Andrés Amengual Sánchez*
PENSAR EL DERECHO
Una reflexión
sobre la naturaleza
y los fines del
Derecho
“El
derecho agudiza la percepción de los problemas sociales. El derecho es también
un instrumento de educación, un instrumento de persuasión moral, un bien
simbólico. El derecho pone de relieve debates que clarifican (u oscurecen) los
problemas. Comunica al público, o a un segmento de él, un sentido de problema y
de propósito”.
Lawrence Friedman y Jack Ladinsky. El derecho como
fuente de cambio social.
I.- Preliminar
Una de las tareas más apremiantes que
deben llevar a cabo los operadores jurídicos en Venezuela, es aprender a pensar
la complejidad del Derecho. Ello implica plantearse los problemas que están
presentes en todo tipo de controversia jurídica referidos principalmente a la naturaleza
del conflicto, la escogencia de la disposición jurídica que se aplicará a un
acto o hecho concreto, su vigencia temporal, la interpretación del enunciado
normativo, la elección de los medios probatorios para demostrar la veracidad de
las afirmaciones de las partes y su valoración, la fundamentación de la
decisión más plausible en los casos difíciles y los efectos prácticos que ella tiene
dentro de la comunidad, como algunas aristas que hacen del Derecho uno de los
instrumentos más eficaces para la conformación de un determinado orden social.
Desafortunadamente, no puede afirmarse
que la mayoría de los jueces en nuestro país hayan asumido tal reto intelectual.
Ello se debe, entre otras razones, a su inestabilidad en el ejercicio del cargo,
el exceso de causas en los Tribunales, la falta de personal calificado, la
corrupción, la partidización de la función judicial, el clientelismo, la
desconfianza en el sistema de administración de justicia, la existencia de ciertos
prejuicios o a la simple y llana ignorancia, por lo que una gran cantidad de
decisiones judiciales expresan una aplicación irreflexiva del Derecho, es
decir, son el resultado de una valoración mecánica, automática o prejuiciada de
los hechos y de las disposiciones normativas. De esta forma, se hace evidente
las dificultades que tienen estos operadores para ponerse hipotéticamente en el
lugar de las partes y recrear su situación jurídica, atender al verdadero
meollo del problema y ponderar adecuadamente los intereses en conflicto.
En este ensayo, no nos interesa el
análisis de tales causas ni la medición de su incidencia efectiva en la función
jurisdiccional. Esa indagación, constituiría el objeto de un estudio propio de
la sociología jurídica basado en estadísticas serias, su interpretación y la fundamentación
de las conclusiones. Por el contrario, se juzga imprescindible examinar cómo se
lleva a cabo esa aplicación irreflexiva del ordenamiento jurídico, a partir de
tres decisiones judiciales que obedecen a una lógica de actuación que el perspicaz
lector no tardará en reconocer como frecuente en todos los niveles de la organización
judicial. Se trata, en todo caso, de un ejercicio académico que prescindirá de
los detalles sobre las controversias que ellas decidieron para mostrar la
concepción del Derecho que subyace en tales fallos y cuál ha sido, en líneas
generales desde la promulgación de la Constitución de 1999, su función en una
sociedad que no suele debatir abiertamente su naturaleza y fines.
II.- La
concepción del Derecho
1.- La primera decisión objeto de
análisis, es la sentencia de fecha 2 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al pronunciarse sobre una demanda de
retracto legal arrendaticio, el órgano jurisdiccional declaró la confesión
ficta de la parte demandada que no compareció a la audiencia de juicio y la
condenó al pago de las costas procesales aplicando los artículos 116 y 117 de
la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,
publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053 Extraordinario, del 12 de noviembre de
2011, sin analizar el argumento sobre la caducidad de la acción. En ella, debe
analizarse dos elementos fundamentales referidos a la delimitación del problema
judicial y a la forma como se llevó a cabo el razonamiento jurídico.
1.1.- La delimitación del problema
judicial
Según el artículo 112 de dicho
instrumento legal, una vez concluido el lapso para la contestación de la
demanda o la reconvención, si fuere el caso, dentro de los tres días de
despacho siguientes, el juez dictará un auto fijando los puntos controvertidos
y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas. Esa es,
sin duda alguna, la oportunidad propicia para que el órgano jurisdiccional
delimite con claridad el fondo de la controversia y depure el proceso de
dilaciones innecesarias desde su inicio, estableciendo sobre qué hechos debe
versar la actividad probatoria de las partes.
