jueves, 10 de marzo de 2016

Pensar el Derecho


Andrés Amengual Sánchez*

PENSAR EL DERECHO
Una reflexión sobre la naturaleza
y los fines del Derecho

“El derecho agudiza la percepción de los problemas sociales. El derecho es también un instrumento de educación, un instrumento de persuasión moral, un bien simbólico. El derecho pone de relieve debates que clarifican (u oscurecen) los problemas. Comunica al público, o a un segmento de él, un sentido de problema y de propósito”.

Lawrence Friedman y Jack Ladinsky. El derecho como fuente de cambio social.

I.- Preliminar

Una de las tareas más apremiantes que deben llevar a cabo los operadores jurídicos en Venezuela, es aprender a pensar la complejidad del Derecho. Ello implica plantearse los problemas que están presentes en todo tipo de controversia jurídica referidos principalmente a la naturaleza del conflicto, la escogencia de la disposición jurídica que se aplicará a un acto o hecho concreto, su vigencia temporal, la interpretación del enunciado normativo, la elección de los medios probatorios para demostrar la veracidad de las afirmaciones de las partes y su valoración, la fundamentación de la decisión más plausible en los casos difíciles y los efectos prácticos que ella tiene dentro de la comunidad, como algunas aristas que hacen del Derecho uno de los instrumentos más eficaces para la conformación de un determinado orden social.
Desafortunadamente, no puede afirmarse que la mayoría de los jueces en nuestro país hayan asumido tal reto intelectual. Ello se debe, entre otras razones, a su inestabilidad en el ejercicio del cargo, el exceso de causas en los Tribunales, la falta de personal calificado, la corrupción, la partidización de la función judicial, el clientelismo, la desconfianza en el sistema de administración de justicia, la existencia de ciertos prejuicios o a la simple y llana ignorancia, por lo que una gran cantidad de decisiones judiciales expresan una aplicación irreflexiva del Derecho, es decir, son el resultado de una valoración mecánica, automática o prejuiciada de los hechos y de las disposiciones normativas. De esta forma, se hace evidente las dificultades que tienen estos operadores para ponerse hipotéticamente en el lugar de las partes y recrear su situación jurídica, atender al verdadero meollo del problema y ponderar adecuadamente los intereses en conflicto.
En este ensayo, no nos interesa el análisis de tales causas ni la medición de su incidencia efectiva en la función jurisdiccional. Esa indagación, constituiría el objeto de un estudio propio de la sociología jurídica basado en estadísticas serias, su interpretación y la fundamentación de las conclusiones. Por el contrario, se juzga imprescindible examinar cómo se lleva a cabo esa aplicación irreflexiva del ordenamiento jurídico, a partir de tres decisiones judiciales que obedecen a una lógica de actuación que el perspicaz lector no tardará en reconocer como frecuente en todos los niveles de la organización judicial. Se trata, en todo caso, de un ejercicio académico que prescindirá de los detalles sobre las controversias que ellas decidieron para mostrar la concepción del Derecho que subyace en tales fallos y cuál ha sido, en líneas generales desde la promulgación de la Constitución de 1999, su función en una sociedad que no suele debatir abiertamente su naturaleza y fines.

II.- La concepción del Derecho

1.- La primera decisión objeto de análisis, es la sentencia de fecha 2 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al pronunciarse sobre una demanda de retracto legal arrendaticio, el órgano jurisdiccional declaró la confesión ficta de la parte demandada que no compareció a la audiencia de juicio y la condenó al pago de las costas procesales aplicando los artículos 116 y 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011, sin analizar el argumento sobre la caducidad de la acción. En ella, debe analizarse dos elementos fundamentales referidos a la delimitación del problema judicial y a la forma como se llevó a cabo el razonamiento jurídico.

