jueves, 11 de febrero de 2016

Libertad religiosa

Libertad religiosa
y control jurisdiccional


Jorge Castro Urdaneta*


“Crecer en libertad debe ser crecer en responsabilidad”
Joseph Ratzinger[1]


Para el hombre tradicional, el hombre moderno no constituye el tipo de un ser libre ni el de un creador de la historia. Por el contrario, el hombre de las civilizaciones arcaicas puede estar orgulloso de su modo de existencia, que le permite ser libre y crear
Mircea Eliade[2]


Las presentes líneas plantean un tema poco abordado por la doctrina y jurisprudencia nacional, la relación entre la Iglesia Católica y el Estado venezolano, particularmente en lo que se refiere al control jurisdiccional de los actos de la iglesia, lo cual debe realizarse a partir de la lectura de la libertad religiosa y la pretensión siempre latente del Estado en lograr mayores grados de control sobre cualquier institución relevante e influyente en la sociedad.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia “respetuoso de la diversidad cultural existente (…), mediante la abstención o neutralidad en asociarse o declararse seguidor de un culto determinado como religión oficial” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.277/08-.

Esta “neutralidad entre Estado y religión (…) asumida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” –Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.277/08– comporta no sólo que el Estado y más específicamente el Tribunal Supremo de Justicia, deba asegurar el respeto y adecuación del derecho a la libertad religiosa de los ciudadanos, sino además que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, no se encuentre sometida o limitada en la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico constitucional, por estructuras institucionales de carácter religioso o por el sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico que ellas puedan asumir, en la medida que parte de la protección y garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela radica, “en una perspectiva política in fieri, reacia a la vinculación ideológica con teorías que puedan limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional, como lo exige el artículo 1 eiusdem” Cfr. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.309/01 y 1.265/08.

Por ello, desde la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se podría afirmar que desde un punto de vista orgánico y funcional, la relevancia y naturaleza jurídica de los actos presuntamente lesivos, es cardinal a los fines de determinar la eventual competencia para el control jurisdiccional de actos o vías de hecho atribuibles a la Iglesia Católica.

Para ello, ha de tenerse en cuenta en primer lugar, que la “Iglesia Católica” definida en la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.478 del 30 de junio de 1964, tiene personalidad jurídica de conformidad con el artículo 19 del Código Civil –Vid. Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil del 24 de septiembre de 1986, en Gaceta Forense, Nº 133, Vol. III, 3er. Trimestre–, cuyo contenido establece que:

“Artículo 19. Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen”.

Del mismo modo, la mencionada Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, reconoce a la “Iglesia Católica” en la República de Venezuela, como persona de carácter público y, es a partir de ese reconocimiento general, que debe abordarse la naturaleza jurídica de las Diócesis, que de acuerdo al artículo IV eiusdem, relativo a la constitución de entes, instituciones u órganos de derecho canónico, establece que:

“Artículo IV.  Se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela  como persona jurídica de carácter público.
Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos catedrales, los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, Congregaciones Religiosas y demás Institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.
Las instituciones y entidades particulares que, según el Derecho Canónico, tienen personalidad jurídica ante el Estado una vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales”.  

Para determinar el alcance de la disposición parcialmente transcrita, la Sala Constitucional ha reiterado que la hermenéutica jurídica es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales. Ello implica, “tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-,  resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal –Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.152/07–.

Conforme a las anteriores consideraciones, se advierte que cada Diócesis ostenta personalidad jurídica propia e independiente de carácter igualmente público, además tienen patrimonio diferenciado y capacidad para obrar en derecho frente a terceros, en virtud del contenido de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica -Vid. Artículos VI, V y VIII-.

Ahora bien, la calificación como una persona jurídica de carácter público, comporta no sólo el reconocimiento de la capacidad de asumir obligaciones y ser titular de derechos, que le permite el desarrollo de actividades en el campo de derecho privado, sino que además genera su sometimiento a normas jurídicas exorbitantes del derecho común.