En el caso bajo examen, al igual que ocurre
en muchas causas de otros Tribunales, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, procedió a citar extensamente los alegatos de las partes planteados en
el libelo y en la contestación de la demanda y a establecer cuáles eran los
hechos expresamente convenidos por las partes, sin precisar cuál es el verdadero
sustrato de la controversia. Para ilustrar tal situación, téngase en cuenta lo
establecido en el auto de fecha 13 de mayo de 2015, en el que planteó lo
siguiente:
“(...) Expuestos
así los alegatos de ambas partes, este tribunal observa que la relación
arrendaticia alegada en el libelo, quedó admitida por la parte demandada.
Igualmente quedó admitida la venta del inmueble a un tercero ajeno a la
relación arrendaticia, que es la codemandada (...). Como entonces (sic), la
controversia quedó trabada en los siguientes términos: La parte actora afirmó
que le fue violado su derecho de preferencia para la adquisición del inmueble
arrendado, alegando la nulidad de las notificaciones realizadas y por ende
solicitó que le fuese reconocido el derecho de retracto legal arrendaticio; mientras
que la parte demandada alegó como defensa perentoria la caducidad de la acción
y negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que el demandado (sic) perdió
su cualidad de inquilino por haber abandonado el inmueble, el cual está ocupado
por otras personas. En razón a ello, corresponde a cada parte probar sus
afirmaciones de hechos, salvo los admitidos por la contraria (...)”.
En la primera parte, se observa que el Tribunal
fijó correctamente los hechos que no forman parte del debate judicial. Esta estrategia
metodológica permite delimitar, por descarte, cuáles son los puntos
controvertidos que deben ser objeto de prueba según el principio general
establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a
pesar de tal acierto, el Tribunal no logró precisar el thema decidendum, lo cual no resultaba tan difícil si se tiene en
cuenta que se trataba de una pretensión de retracto legal arrendaticio, cuyo quid iuris consistía en determinar si la
parte demandada, propietaria del apartamento alquilado, cumplió o no con la
obligación de ofrecer en venta el inmueble al arrendatario, según lo
establecido en el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de
los Arrendamientos de Vivienda, más allá de las defensas y excepciones opuestas
o del alegato sobre el ejercicio ilegal de la acción.
La dificultad para determinar con
precisión el meollo del conflicto, aparentemente intrascendente, reviste más
importancia de la que suele otorgársele en los procesos judiciales. Así, en
muchas ocasiones, los órganos jurisdiccionales tergiversan, descontextualizan o
ignoran por completo el verdadero problema judicial debatido. Por ello, no debe
obviarse bajo ninguna circunstancia que, siendo el razonamiento jurídico
esencialmente problemático, la correcta delimitación de la controversia permite
deslastrar el proceso de incidencias innecesarias, favorece la consecución de
la verdad procesal y le brinda legitimidad a la función jurisdiccional.
1.2.- El razonamiento jurídico
Aunado a las dificultades en la
determinación del verdadero conflicto subyacente, en la decisión bajo examen,
debe analizarse también la forma como el órgano jurisdiccional construyó las
premisas de su razonamiento y fundamentó la conclusión en la sentencia
definitiva. En este sentido, estableció lo siguiente:
a.- Existe una prohibición legal de “evacuar”
las pruebas promovidas por la parte demandada que no compareció a la audiencia
de juicio, según lo establecido en el artículo 116.
b.- La parte demandante que sí asistió a
tal acto procesal, “no está obligada a probar ninguno de los hechos propios
afirmados”, según lo establecido en el artículo 117.
Con base en ellas, el Tribunal declaró
con lugar la pretensión de retracto legal arrendaticio ejercida. Sin embargo, para
una mejor comprensión del problema planteado en este fallo y sus consecuencias,
resulta esencial transcribir los artículos 116 y 117 de la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, proponiéndose una
lectura más atenta de los distintos escenarios posibles a partir de los hechos
y de tales enunciados normativos. Ellos establecen lo que se transcribe a
continuación:
“Presentación
de una sola de las partes
Artículo 116. Si solamente
concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las
pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la
parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o
valoración de una prueba conforme al principio de comunidad de la prueba”.