1.1.- La delimitación del problema judicial

Según el artículo 112 de dicho instrumento legal, una vez concluido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas. Esa es, sin duda alguna, la oportunidad propicia para que el órgano jurisdiccional delimite con claridad el fondo de la controversia y depure el proceso de dilaciones innecesarias desde su inicio, estableciendo sobre qué hechos debe versar la actividad probatoria de las partes.
En el caso bajo examen, al igual que ocurre en muchas causas de otros Tribunales, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a citar extensamente los alegatos de las partes planteados en el libelo y en la contestación de la demanda y a establecer cuáles eran los hechos expresamente convenidos por las partes, sin precisar cuál es el verdadero sustrato de la controversia. Para ilustrar tal situación, téngase en cuenta lo establecido en el auto de fecha 13 de mayo de 2015, en el que planteó lo siguiente:

“(...) Expuestos así los alegatos de ambas partes, este tribunal observa que la relación arrendaticia alegada en el libelo, quedó admitida por la parte demandada. Igualmente quedó admitida la venta del inmueble a un tercero ajeno a la relación arrendaticia, que es la codemandada (...). Como entonces (sic), la controversia quedó trabada en los siguientes términos: La parte actora afirmó que le fue violado su derecho de preferencia para la adquisición del inmueble arrendado, alegando la nulidad de las notificaciones realizadas y por ende solicitó que le fuese reconocido el derecho de retracto legal arrendaticio; mientras que la parte demandada alegó como defensa perentoria la caducidad de la acción y negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que el demandado (sic) perdió su cualidad de inquilino por haber abandonado el inmueble, el cual está ocupado por otras personas. En razón a ello, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, salvo los admitidos por la contraria (...)”.

En la primera parte, se observa que el Tribunal fijó correctamente los hechos que no forman parte del debate judicial. Esta estrategia metodológica permite delimitar, por descarte, cuáles son los puntos controvertidos que deben ser objeto de prueba según el principio general establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a pesar de tal acierto, el Tribunal no logró precisar el thema decidendum, lo cual no resultaba tan difícil si se tiene en cuenta que se trataba de una pretensión de retracto legal arrendaticio, cuyo quid iuris consistía en determinar si la parte demandada, propietaria del apartamento alquilado, cumplió o no con la obligación de ofrecer en venta el inmueble al arrendatario, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, más allá de las defensas y excepciones opuestas o del alegato sobre el ejercicio ilegal de la acción.
La dificultad para determinar con precisión el meollo del conflicto, aparentemente intrascendente, reviste más importancia de la que suele otorgársele en los procesos judiciales. Así, en muchas ocasiones, los órganos jurisdiccionales tergiversan, descontextualizan o ignoran por completo el verdadero problema judicial debatido. Por ello, no debe obviarse bajo ninguna circunstancia que, siendo el razonamiento jurídico esencialmente problemático, la correcta delimitación de la controversia permite deslastrar el proceso de incidencias innecesarias, favorece la consecución de la verdad procesal y le brinda legitimidad a la función jurisdiccional.

1.2.- El razonamiento jurídico

Aunado a las dificultades en la determinación del verdadero conflicto subyacente, en la decisión bajo examen, debe analizarse también la forma como el órgano jurisdiccional construyó las premisas de su razonamiento y fundamentó la conclusión en la sentencia definitiva. En este sentido, estableció lo siguiente:
a.- Existe una prohibición legal de “evacuar” las pruebas promovidas por la parte demandada que no compareció a la audiencia de juicio, según lo establecido en el artículo 116.
b.- La parte demandante que sí asistió a tal acto procesal, “no está obligada a probar ninguno de los hechos propios afirmados”, según lo establecido en el artículo 117.
Con base en ellas, el Tribunal declaró con lugar la pretensión de retracto legal arrendaticio ejercida. Sin embargo, para una mejor comprensión del problema planteado en este fallo y sus consecuencias, resulta esencial transcribir los artículos 116 y 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, proponiéndose una lectura más atenta de los distintos escenarios posibles a partir de los hechos y de tales enunciados normativos. Ellos establecen lo que se transcribe a continuación:

Presentación de una sola de las partes
Artículo 116. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de comunidad de la prueba”.

Recurso de apelación por extinción del procedimiento
Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía”. (Negrillas agregadas).