Ese régimen estatutario de derecho público, permite calificar a la “Iglesia Católica en la República de Venezuela” -y las Diócesis- como entes de derecho público no estatales, que en forma alguna constituyen parte de la estructura orgánica que ejerce el Poder Público, ni integran la organización administrativa del Estado.

Además, y sin pretensión de ser exhaustivos, resulta claro que, la “Iglesia Católica en la República de Venezuela” se encuentra sometida a la actividad de policía de la República en diversas materias, tales como las relativas a inspección y vigilancia que ejerce Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; al régimen especial vinculado con la protección y conservación del patrimonio cultural –Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.817/08– e, incluso a controles de naturaleza política, en los precisos términos del artículo VI de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, ya que antes de proceder al nombramiento de “un Arzobispo u Obispo Diocesano, o de un Prelado Nullius, o de sus Coadjutores con derecho a sucesión, la Santa Sede participará el nombre del candidato al Presidente de la República, a fin de que éste manifieste si tiene objeciones de carácter político general que oponer al nombramiento. En caso de existir objeciones la Santa Sede indicará el nombre de otro candidato para los mismos fines”.

Asimismo, ese carácter público no estatal genera una verdadera prerrogativa, en la medida que permite incorporar un ordenamiento jurídico que regula el desarrollo de su actividad, no sólo en cuanto a su organización, sino en su funcionamiento y relaciones con la sociedad de conformidad con el artículo II de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, el cual establece que “el Estado Venezolano reconoce el libre ejercicio del derecho de la Iglesia Católica de promulgar Bulas, Breves, Estatutos, Decretos, Cartas Encíclicas y Pastorales en el ámbito de su competencia y para la prosecución de los fines que le son propios”.

Ciertamente, en virtud de una ley se reconoció que la Iglesia Católica pueda ejercer -entre otras- potestades sancionatorias y disciplinarias, conforme al Derecho Canónico, vale decir, con fundamento en un ordenamiento jurídico cuyo origen, si bien, es ajeno al sistema normativo y jurisdiccional del Estado, de tener incidencia en la actividad desarrollada por algunos sectores de la sociedad –colectiva o individualmente considerados– vinculados o no a dicha Iglesia, puede adquirir relevancia jurídica y, por lo tanto, ser objeto de control jurisdiccional (como sería el caso de la comisión de delitos).

No es controvertido, que la autonomía de la sociedad y de los particulares al practicar sus creencias religiosas, comporta en muchos casos que las iglesias de cualquier credo –en los términos del artículo 19 del Código Civil–, generen un conjunto de normas internas, como el Código de Derecho Canónico, que incluyen cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias –lo que encierra la posibilidad de sancionar (excomunión) o limitar la práctica religiosa al cumplimiento de determinados requisitos (el bautismo)– es inmune en su núcleo, al control de la jurisdicción del Estado, sin perjuicio del respeto a los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial los de libertad, igualdad y no discriminación.

Por ello, el alcance del anterior aserto debe formularse a partir del reconocimiento de la garantía del derecho de libertad religiosa, la cual no puede ser evaluada de manera abstracta al entorno fáctico que rodea el caso, por lo que el juez competente, atendiendo a sus límites mínimos, debe proceder a garantizar su resguardo o delimitación, en virtud de la preeminencia de otros derechos o proceder a ampliar su ámbito de irradiación como mecanismo de protección del mismo –libertad de religión– y no detenerse a los supuestos enunciativos y básicos garantizadores del mencionado derecho –Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.277/08–.