“Recurso de apelación por extinción del
procedimiento
Artículo 117. Si no
compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este
caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un
acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el
demandante apelar en ambos efectos, por ante el tribunal que conoce de la causa
dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si
fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá
por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la
petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a
dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma
audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos,
dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación
del fallo.
En
las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas
justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza
mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En
los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la
misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no
mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente.
Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones,
independientemente de la cuantía”. (Negrillas agregadas).
Una primera lectura, permite sostener lo
siguiente: (i) la prohibición legal de evacuar las pruebas de la parte
ausente, es una consecuencia lógica de su incomparecencia a la audiencia de
juicio; (ii) la parte que sí asistió puede pedir la evacuación o
valoración de una prueba de su contraparte para reafirmar la legitimidad de su
pretensión; (iii) la incomparecencia de la parte demandante a tal acto
procesal, se considerará como un desistimiento tácito de la acción por falta de
interés y la sentencia que así lo declare puede ser objeto de apelación; (iv)
la incomparecencia de la parte demandada es sancionada con la aceptación de los
hechos de su contraparte, en cuanto sea procedente en derecho la “petición”
planteada; declaratoria que también puede ser apelada; (v) se consagran el caso
fortuito y la fuerza mayor como causales de justificación de la no
comparecencia, y (vi) se establece la forma y el procedimiento en que se
tramitará este medio de impugnación en el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, la correcta interpretación
de tales preceptos legales no puede prescindir de las circunstancias
particulares de cada caso ni omitir la complejidad de su formulación normativa.
En efecto, su lectura sistemática obliga al intérprete a tener en cuenta que en
el artículo 117 del referido instrumento legal, existe una excepción de vital
importancia que puede resultar determinante en la resolución de la controversia:
debe verificarse si la pretensión ejercida por la parte demandante es “procedente
en derecho”, es decir, si es legal, lo cual sólo puede hacerse si el Tribunal tiene
una idea clara del caso planteado y ha examinado, aunque sea someramente, los
distintos medios probatorios cursantes en autos.
Habiéndose diseñado el procedimiento
judicial de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de
Vivienda de tal manera que la confesión de la parte demandada se produce
después de la contestación de la demanda y de la promoción, oposición y
admisión de las pruebas, el Legislador tuvo en cuenta que existen situaciones
de ejercicio ilegal de la “acción” que no pueden prosperar por su contrariedad
al derecho objetivo. Dentro de ellas, por sólo mencionarse algunas, se
encuentran la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo al
ejercicio de ciertas demandas que impliquen la pérdida de la posesión para el
arrendatario de un inmueble destinado a vivienda o la caducidad de la acción,
insistiéndose en que ellas únicamente pueden ser verificadas si el órgano
jurisdiccional se ha formado una imagen clara del conflicto y de los distintos
elementos de convicción promovidos por las partes.
Tener claro esto, cierra la posibilidad
de que se considere lo establecido en el artículo 116 de la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como una prohibición
para el órgano jurisdiccional de examinar los medios probatorios que se
encuentran en el expediente, de manera que (i) la negativa de “evacuar” las
pruebas promovidas por la parte demandada que no asistió a la audiencia de
juicio, no le impide analizar los argumentos ni los medios probatorios -ya
admitidos- de la parte demandada y (ii) carece de fundamento sostener
que “la parte actora no está obligada a probar ninguno de los hechos propios
afirmados”, sencillamente porque ello pudiera conducir a los Tribunales a declarar
procedente prácticamente cualquier “petición”, sin importar si es contraria a derecho
o no.
Es indudable que los errores en la
construcción de las premisas del fallo, pueden ser denunciados mediante los
vicios de errónea interpretación y falta de aplicación de los artículos 116 y
117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de
Vivienda en un eventual recurso de apelación. Sin embargo, más allá de esa
posibilidad, resulta reprochable que el órgano jurisdiccional se haya limitado
a aplicar la consecuencia jurídica prevista para la incomparecencia de la parte
demandada a la audiencia de juicio, sin hacer un esfuerzo por comprender el
sentido y alcance de la excepción prevista por el legislador y su conexión con los
argumentos y las pruebas sobre la caducidad de la acción incorporadas al
proceso, ya que en última instancia las causales de inadmisibilidad anteriormente
mencionadas, son figuras legales consagradas para brindarle seguridad y estabilidad
a las relaciones jurídicas.