Una primera lectura, permite sostener lo siguiente: (i) la prohibición legal de evacuar las pruebas de la parte ausente, es una consecuencia lógica de su incomparecencia a la audiencia de juicio; (ii) la parte que sí asistió puede pedir la evacuación o valoración de una prueba de su contraparte para reafirmar la legitimidad de su pretensión; (iii) la incomparecencia de la parte demandante a tal acto procesal, se considerará como un desistimiento tácito de la acción por falta de interés y la sentencia que así lo declare puede ser objeto de apelación; (iv) la incomparecencia de la parte demandada es sancionada con la aceptación de los hechos de su contraparte, en cuanto sea procedente en derecho la “petición” planteada; declaratoria que también puede ser apelada; (v) se consagran el caso fortuito y la fuerza mayor como causales de justificación de la no comparecencia, y (vi) se establece la forma y el procedimiento en que se tramitará este medio de impugnación en el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, la correcta interpretación de tales preceptos legales no puede prescindir de las circunstancias particulares de cada caso ni omitir la complejidad de su formulación normativa. En efecto, su lectura sistemática obliga al intérprete a tener en cuenta que en el artículo 117 del referido instrumento legal, existe una excepción de vital importancia que puede resultar determinante en la resolución de la controversia: debe verificarse si la pretensión ejercida por la parte demandante es “procedente en derecho”, es decir, si es legal, lo cual sólo puede hacerse si el Tribunal tiene una idea clara del caso planteado y ha examinado, aunque sea someramente, los distintos medios probatorios cursantes en autos.
Habiéndose diseñado el procedimiento judicial de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de tal manera que la confesión de la parte demandada se produce después de la contestación de la demanda y de la promoción, oposición y admisión de las pruebas, el Legislador tuvo en cuenta que existen situaciones de ejercicio ilegal de la “acción” que no pueden prosperar por su contrariedad al derecho objetivo. Dentro de ellas, por sólo mencionarse algunas, se encuentran la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo al ejercicio de ciertas demandas que impliquen la pérdida de la posesión para el arrendatario de un inmueble destinado a vivienda o la caducidad de la acción, insistiéndose en que ellas únicamente pueden ser verificadas si el órgano jurisdiccional se ha formado una imagen clara del conflicto y de los distintos elementos de convicción promovidos por las partes.
Tener claro esto, cierra la posibilidad de que se considere lo establecido en el artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como una prohibición para el órgano jurisdiccional de examinar los medios probatorios que se encuentran en el expediente, de manera que (i) la negativa de “evacuar” las pruebas promovidas por la parte demandada que no asistió a la audiencia de juicio, no le impide analizar los argumentos ni los medios probatorios -ya admitidos- de la parte demandada y (ii) carece de fundamento sostener que “la parte actora no está obligada a probar ninguno de los hechos propios afirmados”, sencillamente porque ello pudiera conducir a los Tribunales a declarar procedente prácticamente cualquier “petición”, sin importar si es contraria a derecho o no.
Es indudable que los errores en la construcción de las premisas del fallo, pueden ser denunciados mediante los vicios de errónea interpretación y falta de aplicación de los artículos 116 y 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en un eventual recurso de apelación. Sin embargo, más allá de esa posibilidad, resulta reprochable que el órgano jurisdiccional se haya limitado a aplicar la consecuencia jurídica prevista para la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin hacer un esfuerzo por comprender el sentido y alcance de la excepción prevista por el legislador y su conexión con los argumentos y las pruebas sobre la caducidad de la acción incorporadas al proceso, ya que en última instancia las causales de inadmisibilidad anteriormente mencionadas, son figuras legales consagradas para brindarle seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas.