Desde el punto de vista histórico, la anterior interpretación es acorde con la evolución legislativa en la materia, ya que desde la independencia y siendo parte de la Gran Colombia, se promulga la Ley de Patronato Eclesiástico el 28 de julio de 1824, la cual es incorporada al ordenamiento jurídico de Venezuela, mediante la Ley del 15 de marzo de 1833, reconociéndose desde entonces y por más  de ciento cuarenta años -hasta 1964- un amplio control de los órganos del Poder Judicial sobre la actividad de la Iglesia, al establecer lo siguiente:

“Artículo 9.- La Alta Corte de Justicia conocerá de los asuntos siguientes:
(….)
2° De los pleitos que resultaren entre dos o más diócesis sobre límites de ellas.
…omissis…
Artículo 10. Las Cortes superiores conocerán en los negocios que siguen:
(…)
2° De los recursos de fuerza en conocer y proceder, y en no otorgar, que se intentaren contra arzobispos y obispos y cualesquiera otros prelados y jueces eclesiásticos, haciéndoles que levanten las censuras que hubiesen impuesto.
3° Del recurso de protección de regulares (…)”.

Ciertamente, el alcance y contenido de las disposiciones parcialmente transcritas se produce en un momento histórico, en el cual no existe una clara distinción del “poder civil en el campo de la administración y gobierno de la iglesia (…). La Ley de Patronato constituye, en cuanto producida por la mentalidad criolla del momento (…) una nueva perspectiva republicana. La República -se piensa y se estipula jurídicamente- no puede tener (a priori) menos derechos y atribuciones que los que tuvo la Corona Española”, más aún si se toma en consideración que la guerra de independencia fue considerada por la Santa Sede como una sublevación –Cfr. Iturbe, José RodríguezIglesia y Estado en Venezuela (1824-1964). U.C.V., Caracas, 1968, p. 66, 73 y 317-318–, pero lo destacable es en todo caso, la vinculación que hace el legislador de la actividad de la Iglesia al ordenamiento jurídico nacional.

En el derecho comparado, resultan no menos relevantes las decisiones del Tribunal Constitucional Español, conforme a las cuales se sostiene que las resoluciones eclesiásticas, regidas por el ordenamiento jurídico vigente, son de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, como consecuencia de los “principios de aconfesionalidad del Estado (…) y de exclusividad jurisdiccional”, al señalar que:

Por lo que se refiere al pretendido obstáculo a la revisión judicial de las decisiones de contratación adoptadas en ejecución del sistema, que derivaría de la consideración de que se trata de decisiones que, en aplicación del Acuerdo de 1979, no proceden directamente de un órgano del Estado, sino de una autoridad ajena al mismo y, en concreto, de una autoridad eclesiástica, lo que determinaría la inmunidad frente a los órganos judiciales de tales decisiones, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, no podemos sino rechazar tajantemente su concurrencia. Como recuerda el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, este Tribunal declaró ya en su STC 1/1981, de 26 de enero, la plenitud jurisdiccional de los Jueces y Tribunales en el orden civil, en cuanto exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derecho «que se califica por la nota de la efectividad» (STC 1/1981, de 26 de enero, FJ 11). Posteriormente el Tribunal ha vuelto a abordar esta cuestión en su STC 6/1997, de 13 de enero, reiterando en ella que los efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas, regulados por la ley civil, son de la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales civiles, como consecuencia de los principios de aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 CE) y de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE: STC 6/1997, de 13 de enero, FJ 6).
No cabe, por lo tanto, aceptar que los efectos civiles de una decisión eclesiástica puedan resultar inmunes a la tutela jurisdiccional de los órganos del Estado (…).
…omissis…
(…) que la designación de los profesores de religión deba recaer en personas que hayan sido previamente propuestas por el Ordinario diocesano, y que dicha propuesta implique la previa declaración de su idoneidad basada en consideraciones de índole moral y religiosa, no implica en modo alguno que tal designación no pueda ser objeto de control por los órganos judiciales del Estado, a fin de determinar su adecuación a la legalidad, como sucede con todos los actos discrecionales de cualquier autoridad cuando producen efectos en terceros, según hemos afirmado en otros supuestos, bien en relación con la denominada «discrecionalidad técnica» (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3), bien en el caso de los nombramientos efectuados por el sistema de «libre designación» (STC 235/2000, de 5 de octubre, FFJJ 12 y 13)” –Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de España Nº 38/2007–.


