Libertad religiosa
y control jurisdiccional
Jorge Castro Urdaneta*
“Crecer en libertad debe ser crecer en
responsabilidad”
Joseph
Ratzinger[1]
“Para el hombre tradicional, el hombre
moderno no constituye el tipo de un ser libre ni el de un creador de la
historia. Por el contrario, el hombre de las civilizaciones arcaicas puede
estar orgulloso de su modo de existencia, que le permite ser libre y crear”
Mircea Eliade[2]
Las presentes líneas plantean un tema poco
abordado por la doctrina y jurisprudencia nacional, la relación entre la
Iglesia Católica y el Estado venezolano, particularmente en lo que se refiere
al control jurisdiccional de los actos de la iglesia, lo cual debe realizarse a
partir de la lectura de la libertad religiosa y la pretensión siempre latente
del Estado en lograr mayores grados de control sobre cualquier institución
relevante e influyente en la sociedad.
El artículo 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, consagra a la República
Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático, Social de Derecho y
de Justicia “respetuoso de la diversidad cultural existente (…), mediante la
abstención o neutralidad en asociarse o declararse seguidor de un culto
determinado como religión oficial” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº
1.277/08-.
Esta “neutralidad entre Estado y
religión (…) asumida por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela” –Cfr. Sentencia de la Sala
Constitucional Nº 1.277/08– comporta no sólo que el Estado y más
específicamente el Tribunal Supremo de Justicia, deba asegurar el respeto y
adecuación del derecho a la libertad religiosa de los ciudadanos, sino además
que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, no se encuentre sometida o
limitada en la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales
reconocidos por el ordenamiento jurídico constitucional, por estructuras
institucionales de carácter religioso o por el sistema de
principios supuestamente absoluto y suprahistórico que ellas puedan asumir, en
la medida que parte de la protección y garantía de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela radica, “en
una perspectiva política in fieri, reacia a la vinculación ideológica con
teorías que puedan limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía
y la autodeterminación nacional, como lo exige el artículo 1 eiusdem” –Cfr.
Sentencias de la Sala Constitucional Nros.
1.309/01 y 1.265/08–.
Por ello, desde la jurisprudencia de la
Sala Constitucional, se podría afirmar que desde un punto de vista orgánico y
funcional, la relevancia y naturaleza jurídica de los actos presuntamente
lesivos, es cardinal a los fines de determinar la eventual competencia para el
control jurisdiccional de actos o vías de hecho atribuibles a la Iglesia
Católica.
Para ello, ha de tenerse en cuenta en
primer lugar, que la “Iglesia Católica” definida en la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado
entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada
en la Gaceta Oficial Nº 27.478 del 30 de junio de 1964, tiene
personalidad jurídica de conformidad con el artículo 19 del Código
Civil –Vid. Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala
de Casación Civil del 24 de septiembre de 1986, en Gaceta Forense, Nº 133, Vol.
III, 3er. Trimestre–, cuyo contenido establece que:
“Artículo
19. Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La
Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º
Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general,
todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º
Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La
personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la
Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan
sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El
acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación,
corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se
protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier
cambio en sus Estatutos.
Las
fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se
considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto,
siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de
la respectiva protocolización.
Las
sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que
les conciernen”.
Del mismo
modo, la mencionada Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la
República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, reconoce a la
“Iglesia Católica” en la República de Venezuela, como persona
de carácter público y, es a partir de ese reconocimiento general, que debe
abordarse la naturaleza jurídica de las Diócesis, que de acuerdo al artículo IV eiusdem,
relativo a la constitución de entes, instituciones u órganos de derecho
canónico, establece que:
“Artículo IV. Se reconoce a la
Iglesia Católica en la República de Venezuela como
persona jurídica de carácter público.
Gozan además de personalidad jurídica para
los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos catedrales, los
Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, Congregaciones Religiosas y demás
Institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.
Las instituciones y entidades particulares
que, según el Derecho Canónico, tienen personalidad jurídica ante el Estado una
vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales”.
Para
determinar el alcance de la disposición parcialmente transcrita, la Sala
Constitucional ha
reiterado que la
hermenéutica jurídica es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe
realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así
esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales. Ello
implica, “tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un
fin por el fin ha de deducirse”, así, el principio general de
interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme
al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del
significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la
intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un
contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos
normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer
abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al
momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto
legal –Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.152/07–.