2.- La segunda decisión objeto examen, es la sentencia N° 00653 de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En ella, la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa declaró (i) sin lugar la demanda interpuesta por las sociedades mercantiles Constructora Alvo, C.A., Inmobiliaria Antímano, C.A., y Centro Financiero Anauco, C.A., contra el Decreto N° 930 de fecha 11 de diciembre de 1985, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.675 Extraordinario de la misma fecha, y sus posteriores reformas, mediante la cual solicitaron la desafectación de unos terrenos de su propiedad incluidos dentro de la poligonal de tales actos, e (ii) instó al Ejecutivo Nacional por órgano de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a revisar y a efectuar los procedimientos de expropiación para la construcción del parque recreacional “Leonardo Ruiz Pineda”. Para fundamentar su decisión, la Sala estableció las siguientes premisas:
a.- La creación y construcción del parque recreacional “Leonardo Ruiz Pineda”, es una medida necesaria para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y la preservación de los espacios naturales adyacentes a las zonas urbanizadas (Caricuao).
b.- La restitución del pleno ejercicio de los atributos del derecho de propiedad y la desafectación de los inmuebles de la parte actora, “parece confrontarse” con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de 1999.
c.- El interés general prevalece sobre el interés particular.
d.- La conservación del medio ambiente constituye una política de Estado.
e.- Todos los órganos del Estado, incluida la Sala, deben “adecuar su actividad a una progresista y revolucionaria gestión ambiental de contenido social”.
f.- El derecho de propiedad no es un derecho absoluto.
Con base en ellas, el órgano jurisdiccional declaró sin lugar la demanda ejercida y negó la solicitud de desafectación de los terrenos, haciendo énfasis en la conveniencia de construir el parque recreacional. Como puede apreciarse, la Sala desarrolló una argumentación basada en la necesidad de proteger el medio ambiente, sin hacer referencia a hechos, actos o actuaciones concretas que representen un daño presente o futuro para el mismo, asumiendo que la sola disposición de los inmuebles, para enajenarlos o construir en ellos, constituye un riesgo que debe ser evitado. Sin embargo, para una mejor comprensión de las consecuencias de este fallo, debe precisarse lo siguiente:

2.1.- El carácter hipotético de la decisión

No existe en el expediente ningún indicio, elemento de convicción o medio probatorio para sostener que la parte actora iba a llevar a cabo un proyecto de construcción que atentara contra el medio ambiente o generara un desequilibrio ecológico susceptible de ser protegido por el órgano jurisdiccional, por lo que procedió a exponer unos argumentos abstraídos de hechos y realidades concretas. Al respecto, téngase en cuenta los términos en que la Sala inició su razonamiento:

“(...) De tal manera, que en el presente caso se está frente a una situación donde las sociedades mercantiles exigen la restitución del pleno ejercicio de los atributos del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al solicitar la desafectación de los inmuebles comprendidos dentro del área destinada para la creación del 'Parque Recreacional Leonardo Ruiz Pineda' según el Decreto N° 930 de fecha 11 de diciembre de 1985, circunstancia que pareciera confrontarse con los derechos colectivos (derechos ambientales) previstos en el citado artículo 127 eiusdem, cuestión que procederá a constatar este Máximo Tribunal de seguidas (...)”. (Negrillas agregadas)

Al analizar esta premisa, se evidencia su carácter conjetural, ya que la sola disposición de los bienes inmuebles por parte de las empresas constructoras, es una circunstancia que “pareciera” confrontarse con la conservación y defensa del medio ambiente, el equilibrio ecológico necesario para la preservación de los espacios naturales y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del sector. Sin embargo, al faltar la conexión necesaria entre la valoración de unos hechos específicos y los enunciados normativos aplicados, el Tribunal creó un conflicto aparente entre la “necesidad” de proteger el interés general y la potencial actuación “irresponsable” de los particulares.
En este sentido, debe insistirse en que no existe un conflicto entre el derecho de propiedad y el mandato-deber de protección del medio ambiente que tienen los ciudadanos y el Estado. En efecto, ni el reconocimiento institucionalizado de un conjunto de facultades sobre las cosas (derecho de propiedad) supone un atentado contra el ecosistema ni su protección judicial o administrativa es procedente si no existe un daño presente o futuro, determinado o determinable contra él. Esta última consideración, referida a la existencia de una acción u omisión antijurídica imputable a las empresas constructoras para poder fundamentar la decisión, fue completamente obviada por la Sala Político Administrativa de la cita que hace del fallo N° 1.395 del 21 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, limitándose a extraer de ella los argumentos que reforzaban sus disquisiciones sobre la preservación de los espacios naturales y el equilibrio ecológico.   