que «en el ejercicio de este control los órganos judiciales y, en su caso, este Tribunal Constitucional habrán de encontrar criterios practicables que permitan conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa (individual y colectiva) y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores», dado que «por más que haya de respetarse la libertad de criterio de las confesiones a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas religiosas y los criterios con arreglo a los cuales determinen la concurrencia de la cualificación necesaria para la contratación de una persona como profesor de su doctrina, tal libertad no es en modo alguno absoluta, como tampoco lo son los derechos reconocidos en el artículo 16 CE ni en ningún otro precepto de la Constitución, pues en todo caso han de operar las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional de valores y principios cifrado en la cláusula del orden público constitucional». En consecuencia, en lo que respecta al control de constitucionalidad que delimita el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad no podemos sino descartar que las disposiciones legales cuestionadas vulneren los invocados artículos 20.1 y 28.2 CE, sin perjuicio de las consideraciones que, en su caso, proceda efectuar en el ámbito del control concreto de los actos de aplicación de estas disposiciones legales y de su conformidad con los derechos fundamentales, que corresponde, según hemos señalado, a los órganos judiciales y, en su caso, a este Tribunal Constitucional en el marco del recurso de amparo (STC 38/2007, de 15 de febrero, FJ 14). Procede reiterar, por ello, el pronunciamiento efectuado en la referida STC 38/2007, de 15 de febrero, con íntegra remisión a la fundamentación jurídica en ella contenida” –Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de España Nº 85/2007–.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se debe reiterar que la Sala Constitucional y en general los tribunales de la República según sus competencias sólo controlarían actos –actividad o controversias– en tanto que sean o adquieran relevancia jurídica –Cfr. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.815/04, 2.194/07, 2/09 y 140/10– por cuanto es su juridicidad lo que constituye el objeto de la revisión judicial, siendo por lo tanto inconcebible, negar mediante cualquier posición dogmática, la tutela de los derechos e intereses de los particulares o de la sociedad en los términos expuestos, ya que tal posición llevaría al despropósito de desconocer la garantía del control jurisdiccional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de la efectividad y tutela de los derechos y obligaciones que establece el ordenamiento jurídico vigente.

Como se ha indicado, la cuestión esencial en el desarrollo de las competencias reconocidas por ley a la “Iglesia Católica”, en el marco del derecho a la libertad religiosa, no tiene más limitaciones que la protección del derecho de los demás –en los cuales se incluyen a las personas que se encuentran bajo una relación de jerarquía– en el ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales o en la prohibición expresa del ordenamiento jurídico de determinada actividad y demás restricciones de orden público necesarias en la sociedad democrática y plural que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que a los fines de evitar abstracciones que afecten el efectivo ejercicio de la libertad religiosa, cada caso debe ser objeto de un análisis particular como lo advirtió la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.277/08 y, como Luis Prieto Sanchís, lo plantea al señalar que: “en lugar de preguntarse qué podemos hacer al amparo de la libertad de conciencia, resulta más fecundo preguntarse qué no podemos hacer, pues la fuerza del derecho se aprecia mejor en situaciones de conflicto; mientras el ejercicio de un derecho no encuentra frente a sí normas imperativas o pretensiones de otros particulares, mientras se desenvuelve en situaciones que podríamos llamar de paz jurídica, la virtualidad del derecho permanece en estado latente (…). Quiero decir que sí, por ejemplo, una confesión impone o recomienda a sus fieles vestir una túnica naranja esa conducta será sin duda ejercicio de la libertad religiosa, pero en la medida en que dicha práctica no resulta conflictiva con ningún deber civil [o estatutaria de derecho público], resultará jurídicamente irrelevante” (corchetes añadidos) –Cfr. Iván C. Ibán, Luis Prieto Sanchís y Agustín MontillaManual de Derecho Eclesiástico. Editorial Trotta, Madrid, 2004, p.71-72–, tal como ocurriría con el llamado de una iglesia de cualquier credo a sus seguidores –bajo cualquier forma de derecho interno de la correspondiente “iglesia o credo” o del rango del autos de dicho acto– a realizar actos violentos de contenido xenofóbico en contra de personas y bienes o el sometimiento de sus fieles a determinadas conductas tipificadas por el ordenamiento jurídico como delitos –no podría afirmarse que se encuentra excluido de la jurisdicción de los tribunales de la República–.