Conforme a las anteriores consideraciones,
se advierte que cada Diócesis ostenta personalidad jurídica propia e
independiente de carácter igualmente público, además tienen patrimonio
diferenciado y capacidad para obrar en derecho frente a terceros, en virtud del
contenido de la Ley
Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de
Venezuela y la Santa Sede Apostólica -Vid. Artículos VI, V y VIII-.
Ahora bien,
la calificación como una persona jurídica de carácter público, comporta no sólo
el reconocimiento de la capacidad de asumir obligaciones y ser titular de
derechos, que le permite el desarrollo de actividades en el campo de derecho
privado, sino que además genera su sometimiento a normas jurídicas exorbitantes
del derecho común.
Ese régimen
estatutario de derecho público, permite calificar a la “Iglesia
Católica en la República de Venezuela” -y las Diócesis- como
entes de derecho público no estatales, que en forma alguna constituyen parte de
la estructura orgánica que ejerce el Poder Público, ni integran la organización
administrativa del Estado.
Además, y sin pretensión de ser
exhaustivos, resulta claro que, la “Iglesia Católica en la República de Venezuela” se encuentra sometida a la actividad de policía de la
República en diversas materias, tales como las relativas a inspección
y vigilancia que ejerce Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores
y Justicia; al régimen especial vinculado con la protección y conservación del
patrimonio cultural –Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº
1.817/08– e, incluso a controles de naturaleza política, en los
precisos términos del artículo VI de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de
Venezuela y la Santa Sede Apostólica, ya que antes de proceder al
nombramiento de “un Arzobispo u Obispo Diocesano, o de un Prelado Nullius, o de
sus Coadjutores con derecho a sucesión, la Santa Sede participará el
nombre del candidato al Presidente de la República, a fin de que éste
manifieste si tiene objeciones de carácter político general que oponer al
nombramiento. En caso de existir objeciones la Santa Sede indicará el
nombre de otro candidato para los mismos fines”.
Asimismo, ese carácter público no estatal
genera una verdadera prerrogativa, en la medida que permite incorporar un
ordenamiento jurídico que regula el desarrollo de su actividad, no sólo en
cuanto a su organización, sino en su funcionamiento y relaciones con la
sociedad de conformidad con el artículo II de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la
República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, el cual
establece que “el Estado Venezolano reconoce el libre ejercicio del derecho
de la Iglesia Católica de promulgar Bulas, Breves, Estatutos,
Decretos, Cartas Encíclicas y Pastorales en el ámbito de su competencia y para
la prosecución de los fines que le son propios”.
Ciertamente, en virtud de una ley se
reconoció que la Iglesia Católica pueda ejercer -entre otras-
potestades sancionatorias y disciplinarias, conforme al Derecho Canónico, vale
decir, con fundamento en un ordenamiento jurídico cuyo origen, si bien, es
ajeno al sistema normativo y jurisdiccional del Estado, de tener incidencia en
la actividad desarrollada por algunos sectores de la sociedad –colectiva o
individualmente considerados– vinculados o no a dicha Iglesia, puede adquirir
relevancia jurídica y, por lo tanto, ser objeto de control jurisdiccional (como
sería el caso de la comisión de delitos).
No es
controvertido, que la autonomía de la sociedad y de los
particulares al practicar sus creencias religiosas, comporta en muchos casos
que las iglesias de cualquier credo –en los términos del artículo 19 del Código
Civil–, generen un conjunto de normas internas, como el Código de Derecho
Canónico, que incluyen cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y
carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias –lo que encierra
la posibilidad de sancionar (excomunión) o limitar la práctica religiosa al
cumplimiento de determinados requisitos (el bautismo)– es inmune en su núcleo, al control de la jurisdicción del
Estado, sin perjuicio del respeto a los derechos y
libertades reconocidos por la Constitución, y en especial los de libertad,
igualdad y no discriminación.
Por ello, el alcance del anterior aserto
debe formularse a partir del reconocimiento de la garantía del derecho de
libertad religiosa, la cual no puede ser evaluada de manera abstracta al
entorno fáctico que rodea el caso, por lo que el juez competente, atendiendo a
sus límites mínimos, debe proceder a garantizar su resguardo o delimitación, en
virtud de la preeminencia de otros derechos o proceder a ampliar su ámbito de
irradiación como mecanismo de protección del mismo –libertad de religión– y no
detenerse a los supuestos enunciativos y básicos garantizadores del mencionado
derecho –Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.277/08–.