2.- La segunda decisión objeto examen,
es la sentencia N° 00653 de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En ella, la máxima
instancia de la jurisdicción contencioso administrativa declaró (i)
sin lugar la demanda interpuesta por las sociedades mercantiles Constructora
Alvo, C.A., Inmobiliaria Antímano, C.A., y Centro Financiero Anauco, C.A.,
contra el Decreto N° 930 de fecha 11 de diciembre de 1985, dictado por el Presidente
de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.675 Extraordinario de la
misma fecha, y sus posteriores reformas, mediante la cual solicitaron la
desafectación de unos terrenos de su propiedad incluidos dentro de la poligonal
de tales actos, e (ii) instó al Ejecutivo Nacional por órgano de Ministerio del
Poder Popular para el Ambiente, a la Procuraduría General de la República y al
Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a revisar y a efectuar los
procedimientos de expropiación para la construcción del parque recreacional “Leonardo
Ruiz Pineda”. Para fundamentar su decisión, la Sala estableció las siguientes
premisas:
a.- La creación y construcción del parque
recreacional “Leonardo Ruiz Pineda”, es una medida necesaria para la
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y la preservación de los
espacios naturales adyacentes a las zonas urbanizadas (Caricuao).
b.- La restitución del pleno ejercicio
de los atributos del derecho de propiedad y la desafectación de los inmuebles
de la parte actora, “parece confrontarse” con lo establecido en el artículo 127
de la Constitución de 1999.
c.- El interés general prevalece sobre
el interés particular.
d.- La conservación del medio ambiente
constituye una política de Estado.
e.- Todos los órganos del Estado, incluida
la Sala, deben “adecuar su actividad a una progresista y revolucionaria gestión
ambiental de contenido social”.
f.-
El derecho de propiedad no es un derecho absoluto.
Con base en ellas, el órgano
jurisdiccional declaró sin lugar la demanda ejercida y negó la solicitud de
desafectación de los terrenos, haciendo énfasis en la conveniencia de construir
el parque recreacional. Como puede apreciarse, la Sala desarrolló una
argumentación basada en la necesidad de proteger el medio ambiente, sin hacer referencia
a hechos, actos o actuaciones concretas que representen un daño presente o
futuro para el mismo, asumiendo que la sola disposición de los inmuebles, para
enajenarlos o construir en ellos, constituye un riesgo que debe ser evitado. Sin
embargo, para una mejor comprensión de las consecuencias de este fallo, debe
precisarse lo siguiente:
2.1.- El carácter hipotético de la decisión
No existe en el expediente ningún indicio,
elemento de convicción o medio probatorio para sostener que la parte actora iba
a llevar a cabo un proyecto de construcción que atentara contra el medio
ambiente o generara un desequilibrio ecológico susceptible de ser protegido por
el órgano jurisdiccional, por lo que procedió a exponer unos argumentos
abstraídos de hechos y realidades concretas. Al respecto, téngase en cuenta los
términos en que la Sala inició su razonamiento:
“(...)
De tal manera, que en el presente caso se está frente a una situación donde las
sociedades mercantiles exigen la restitución del pleno ejercicio de los
atributos del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al solicitar la
desafectación de los inmuebles comprendidos dentro del área destinada para la
creación del 'Parque Recreacional Leonardo Ruiz Pineda' según el Decreto N° 930
de fecha 11 de diciembre de 1985, circunstancia
que pareciera confrontarse con los derechos colectivos (derechos ambientales)
previstos en el citado artículo 127 eiusdem, cuestión que procederá a
constatar este Máximo Tribunal de seguidas (...)”. (Negrillas agregadas)
Al analizar esta premisa, se evidencia su
carácter conjetural, ya que la sola disposición de los bienes inmuebles por
parte de las empresas constructoras, es una circunstancia que “pareciera”
confrontarse con la conservación y defensa del medio ambiente, el equilibrio
ecológico necesario para la preservación de los espacios naturales y el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del sector. Sin embargo, al
faltar la conexión necesaria entre la valoración de unos hechos específicos y los
enunciados normativos aplicados, el Tribunal creó un conflicto aparente entre
la “necesidad” de proteger el interés general y la potencial actuación “irresponsable”
de los particulares.