Así lo reconoció la Sala Constitucional al señalar que “desde el momento en que sus convicciones y la adecuación de sus conductas religiosas se hacen externas y no se constriñe tal actuación a su esfera privada haciéndose manifiesta a terceros hasta el punto de afectarlos, no puede pretender el ciudadano ante una limitación a tal actividad ampararse sin más al derecho a la libertad de religión” –Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.277/03–.

No obstante, a la par de las anteriores consideraciones, se debe tener presente que la labor de la Iglesia Católica responde a una doctrina con más de dos mil años de antigüedad, cuyo mensaje trasciende los intereses eventuales de determinadas posiciones políticas, que en muchos casos se ven afectados por la posición crítica que ella asume ante problemáticas de orden social, político y económico, lo que la convierte en objeto de ataques y de pretensiones de someter su influencia en la sociedad a la consecución de estos intereses circunstanciales. En ese contexto, la libertad religiosa se convierte en un límite necesario al Estado y otros centros de poder, que resguarde la labor de una institución que afirma conceptos como que: "El amor cristiano impulsa a la denuncia, a la propuesta y al compromiso con proyección cultural y social, a una laboriosidad eficaz, que apremia a cuantos sienten en su corazón una sincera preocupación por la suerte del hombre a ofrecer su propia contribución. La humanidad comprende cada vez con mayor claridad que se halla ligada por un destino único que exige asumir la responsabilidad en común, inspirada por un humanismo integral y solidario: ve que esta unidad de destino con frecuencia está condicionada e incluso impuesta por la técnica o por la economía y percibe la necesidad de una mayor conciencia moral que oriente el camino común. Estupefactos ante las múltiples innovaciones tecnológicas, los hombres de nuestro tiempo desean ardientemente que el progreso esté orientado al verdadero bien de la humanidad de hoy y del mañana".[3]



Universidad Católica Andrés Bello, Abogado. Universidad Central de Venezuela (UCV), Especialista en Derecho Administrativo; cursante del Doctorado en Ciencias, mención Derecho UCV.
[1] Joseph Ratzinger. Razón y Cristianismo, la victoria de la inteligencia en el mundo de las religiones. Rialp, Madrid, 2005, p. 151.
[2] Eliade, Mircea. El mito del eterno retorno. Alianza, Madrid, 1952, p. 144.
[3] Pontificio Consejo « Justicia y Paz », Compendio de la doctrina social de la Iglesia a Juan Pablo II maestro de doctrina social testigo evangélico de justicia y de paz, consultado el 11/2/2016, en la página web:  http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/justpeace/documents/rc_pc_justpeace_doc_20060526_compendio-dott-soc_sp.html

1 comentario:

  1. Como se señala en el artículo, todos los cristianos católicos, venezolanos, estarían sometidos al Derecho Canónico –ordenamiento jurídico vigente en esta tierra al menos desde 1531, año de erección de la Diócesis de Coro– y, en tal sentido, según el Código de Derecho Canónico (1983), corresponde a todo católico: “…impregnar y perfeccionar el orden temporal con el espíritu evangélico, y dar así testimonio de Cristo, especialmente en la realización de esas mismas cosas temporales y en el ejercicio de las tareas seculares” (225 § 2). Y el “…apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae (1364 § 1).

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