Desde el punto de vista histórico, la
anterior interpretación es acorde con la evolución legislativa en la materia,
ya que desde la independencia y siendo parte de la Gran Colombia, se
promulga la Ley de Patronato Eclesiástico el 28 de julio de 1824, la
cual es incorporada al ordenamiento jurídico de Venezuela, mediante la Ley del
15 de marzo de 1833, reconociéndose desde entonces y por más de
ciento cuarenta años -hasta 1964- un amplio control de los órganos del Poder
Judicial sobre la actividad de la Iglesia, al establecer lo siguiente:
“Artículo
9.- La Alta Corte de Justicia conocerá de los asuntos siguientes:
(….)
2°
De los pleitos que resultaren entre dos o más diócesis sobre límites de ellas.
…omissis…
Artículo
10. Las Cortes superiores conocerán en los negocios que siguen:
(…)
2°
De los recursos de fuerza en conocer y proceder, y en no otorgar, que se
intentaren contra arzobispos y obispos y cualesquiera otros prelados y jueces
eclesiásticos, haciéndoles que levanten las censuras que hubiesen impuesto.
3°
Del recurso de protección de regulares (…)”.
Ciertamente, el alcance y contenido de las
disposiciones parcialmente transcritas se produce en un momento histórico, en
el cual no existe una clara distinción del “poder civil en el campo de la
administración y gobierno de la iglesia (…). La Ley de Patronato
constituye, en cuanto producida por la mentalidad criolla del momento (…) una
nueva perspectiva republicana. La República -se piensa y se estipula
jurídicamente- no puede tener (a priori) menos derechos y atribuciones que los
que tuvo la Corona Española”, más aún si se toma en consideración que
la guerra de independencia fue considerada por la Santa Sede como una
sublevación –Cfr. Iturbe, José
Rodríguez. Iglesia y Estado en Venezuela (1824-1964).
U.C.V., Caracas, 1968, p. 66, 73 y 317-318–, pero lo destacable es en todo
caso, la vinculación que hace el legislador de la actividad de la Iglesia al
ordenamiento jurídico nacional.
En el derecho comparado, resultan no menos
relevantes las decisiones del Tribunal Constitucional Español, conforme a las
cuales se sostiene que las resoluciones eclesiásticas, regidas por el
ordenamiento jurídico vigente, son de la exclusiva competencia de los órganos
jurisdiccionales, como consecuencia de los “principios de aconfesionalidad
del Estado (…) y de exclusividad jurisdiccional”, al señalar que:
“Por
lo que se refiere al pretendido obstáculo a la revisión judicial de las
decisiones de contratación adoptadas en ejecución del sistema, que derivaría de
la consideración de que se trata de decisiones que, en aplicación del Acuerdo
de 1979, no proceden directamente de un órgano del Estado, sino de una
autoridad ajena al mismo y, en concreto, de una autoridad eclesiástica, lo que
determinaría la inmunidad frente a los órganos judiciales de tales decisiones,
vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el
art. 24.1 CE, no podemos sino rechazar tajantemente su concurrencia. Como
recuerda el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, este Tribunal declaró
ya en su STC 1/1981, de 26 de enero, la plenitud jurisdiccional de los Jueces y
Tribunales en el orden civil, en cuanto exigencia derivada del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derecho «que se califica por la nota
de la efectividad» (STC 1/1981, de 26 de enero, FJ 11). Posteriormente el
Tribunal ha vuelto a abordar esta cuestión en su STC 6/1997, de 13 de enero,
reiterando en ella que los efectos civiles de las resoluciones
eclesiásticas, regulados por la ley civil, son de la exclusiva competencia de
los Jueces y Tribunales civiles, como consecuencia de los principios de
aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 CE) y de exclusividad jurisdiccional
(art. 117.3 CE: STC 6/1997, de 13 de enero, FJ 6).
No
cabe, por lo tanto, aceptar que los efectos civiles de una decisión
eclesiástica puedan resultar inmunes a la tutela jurisdiccional de los órganos
del Estado (…).