2.2.- El conflicto “interés general Vs. interés particular”

En esta decisión, el Tribunal sostiene que el interés general “debe” prevalecer sobre el interés particular. Tal aserto, reiterado en seis oportunidades a lo largo del fallo, no es analizado ni sometido a un riguroso examen para determinar las condiciones de su aplicación fungiendo como un dogma para decidir aquellas controversias que revisten un interés especial para el Estado. Así concebida, esta sentencia forma parte de una operación discursiva que concentra el más elevado epítome de la “nueva” moralidad del derecho público, permite justificar cualquier decisión judicial y administrativa sobre la base de la supremacía de “lo público” sobre “lo privado”, a partir del extendido prejuicio que acusa al individualismo de ser la fuente de todos los males de las sociedades contemporáneas, y le niega el carácter complejo y problemático que, en este caso sí, debe tener el razonamiento jurídico.
De esta forma, lo único que refiere el Tribunal sobre la “noción” de interés general, es que constituye (i) “un asunto medular para afrontar la modificación y evolución de algunos de los conceptos jurídicos básicos”; (ii) se ha nutrido del “descubrimiento y surgimiento de nuevos valores ecológicos, paisajísticos, deportivos y culturales, así como la aparición de intereses legítimos colectivos y la articulación de mecanismos jurídicos para su defensa”, y (iii) es un elemento nuclear de importantes decisiones administrativas, sin explicitar en qué consiste, cuáles son esos conceptos jurídicos básicos que deben ser modificados a la luz de los “nuevos valores” ni plantearse las consecuencias que tiene el uso de este ya habitual pretexto en nuestra cultura jurídica y política.
En lugar de problematizar sobre su significado, sentido, utilidad y efectos, en beneficio de la función pedagógica que tiene como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa se limitó a justificar la medida expropiatoria en la alta densidad poblacional que tiene el Área Metropolitana de Caracas, según la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística (INE) y en la necesidad de “mejorar sustancialmente de las condiciones socio-ambientales de las ciudades”, como parte de uno de los objetivos estratégicos trazados en las “Líneas Generales del Plan de la Patria. Proyecto Nacional Simón Bolívar. Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019”.
Sin embargo, los parámetros de desarrollo sostenible empleados para desestimar la pretensión de desafectación de los terrenos, han sido desvirtuados en la práctica por el propio gobierno con la construcción de viviendas en zonas de alta densidad poblacional, por lo que si el lector se atiene a este hecho, apreciará que para el órgano jurisdiccional las empresas constructoras no pueden desarrollar un proyecto de construcción en los terrenos expropiados porque ello supone un atentado contra la política de mejorar sustancialmente las condiciones socio ambientales de los principales centros urbanos del país, mientras que el gobierno nacional no encuentra ningún obstáculo legal para construir en zonas muy pobladas y altamente urbanizadas.

2.3.- La función jurisdiccional

Otra de las premisas que sustenta la decisión, es que la conservación del medio ambiente constituye una política de Estado, lo que obliga a la Sala a velar por su cumplimiento y a “adecuar su actividad a una progresista y revolucionaria gestión ambiental de contenido social”. Este argumento, permite plantearse un problema de gran envergadura para la filosofía del derecho en Venezuela referido a la concepción del Derecho y a su utilidad y fines para la conformación de un determinado orden social. Para su análisis, resulta esencial citar un extracto de la sentencia N° 1.309 de fecha 19 de julio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por tratarse de uno de los primeros fallos que se pronunció explícitamente sobre este tema desde la aprobación del Texto Fundamental vigente. En ella, se estableció lo que se transcribe a continuación:

“(...) Con razón se ha dicho que el derecho es una teoría normativa puesta al servicio de una política (la política que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución), y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de ésta, cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con una moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione). En este orden de ideas los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional en detrimento de la soberanía del Estado (...)”.