En este sentido, debe insistirse en que no
existe un conflicto entre el derecho de propiedad y el mandato-deber de
protección del medio ambiente que tienen los ciudadanos y el Estado. En efecto,
ni el reconocimiento institucionalizado de un conjunto de facultades sobre las
cosas (derecho de propiedad) supone un atentado contra el ecosistema ni su
protección judicial o administrativa es procedente si no existe un daño
presente o futuro, determinado o determinable contra él. Esta última
consideración, referida a la existencia de una acción u omisión antijurídica
imputable a las empresas constructoras para poder fundamentar la decisión, fue
completamente obviada por la Sala Político Administrativa de la cita que hace
del fallo N° 1.395 del 21 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional,
limitándose a extraer de ella los argumentos que reforzaban sus disquisiciones
sobre la preservación de los espacios naturales y el equilibrio ecológico.
2.2.- El conflicto “interés general
Vs. interés particular”
En esta decisión, el Tribunal sostiene
que el interés general “debe” prevalecer sobre el interés particular. Tal
aserto, reiterado en seis oportunidades a lo largo del fallo, no es analizado
ni sometido a un riguroso examen para determinar las condiciones de su
aplicación fungiendo como un dogma para decidir aquellas controversias que
revisten un interés especial para el Estado. Así concebida, esta sentencia
forma parte de una operación discursiva que concentra el más elevado epítome de
la “nueva” moralidad del derecho público, permite justificar cualquier decisión
judicial y administrativa sobre la base de la supremacía de “lo público” sobre “lo
privado”, a partir del extendido prejuicio que acusa al individualismo de ser
la fuente de todos los males de las sociedades contemporáneas, y le niega el
carácter complejo y problemático que, en este caso sí, debe tener el
razonamiento jurídico.
De esta forma, lo único que refiere el
Tribunal sobre la “noción” de interés general, es que constituye (i)
“un asunto medular para afrontar la modificación y evolución de algunos de los
conceptos jurídicos básicos”; (ii) se ha nutrido del “descubrimiento
y surgimiento de nuevos valores ecológicos, paisajísticos, deportivos y
culturales, así como la aparición de intereses legítimos colectivos y la
articulación de mecanismos jurídicos para su defensa”, y (iii) es un elemento
nuclear de importantes decisiones administrativas, sin explicitar en qué
consiste, cuáles son esos conceptos jurídicos básicos que deben ser modificados
a la luz de los “nuevos valores” ni plantearse las consecuencias que tiene el
uso de este ya habitual pretexto en nuestra cultura jurídica y política.
En lugar de problematizar sobre su
significado, sentido, utilidad y efectos, en beneficio de la función pedagógica
que tiene como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa,
la Sala Político Administrativa se limitó a justificar la medida expropiatoria
en la alta densidad poblacional que tiene el Área Metropolitana de Caracas,
según la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística
(INE) y en la necesidad de “mejorar sustancialmente de las condiciones
socio-ambientales de las ciudades”, como parte de uno de los objetivos
estratégicos trazados en las “Líneas Generales del Plan de la Patria. Proyecto
Nacional Simón Bolívar. Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y
Social de la Nación 2013-2019”.
Sin embargo, los parámetros de
desarrollo sostenible empleados para desestimar la pretensión de desafectación
de los terrenos, han sido desvirtuados en la práctica por el propio gobierno
con la construcción de viviendas en zonas de alta densidad poblacional, por lo
que si el lector se atiene a este hecho, apreciará que para el órgano jurisdiccional
las empresas constructoras no pueden desarrollar un proyecto de construcción en
los terrenos expropiados porque ello supone un atentado contra la política de
mejorar sustancialmente las condiciones socio ambientales de los principales
centros urbanos del país, mientras que el gobierno nacional no encuentra ningún
obstáculo legal para construir en zonas muy pobladas y altamente urbanizadas.