…omissis…
(…) que
la designación de los profesores de religión deba recaer en personas que hayan
sido previamente propuestas por el Ordinario diocesano, y que dicha propuesta
implique la previa declaración de su idoneidad basada en consideraciones de
índole moral y religiosa, no implica en modo alguno que tal designación no
pueda ser objeto de control por los órganos judiciales del Estado, a fin de
determinar su adecuación a la legalidad, como sucede con todos los actos
discrecionales de cualquier autoridad cuando producen efectos en terceros,
según hemos afirmado en otros supuestos, bien en relación con la denominada
«discrecionalidad técnica» (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3), bien en el caso
de los nombramientos efectuados por el sistema de «libre designación» (STC
235/2000, de 5 de octubre, FFJJ 12 y 13)” –Cfr.
Sentencia del Tribunal Constitucional de España Nº 38/2007–.
“que
«en el ejercicio de este control los órganos judiciales y, en su caso, este
Tribunal Constitucional habrán de encontrar criterios practicables que permitan
conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa
(individual y colectiva) y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los
profesores», dado que «por más que haya de respetarse la libertad de criterio
de las confesiones a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas
religiosas y los criterios con arreglo a los cuales determinen la concurrencia
de la cualificación necesaria para la contratación de una persona como profesor
de su doctrina, tal libertad no es en modo alguno absoluta, como tampoco lo son
los derechos reconocidos en el artículo 16 CE ni en ningún otro precepto de la
Constitución, pues en todo caso han de operar las exigencias inexcusables de
indemnidad del orden constitucional de valores y principios cifrado en la
cláusula del orden público constitucional». En consecuencia, en lo que respecta
al control de constitucionalidad que delimita el objeto de la presente cuestión
de inconstitucionalidad no podemos sino descartar que las disposiciones legales
cuestionadas vulneren los invocados artículos 20.1 y 28.2 CE, sin perjuicio de
las consideraciones que, en su caso, proceda efectuar en el ámbito
del control concreto de los actos de aplicación de estas disposiciones legales
y de su conformidad con los derechos fundamentales, que corresponde, según
hemos señalado, a los órganos judiciales y, en su caso, a este Tribunal
Constitucional en el marco del recurso de amparo (STC 38/2007, de 15 de
febrero, FJ 14). Procede reiterar, por ello, el pronunciamiento efectuado en la
referida STC 38/2007, de 15 de febrero, con íntegra remisión a la
fundamentación jurídica en ella contenida” –Cfr. Sentencia del
Tribunal Constitucional de España Nº 85/2007–.
Sobre la base de las anteriores
consideraciones, se debe reiterar que la Sala Constitucional y en general los
tribunales de la República según sus competencias sólo controlarían actos
–actividad o controversias– en tanto que sean o adquieran relevancia jurídica
–Cfr. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.815/04, 2.194/07, 2/09 y
140/10– por cuanto es su juridicidad lo que constituye el objeto de la revisión
judicial, siendo por lo tanto inconcebible, negar mediante cualquier posición
dogmática, la tutela de los derechos e intereses de los particulares o de la
sociedad en los términos expuestos, ya que tal posición llevaría al
despropósito de desconocer la garantía del control jurisdiccional establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y, en consecuencia, de la efectividad y tutela de los derechos y obligaciones
que establece el ordenamiento jurídico vigente.
Como se ha indicado, la cuestión esencial
en el desarrollo de las competencias reconocidas por ley a la “Iglesia
Católica”, en el marco del derecho a la libertad religiosa, no tiene más
limitaciones que la protección del derecho de los demás –en los cuales se
incluyen a las personas que se encuentran bajo una relación de jerarquía– en el
ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales o en la prohibición expresa
del ordenamiento jurídico de determinada actividad y demás restricciones de
orden público necesarias en la sociedad democrática y plural que postula la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que a los fines de evitar
abstracciones que afecten el efectivo ejercicio de la libertad religiosa, cada
caso debe ser objeto de un análisis particular como lo advirtió la
Sala Constitucional en la sentencia N° 1.277/08 y, como Luis Prieto Sanchís, lo plantea al
señalar que: “en lugar de preguntarse qué podemos hacer al amparo de la
libertad de conciencia, resulta más fecundo preguntarse qué no podemos hacer,
pues la fuerza del derecho se aprecia mejor en situaciones de conflicto;
mientras el ejercicio de un derecho no encuentra frente a sí normas imperativas
o pretensiones de otros particulares, mientras se desenvuelve en situaciones
que podríamos llamar de paz jurídica, la virtualidad del derecho permanece en
estado latente (…). Quiero decir que sí, por ejemplo, una confesión impone o
recomienda a sus fieles vestir una túnica naranja esa conducta será sin duda
ejercicio de la libertad religiosa, pero en la medida en que dicha práctica no
resulta conflictiva con ningún deber civil [o estatutaria de derecho
público], resultará jurídicamente irrelevante” (corchetes
añadidos) –Cfr. Iván C. Ibán,
Luis Prieto Sanchís y Agustín
Montilla. Manual de Derecho Eclesiástico. Editorial Trotta,
Madrid, 2004, p.71-72–, tal como ocurriría con el llamado de una iglesia de
cualquier credo a sus seguidores –bajo cualquier forma de derecho interno de la
correspondiente “iglesia o credo” o del rango del autos de dicho acto– a
realizar actos violentos de contenido xenofóbico en contra de personas y bienes
o el sometimiento de sus fieles a determinadas conductas tipificadas por el
ordenamiento jurídico como delitos –no podría afirmarse que se encuentra
excluido de la jurisdicción de los tribunales de la República–.