El razonamiento planteado es prolífico y permite plantearse una serie de problemas esenciales para el desarrollo de los estudios jurídicos en nuestro país. Tratándose de una ponencia del eminente profesor José Manuel Delgado Ocando, debe examinarse detenidamente los distintos elementos que lo componen para comprender el alcance y significación de esta concepción del Derecho y su desafortunada tergiversación posterior por parte de la misma Sala Constitucional y las demás del Tribunal Supremo de Justicia.
a.- El primer elemento que debe destacarse, es que el Derecho es una teoría normativa o, como el mismo autor explica en un artículo [1], una “ciencia normativa de carácter nomotético”, lo que significa que ella “tiene por objeto la exposición de los contenidos significativos de las normas, con el propósito de establecer, de manera consistente, los criterios para regular el comportamiento humano”, de lo cual se deduce que, en rigor de términos, el Derecho como instrumento de ordenación y regulación de la vida social, puede tener cualquier contenido axiológico; ello dependerá como es fácil suponer, de la tradición histórica y los códigos morales, culturales y religiosos de cada sociedad.
b.- El Derecho está puesto al servicio de una “Política”, a aquella que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución, lo cual sirve para determinar su contenido y explicitar los enunciados normativos con base en todo el entramado de valores y principios constitucionales referidos, principalmente, al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el pluralismo político, la preeminencia de los derechos fundamentales, la soberanía y la autodeterminación nacional. Demás está decir que el profesor Delgado Ocando, no se refería a un proyecto político partidista que en la actualidad, pretende justificar la existencia de un “Estado Socialista” en la Constitución de 1999 [2].
c.- En su actividad hermenéutica, los jueces constitucionales deben comprometerse con la mejor teoría política que subyace en el sistema jurídico venezolano y la moralidad institucional que le sirve de base axiológica, sin efectuar interpretaciones que privilegien los derechos fundamentales “a ultranza” o que acojan la primacía del derecho internacional “en detrimento de la soberanía del Estado”. Ahora bien, si uno de los elementos centrales del “proyecto político” de la Constitución es la consagración del Estado de Justicia, debe reflexionarse sobre el amplio margen de interpretación que tiene el juez para la configuración del orden jurídico y social. Sobre el debilitamiento que ello supone para el estado de derecho, téngase en cuenta las reflexiones del profesor Francisco Delgado:

“(...) Pero además del daño que con la intención de realizar la justicia pueden producir en las instituciones personas de buena fe, está el daño que causan quienes, aprovechándose del frágil límite que en los ordenamientos existe entre lo jurídico y lo político, utilizan el concepto de justicia como excusa para justificar la inobservancia de la ley. Claro que la tentación de usar el derecho con propósitos político-partidistas se encuentra presente en todas las sociedades, cualquiera sea la forma en que definan su organización estatal, pero la noción de Estado de justicia proporciona sin duda una herramienta muy útil -y muy eficaz también en el terreno emotivo-, para que el empleo político de las normas sea justificado en una idea aparentemente superior, en la que la mera legalidad es vista como un valor secundario o subordinado. Con ello, y dada la imposibilidad de controlar objetivamente la corrección de dicha idea, la relación justicia-derecho se transforma, para todos los efectos prácticos relevantes, en la relación política-derecho; el juez, que en el Estado de derecho es concebido en su dependencia con la ley, pasa a ser un instrumento de ejecución de la política; y el Estado, denominado de justicia, se deja ver, en su actividad real, como el estado de primacía de la política (...)” [3].

La forma como las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han interpretado y aplicado el Derecho en Venezuela, especialmente desde hace una década, ha corroborado la transformación de la relación entre el derecho y la política quedando el primero completamente subordinado a la segunda [4]. De esta forma, no se han impuesto los argumentos más plausibles para “descubrir” la mejor teoría política subyacente al proyecto político establecido en el Texto Fundamental sino la voluntad de quienes detentan el poder y pretenden imponer una lectura sesgada del mismo.
Otra demostración del entuerto ocasionado por la consagración del Estado de Justicia, el juicio de jueces que piensan en términos absolutos sin matices ni mediaciones de ningún tipo y menosprecian el estado de derecho tanto como el positivismo jurídico, es el trato injusto, no equitativo y desigual que proporcionó la Sala Político Administrativa a la parte demandante en la sentencia N° 00653 de fecha 7 de mayo de 2014 que sirve de base a estas disertaciones, ya que en un fallo anterior, en el N° 01508 de fecha 8 de octubre de 2003, dicho órgano jurisdiccional había devuelto los terrenos afectados por el mismo Decreto N° 930 de fecha 11 de diciembre de 1985, a una empresa que se encontraba en idéntica posición jurídica. De manera que si el transcurso del tiempo sólo había agravado la situación de la parte actora en el primer caso, debemos preguntarnos ¿qué cambió realmente? ¿estamos en presencia de un “nuevo valor”?

