artículo 78 constitucional, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República (…). (Énfasis añadido).

En este sentido, además del Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Niño, que considera el hecho que “(…) el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento” [22], el artículo 4 del Pacto sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, establece que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida (…) a partir del momento de la concepción”.
De esta manera, podría sustentarse la protección de la vida del concebido a partir de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto sobre la progresividad de los derechos humanos en el artículo 19 constitucional y prevalencia de los tratados sobre derechos humanos en el artículo 19 eiusdem.

A MODO DE CONCLUSIÓN

El ser humano es la persona por excelencia, y olvidar o desconocer el origen y fundamento de la noción de persona lleva a desviaciones en el tratamiento del sujeto de derecho, con consecuencias prácticas inadmisibles. Un tema muy sensible sobre el que incide directamente la noción de persona, es el del inicio de la persona natural.
A partir del contenido del artículo 43 de la Constitución de 1999, debemos entender que el Estado reconoce a las personas el derecho a la vida, y se obliga a respetarla, especialmente en casos de vulnerabilidad como los de “privados de libertad” y “reclutas”. Ahora bien, en materia de la protección jurídica del concebido, algunos han interpretado que nuestra Constitución de 1999, retrocede en el campo del derecho a la vida de los seres humanos al dejar resquicios que permitirían una despenalización del aborto.
En el Anteproyecto de Código Penal del Tribunal Supremo de Justicia, elaborado por el entonces Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se contemplan, varias modalidades de aborto (artículos 238-245), partiendo de la consideración que no existen límites constitucionales para su establecimiento.
Ahora bien, el artículo 78 constitucional, establece que los niños, niñas y adolescentes estarán protegidos por “(…) la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República (…). (Énfasis añadido). En este sentido, además del Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Niño, que considera el hecho que “(…) el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, el artículo 4 del Pacto sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, establece que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida (…) a partir del momento de la concepción”.
Por lo que todavía, podría sustentarse la protección de la vida del concebido a partir de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto sobre la progresividad de los derechos humanos en el artículo 19 constitucional y prevalencia de los tratados sobre derechos humanos en el artículo 19 eiusdem.

NOTAS

*Universidad Central de Venezuela, Abogado; Especialista en Derecho Administrativo; cursante del Doctorado en Ciencias, mención Derecho. Profesor Agregado de Derecho Civil I, Personas, de la Universidad Central de Venezuela y profesor de Orígenes del Derecho y su Evolución Posterior I de la Universidad Católica Andrés Bello.

[1] SERRANO MIGALLÓN, F., La Determinación de la Justicia. Impresiones Modernas S.A., México 1968, p. 183.

[2] DOMÍNGUEZ GUILLÉN, M. C., Inicio y extinción de la personalidad jurídica del ser humano. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, número 17. Caracas 2007, pp. 21-24.

[3] V. gr., la Ley para la restauración del servicio profesional civil (1933) y la Ley para la protección de la sangre y el honor alemanes (1935).

[4] V. gr., las leyes del apartheid, o “separación” en afrikaans, entre las cuales resaltaron la Ley de tierras de nativos, número 27 (1923), Ley de nativos –Áreas urbanas– (1923), Ley de prohibición de matrimonios mixtos, número 55 (1949), Ley de inmoralidad, número 21 (1950) y Ley de registro de población, número 30 (1950).

[5] Las leyes norteamericanas de inmigración, hasta contemplan la construcción de un muro de 595 kilómetros a lo largo de la frontera con México.

[6] V. gr., la Directiva de retorno de inmigrantes ilegales de terceros países, del Parlamento Europeo, del 18 de junio de 2008.

[7] DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Op. cit, p. 47.

[8] “La persona tiene ciertos derechos personalísimos, es decir, como su nombre lo indica se trata de derechos inherentes al individuo o sujeto de derecho, los cuales son absolutamente necesarios para su desarrollo y existencia. Ellos permiten el goce pleno de la condición de persona y a su vez constituyen valores necesarios para la misma” (DOMÍNGUEZ GUILLÉN, M. C., Aproximación al Estudio de los Derechos de la Personalidad. En Revista de Derecho, número 7. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2002, p. 54.

[9] Cfr. artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[10] La abolición de la pena capital para delitos políticos se introdujo en la Constitución de 1874. La inviolabilidad de la vida en general, se reconoció a partir de la Constitución de 1864, razón por la cual desde entonces se prohibió la pena de muerte. La redacción actual del artículo se remonta a la Constitución venezolana de 1947.

[11] RIBEIRO SOUSA, D. M., Situación jurídica del concebido ante los avances de la ciencia: especial referencia al tratamiento del concebido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sus diferencias con la Constitución de 1961. En “Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas” Universidad Central de Venezuela, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Número 118. Caracas 2000, p. .285.

[12] “Un total de 560 muertos hubo en las cárceles venezolanas el pasado año 2011, según los datos que maneja el Observatorio Venezolano de Prisiones” (http://www.ovprisiones.org/cms/index.php?option=com_content&view=article&id=476:19-01-2012-mas-de-500-reos-fallecieron-en-las-carceles-venezolanas-en-2011&catid=1:noticiero&Itemid=40, el 12 de marzo de 2012).

[13] Efectivamente, la redacción original de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, que fuera aprobada en primera discusión, señalaba: “(…) El Estado es especialmente responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (énfasis añadido). Cfr. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Asamblea Nacional), Expediente de la Constitución. Servicio Autónomo de Información Legislativa. Caracas 2004.

[14] Cfr. artículo 19 constitucional.

[15] V. gr. BREWER CARÍAS, A. R., Debate Constituyente (Aportes a la Asamblea nacional Constituyente). Tomo III (18 octubre-30 noviembre 1999). Fundación de Derecho Público-Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1999, pp. 149 y ss; y, RIBEIRO SOUSA, D. M., Op. cit. p. 286.

[16] Cfr. RIBEIRO SOUSA, D. M., Op. cit. p. 288.

[17] “Los neomalthusianos consideran la reproducción ilimitada como un problema que afecta de manera especial a las clases pobres con extensas familias numerosas, ya que las condena a la misera. Proponen la toma de conciencia social e individual la limitación de la natalidad como necesaria para evitar la superpoblación -de facto la separación entre sexualidad y reproducción y la defensa de la maternidad libre-, la procreación consciente, la promoción de la planificación familiar, el uso y difusión de métodos anticonceptivos (principalmente preservativo y diafragma) así como la práctica del aborto considerando inadecuados los obstáculos represivos o destructivos tradicionales del malthusianismo: represión sexual, castidad, retraso del matrimonio, hambrunas, epidemias y guerras” (http://es.wikipedia.org/wiki/Historia_de_la_anticoncepci%C3%B3n, el 13 de marzo de 2012).

[18] En la actual Constitución de Ecuador (2008), por ejemplo, en su artículo 45, se señala: “Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción (…)”(énfasis añadido).

[19] Op. cit.

[20] Op. cit.

[21] En, http://www.tsj.gov.ve/informacion/miscelaneas/anteproyecto2.html, consultada el 13 de marzo de 2012.


[22] En, http : // www.cndh.org.mx / sites / all / fuentes / documentos / Programas / Provictima / 1LEGISLACI%C3%93N/3InstrumentosInternacionales / E / Declaraci%C3%B3n%20sobre%20los%20Derechos%20del%20Ni%C3%B1o.pdf, consultada el 12 de marzo de 2012.

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