2.3.- La función jurisdiccional
Otra de las premisas que sustenta la
decisión, es que la conservación del medio ambiente constituye una política de
Estado, lo que obliga a la Sala a velar por su cumplimiento y a “adecuar su
actividad a una progresista y revolucionaria gestión ambiental de contenido
social”. Este argumento, permite plantearse un problema de gran envergadura
para la filosofía del derecho en Venezuela referido a la concepción del Derecho
y a su utilidad y fines para la conformación de un determinado orden social. Para
su análisis, resulta esencial citar un extracto de la sentencia N° 1.309 de fecha
19 de julio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia por tratarse de uno de los primeros fallos que se pronunció explícitamente
sobre este tema desde la aprobación del Texto Fundamental vigente. En ella, se estableció
lo que se transcribe a continuación:
“(...)
Con razón se ha dicho que el derecho es una teoría normativa puesta al servicio
de una política (la política que subyace tras el proyecto axiológico de la
Constitución), y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere
mantener la supremacía de ésta, cuando se ejerce la jurisdicción constitucional
atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el
sistema que se interpreta o se integra y con una moralidad institucional que le
sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione). En este orden de
ideas los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las
normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución
(Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la
vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que
privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del
orden jurídico internacional en detrimento de la soberanía del Estado (...)”.
El razonamiento planteado es prolífico y
permite plantearse una serie de problemas esenciales para el desarrollo de los
estudios jurídicos en nuestro país. Tratándose de una ponencia del eminente profesor
José Manuel Delgado Ocando, debe examinarse detenidamente los distintos
elementos que lo componen para comprender el alcance y significación de esta concepción
del Derecho y su desafortunada tergiversación posterior por parte de la misma Sala
Constitucional y las demás del Tribunal Supremo de Justicia.
a.- El primer elemento que debe
destacarse, es que el Derecho es una teoría normativa o, como el mismo autor explica
en un artículo [1], una “ciencia normativa de carácter nomotético”, lo que
significa que ella “tiene por objeto la exposición de los contenidos
significativos de las normas, con el propósito de establecer, de manera
consistente, los criterios para regular el comportamiento humano”, de lo cual
se deduce que, en rigor de términos, el Derecho como instrumento de ordenación
y regulación de la vida social, puede tener cualquier contenido axiológico;
ello dependerá como es fácil suponer, de la tradición histórica y los códigos
morales, culturales y religiosos de cada sociedad.
b.- El Derecho está puesto al servicio
de una “Política”, a aquella que subyace tras el proyecto axiológico de la
Constitución, lo cual sirve para determinar su contenido y explicitar los enunciados
normativos con base en todo el entramado de valores y principios constitucionales
referidos, principalmente, al Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia, el pluralismo político, la preeminencia de los derechos
fundamentales, la soberanía y la autodeterminación nacional. Demás está decir
que el profesor Delgado Ocando, no se refería a un proyecto político partidista
que en la actualidad, pretende justificar la existencia de un “Estado
Socialista” en la Constitución de 1999 [2].
c.- En su actividad hermenéutica, los
jueces constitucionales deben comprometerse con la mejor teoría política que
subyace en el sistema jurídico venezolano y la moralidad institucional que le
sirve de base axiológica, sin efectuar interpretaciones que privilegien los
derechos fundamentales “a ultranza” o que acojan la primacía del derecho
internacional “en detrimento de la soberanía del Estado”. Ahora bien, si uno de
los elementos centrales del “proyecto político” de la Constitución es la
consagración del Estado de Justicia, debe reflexionarse sobre el amplio margen de
interpretación que tiene el juez para la configuración del orden jurídico y
social. Sobre el debilitamiento que ello supone para el estado de derecho,
téngase en cuenta las reflexiones del profesor Francisco Delgado:
“(...)
Pero además del daño que con la intención de realizar la justicia pueden
producir en las instituciones personas de buena fe, está el daño que causan
quienes, aprovechándose del frágil límite que en los ordenamientos existe entre
lo jurídico y lo político, utilizan el concepto de justicia como excusa para
justificar la inobservancia de la ley. Claro que la tentación de usar el
derecho con propósitos político-partidistas se encuentra presente en todas las
sociedades, cualquiera sea la forma en que definan su organización estatal,
pero la noción de Estado de justicia proporciona sin duda una herramienta muy
útil -y muy eficaz también en el terreno emotivo-, para que el empleo político
de las normas sea justificado en una idea aparentemente superior, en la que la
mera legalidad es vista como un valor secundario o subordinado. Con ello, y
dada la imposibilidad de controlar objetivamente la corrección de dicha idea,
la relación justicia-derecho se transforma, para todos los efectos prácticos
relevantes, en la relación política-derecho; el juez, que en el Estado de
derecho es concebido en su dependencia con la ley, pasa a ser un instrumento de
ejecución de la política; y el Estado, denominado de justicia, se deja ver, en
su actividad real, como el estado de primacía de la política (...)” [3].