3.- El tercer fallo objeto de examen, es la sentencia N° 607 de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En él, dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuradora General de la República contra la sentencia interlocutoria del 29 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se había declarado con lugar la solicitud de suspensión de efectos de la ejecución del acto de comiso del 30 de octubre de 2002 emanado del Fisco Nacional y, en consecuencia, revocó la medida otorgada con base en una lectura distinta del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001. Para una mejor comprensión de este fallo, se transcribe parcialmente esta última disposición normativa:

Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá el recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero. En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme (...)”.

Con base en él, dicho Tribunal realizó una interpretación “correctiva” de tal enunciado jurídico, señalando que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos en el contencioso tributario, el accionante debía demostrar la satisfacción concurrente de la presunción de buen derecho y el peligro de daño. En otros términos, la Sala Político Administrativa “corrigió” al Legislador mediante un razonamiento falaz que agravó las condiciones de procedencia de la tutela cautelar para los justiciables.
Según Copy y Cohen [5], la falacia constituye un error de razonamiento que puede producirse por diversas circunstancias. Una de ellas, la que resulta pertinente referir según nuestro objetivo, es escoger una premisa cuestionable y controvertida para construir el razonamiento, lo que en el caso bajo examen se verificó cuando la Sala se trazó una “estrategia” distinta a la aplicación literal del precepto y concluyó que “en las interpretaciones de textos normativos, el juez no puede limitarse únicamente a apreciar el sentido literal que a primera vista el texto ofrece, sino que, además, en ella debe realizar una comprensión integral del mismo”, por lo que en este particular, el problema se plantea respecto de la justificación externa de la argumentación [6]. Sobre tal proceder, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a.- El establecimiento de condiciones favorables para la obtención de tutela cautelar en el contencioso tributario, no resultaba un hecho extraño al Legislador, ya que los precedentes legislativos referidos por la propia Sala en dicho fallo, establecían la suspensión automática de los efectos del acto con la sola interposición del recurso contencioso tributario, tal como se evidencia de los Códigos Tributarios de 1982 y 1994, por lo que según esta otra perspectiva de análisis, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya agravaba la situación procesal de los accionantes.
b.- Frente a la claridad y precisión de tal disposición jurídica, no debe llevarse a cabo ninguna “interpretación”, porque en este supuesto, “interpretar” equivale a incorporar elementos que no están establecidos en el texto legal. En efecto, si no se presume la inconstitucionalidad de la proposición normativa, el órgano jurisdiccional debe verificar si el caso planteado puede subsumirse en el supuesto de hecho y, de ser procedente su aplicación, extraer la consecuencia jurídica prevista.
En el estado constitucional de derecho consagrado en Venezuela, los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución según el artículo 334 del Texto Fundamental de 1999, por lo que tienen a su alcance básicamente dos posibilidades: (i) llevar a cabo una interpretación in harmony with the constitution [7], es decir, acorde con la Constitución si consideran que el enunciado en abstracto colide con ella, o (ii) implementar el control incidental o difuso de la constitucionalidad de las leyes si su aplicación en el caso concreto se traduce en una violación de los derechos y garantías fundamentales de las partes.
c.- No existe una “interpretación correctiva” del Legislador dentro del conjunto de mecanismos técnico-procesales establecidos en el diseño institucional adoptado por el constituyente en el año 1999, por lo que su implementación en cualquier clase de proceso, se traduce en una indebida intromisión en la discrecionalidad que tiene el Legislador democráticamente electo para ponderar la razonabilidad, conveniencia y necesidad de determinadas soluciones procesales [8].
En función de lo anterior, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa no debía interpretar ni desaplicar el aludido precepto legal, sencillamente porque no se presumía la inconstitucionalidad de la “norma” en su aplicación al caso concreto. Pero más alarmante aún, lo que llama poderosamente la atención de críticos y estudiosos, es la perversión que significa “corregir” al Legislador y desconocer el valor de la ley en un supuesto que no representaba un peligro real para la recaudación de la Administración Tributaria, entre otras razones, porque en el Código Orgánico Tributario de 2001, existían suficientes mecanismos procesales para que ella garantizara la percepción de los tributos tanto en sede administrativa como en sede judicial, lo que inexorablemente nos conduce a preguntarnos, sin tapujos ¿qué puede esperarse entonces de los operadores políticos?