Así lo reconoció la Sala Constitucional al
señalar que “desde el momento en que sus convicciones y la adecuación de sus
conductas religiosas se hacen externas y no se constriñe tal actuación a su
esfera privada haciéndose manifiesta a terceros hasta el punto de afectarlos,
no puede pretender el ciudadano ante una limitación a tal actividad ampararse
sin más al derecho a la libertad de religión” –Cfr. Sentencia de la
Sala Constitucional Nº 1.277/03–.
No obstante, a la par de las anteriores
consideraciones, se debe tener presente que la labor de la Iglesia Católica
responde a una doctrina con más de dos mil años de antigüedad, cuyo mensaje
trasciende los intereses eventuales de determinadas posiciones políticas, que
en muchos casos se ven afectados por la posición crítica que ella asume ante
problemáticas de orden social, político y económico, lo que la convierte en
objeto de ataques y de pretensiones de someter su influencia en la sociedad a
la consecución de estos intereses circunstanciales. En ese contexto, la
libertad religiosa se convierte en un límite necesario al Estado y otros
centros de poder, que resguarde la labor de una institución que afirma
conceptos como que: "El amor cristiano impulsa a la
denuncia, a la propuesta y al compromiso con proyección cultural y social, a
una laboriosidad eficaz, que apremia a cuantos sienten en su corazón una
sincera preocupación por la suerte del hombre a ofrecer su propia contribución.
La humanidad comprende cada vez con mayor claridad que se halla ligada por un
destino único que exige asumir la responsabilidad en común, inspirada por un humanismo
integral y solidario: ve que esta unidad de destino con frecuencia está
condicionada e incluso impuesta por la técnica o por la economía y percibe la
necesidad de una mayor conciencia moral que oriente el camino común. Estupefactos
ante las múltiples innovaciones tecnológicas, los hombres de nuestro tiempo
desean ardientemente que el progreso esté orientado al verdadero bien de la
humanidad de hoy y del mañana".[3]
* Universidad Católica Andrés Bello, Abogado. Universidad Central de Venezuela (UCV), Especialista en Derecho Administrativo; cursante del Doctorado en Ciencias, mención Derecho UCV.
[1] Joseph Ratzinger.
Razón y Cristianismo, la victoria de la
inteligencia en el mundo de las religiones. Rialp, Madrid, 2005, p. 151.
[3] Pontificio
Consejo « Justicia y Paz », Compendio de la doctrina social de la Iglesia a Juan
Pablo II maestro de doctrina social testigo evangélico de justicia y de paz,
consultado el 11/2/2016, en la página web: http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/justpeace/documents/rc_pc_justpeace_doc_20060526_compendio-dott-soc_sp.html.
Como se señala en el artículo, todos los cristianos católicos, venezolanos, estarían sometidos al Derecho Canónico –ordenamiento jurídico vigente en esta tierra al menos desde 1531, año de erección de la Diócesis de Coro– y, en tal sentido, según el Código de Derecho Canónico (1983), corresponde a todo católico: “…impregnar y perfeccionar el orden temporal con el espíritu evangélico, y dar así testimonio de Cristo, especialmente en la realización de esas mismas cosas temporales y en el ejercicio de las tareas seculares” (225 § 2). Y el “…apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae (1364 § 1).
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