La forma como las distintas Salas del
Tribunal Supremo de Justicia han interpretado y aplicado el Derecho en
Venezuela, especialmente desde hace una década, ha corroborado la
transformación de la relación entre el derecho y la política quedando el
primero completamente subordinado a la segunda [4]. De esta forma, no se han
impuesto los argumentos más plausibles para “descubrir” la mejor teoría
política subyacente al proyecto político establecido en el Texto Fundamental
sino la voluntad de quienes detentan el poder y pretenden imponer una lectura
sesgada del mismo.
Otra demostración del entuerto ocasionado
por la consagración del Estado de Justicia, el juicio de jueces que piensan en
términos absolutos sin matices ni mediaciones de ningún tipo y menosprecian el
estado de derecho tanto como el positivismo jurídico, es el trato injusto, no
equitativo y desigual que proporcionó la Sala Político Administrativa a la
parte demandante en la sentencia N° 00653 de fecha 7 de mayo de 2014 que sirve
de base a estas disertaciones, ya que en un fallo anterior, en el N° 01508 de
fecha 8 de octubre de 2003, dicho órgano jurisdiccional había devuelto los terrenos
afectados por el mismo Decreto N° 930 de fecha 11 de diciembre de 1985, a una
empresa que se encontraba en idéntica posición jurídica. De manera que si el
transcurso del tiempo sólo había agravado la situación de la parte actora en el
primer caso, debemos preguntarnos ¿qué cambió realmente? ¿estamos en presencia
de un “nuevo valor”?
3.- El tercer fallo objeto de examen, es
la sentencia N° 607 de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En él, dicho órgano
jurisdiccional declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la
Procuradora General de la República contra la sentencia interlocutoria del 29
de enero de 2003, proferida por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
mediante la cual se había declarado con lugar la solicitud de suspensión de efectos
de la ejecución del acto de comiso del 30 de octubre de 2002 emanado del Fisco
Nacional y, en consecuencia, revocó la medida otorgada con base en una lectura
distinta del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001. Para una
mejor comprensión de este fallo, se transcribe parcialmente esta última
disposición normativa:
“Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto
impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender
parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en caso que su ejecución
pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se
fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o
niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá el
recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La
suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la
Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni
objetada.
Parágrafo
Primero.
En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en
vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma
hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las
cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II
del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren
embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme (...)”.
Con base en él, dicho Tribunal realizó
una interpretación “correctiva” de tal enunciado jurídico, señalando que para
la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos en el contencioso
tributario, el accionante debía demostrar la satisfacción concurrente de la
presunción de buen derecho y el peligro de daño. En otros términos, la Sala
Político Administrativa “corrigió” al Legislador mediante un razonamiento falaz
que agravó las condiciones de procedencia de la tutela cautelar para los
justiciables.
Según Copy y Cohen [5], la falacia
constituye un error de razonamiento que puede producirse por diversas
circunstancias. Una de ellas, la que resulta pertinente referir según nuestro
objetivo, es escoger una premisa cuestionable y controvertida para construir el
razonamiento, lo que en el caso bajo examen se verificó cuando la Sala se trazó
una “estrategia” distinta a la aplicación literal del precepto y concluyó que
“en las interpretaciones de textos normativos, el juez no puede limitarse
únicamente a apreciar el sentido literal que a primera vista el texto ofrece,
sino que, además, en ella debe realizar una comprensión integral del mismo”,
por lo que en este particular, el problema se plantea respecto de la
justificación externa de la argumentación [6]. Sobre tal proceder, debe tenerse
en cuenta lo siguiente:
a.- El establecimiento de condiciones
favorables para la obtención de tutela cautelar en el contencioso tributario,
no resultaba un hecho extraño al Legislador, ya que los precedentes
legislativos referidos por la propia Sala en dicho fallo, establecían la
suspensión automática de los efectos del acto con la sola interposición del
recurso contencioso tributario, tal como se evidencia de los Códigos
Tributarios de 1982 y 1994, por lo que según esta otra perspectiva de análisis,
el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya agravaba la situación
procesal de los accionantes.
b.- Frente a la claridad y precisión de
tal disposición jurídica, no debe llevarse a cabo ninguna “interpretación”,
porque en este supuesto, “interpretar” equivale a incorporar elementos que no
están establecidos en el texto legal. En efecto, si no se presume la
inconstitucionalidad de la proposición normativa, el órgano jurisdiccional debe
verificar si el caso planteado puede subsumirse en el supuesto de hecho y, de
ser procedente su aplicación, extraer la consecuencia jurídica prevista.
En el estado constitucional de derecho
consagrado en Venezuela, los jueces están en la obligación de asegurar la
integridad de la Constitución según el artículo 334 del Texto Fundamental de
1999, por lo que tienen a su alcance básicamente dos posibilidades: (i)
llevar a cabo una interpretación in
harmony with the constitution [7], es decir, acorde con la Constitución si
consideran que el enunciado en abstracto colide con ella, o (ii)
implementar el control incidental o difuso de la constitucionalidad de las
leyes si su aplicación en el caso concreto se traduce en una violación de los
derechos y garantías fundamentales de las partes.
c.- No existe una “interpretación
correctiva” del Legislador dentro del conjunto de mecanismos técnico-procesales
establecidos en el diseño institucional adoptado por el constituyente en el año
1999, por lo que su implementación en cualquier clase de proceso, se traduce en
una indebida intromisión en la discrecionalidad que tiene el Legislador
democráticamente electo para ponderar la razonabilidad, conveniencia y
necesidad de determinadas soluciones procesales [8].
En función de lo anterior, es preciso
señalar que la Sala Político Administrativa no debía interpretar ni desaplicar el
aludido precepto legal, sencillamente porque no se presumía la
inconstitucionalidad de la “norma” en su aplicación al caso concreto. Pero más
alarmante aún, lo que llama poderosamente la atención de críticos y estudiosos,
es la perversión que significa “corregir” al Legislador y desconocer el valor
de la ley en un supuesto que no representaba un peligro real para la
recaudación de la Administración Tributaria, entre otras razones, porque en el Código
Orgánico Tributario de 2001, existían suficientes mecanismos procesales para
que ella garantizara la percepción de los tributos tanto en sede administrativa
como en sede judicial, lo que inexorablemente nos conduce a preguntarnos, sin
tapujos ¿qué puede esperarse entonces de los operadores políticos?
III.- Apuntes
para un debate
Desde hace dos décadas, en Venezuela hemos
presenciado el resquebrajamiento del estado de derecho y la subordinación del
Derecho a la Política. Desafortunadamente, en nuestro país el Derecho no es
concebido como un bien simbólico para agudizar la percepción de los problemas
sociales, dirimir definitivamente los conflictos ni erigirse en un instrumento
de persuasión moral. En lugar de ser empleado para generar seguridad en las
relaciones jurídicas, permitir el equilibrio de los Poderes Públicos,
garantizar el correcto funcionamiento del sistema democrático y promover la
satisfacción progresiva de los derechos fundamentales, ha sido utilizado para
darle apariencia de legalidad a las decisiones políticas de la clase
gobernante.
Por eso, a contracorriente, urge
plantearse seriamente la posibilidad de debatir sobre la naturaleza, sentido y
fines del Derecho, no para afianzar las “nulidades engreídas” [9] ni los egos
desmedidos que abundan por estos lares y son resistentes a la idea sino para proponer
un diálogo genuino que nos permita superar los prejuicios y el miedo asumiendo
una de las máximas de Gide “cree en aquellos que buscan la verdad; duda de aquellos
que la encuentran” [10].
NOTAS
*Universidad
Central de Venezuela, Abogado, Especialista en Derecho Administrativo, cursante
del Doctorado en Ciencias mención Derecho. Universidad Monteávila, Especialista
en Derecho Procesal Constitucional.
[1]
José Manuel Delgado Ocando. Derecho e
interdisciplinariedad. Estudios de Filosofía del Derecho N° 8. Colección
Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2003.
[10]
André Gide citado por Rafael Cadenas. El
taller de al lado. Traducciones. Bid & Co. Editor. Caracas, 2005.