III.- Apuntes para un debate

Desde hace dos décadas, en Venezuela hemos presenciado el resquebrajamiento del estado de derecho y la subordinación del Derecho a la Política. Desafortunadamente, en nuestro país el Derecho no es concebido como un bien simbólico para agudizar la percepción de los problemas sociales, dirimir definitivamente los conflictos ni erigirse en un instrumento de persuasión moral. En lugar de ser empleado para generar seguridad en las relaciones jurídicas, permitir el equilibrio de los Poderes Públicos, garantizar el correcto funcionamiento del sistema democrático y promover la satisfacción progresiva de los derechos fundamentales, ha sido utilizado para darle apariencia de legalidad a las decisiones políticas de la clase gobernante.
Por eso, a contracorriente, urge plantearse seriamente la posibilidad de debatir sobre la naturaleza, sentido y fines del Derecho, no para afianzar las “nulidades engreídas” [9] ni los egos desmedidos que abundan por estos lares y son resistentes a la idea sino para proponer un diálogo genuino que nos permita superar los prejuicios y el miedo asumiendo una de las máximas de Gide “cree en aquellos que buscan la verdad; duda de aquellos que la encuentran” [10].

NOTAS

*Universidad Central de Venezuela, Abogado, Especialista en Derecho Administrativo, cursante del Doctorado en Ciencias mención Derecho. Universidad Monteávila, Especialista en Derecho Procesal Constitucional.

[1] José Manuel Delgado Ocando. Derecho e interdisciplinariedad. Estudios de Filosofía del Derecho N° 8. Colección Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2003.

[2] A diferencia de la Constitución venezolana, la Constitución de la República de Cuba consagra un Estado socialista de obreros, campesinos y trabajadores manuales e intelectuales; un pueblo trabajador organizado para la construcción del socialismo y la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios de producción, reconociéndose como algo excepcional, la propiedad de los agricultores pequeños sobre sus tierras.

[3] Francisco Delgado Soto. La idea de derecho en la constitución de 1999. Serie trabajos de grado N° 16. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2008.

[4] Un lamentable ejemplo reciente de lo expuesto, está representado en la sentencia N° 00260 de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En ella, dicho órgano jurisdiccional se declaró competente para conocer el recurso contencioso electoral ejercido, admitió la pretensión y estimó procedente la solicitud de amparo cautelar requerida por la parte actora desconociendo la voluntad popular manifestada en las elecciones parlamentarias del 6 de diciembre de ese mismo año y la doctrina de la Sala Constitucional sobre este particular, valiéndose de unas pruebas obtenidas ilegalmente (la grabación de una conversación telefónica) y sin otorgarle el derecho a la defensa de los tres (3) diputados "desincorporados" del ejercicio de sus funciones, quienes ya habían sido proclamados por el Consejo Nacional Electoral (CNE), entre otras aberraciones.

[5] Irving Copy y Carl Cohen. Introducción a la lógica. Editorial Limusa, S.A. México DF, 1997.

[6] Según Manuel Atienza, "Alexy -siguiendo a Wroblewsky (1974) llama justificación interna (y MacCormick, justificación de primer nivel) a la que se refiere a la validez de una inferencia a partir de las premisas dadas. Y al segundo tipo de justificación, la que somete a prueba el carácter más o menos fundamentado de las premisas, justificación externa (y MacCormick, justificación de segundo nivel). La justificación interna no es más que una cuestión de lógica deductiva, pero en cuanto a la justificación externa es necesario ir más allá de la lógica deductiva". Argumentación jurídica. El derecho y la justicia. Volumen 11 de la Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía. Editorial Trotta. Madrid, 2006.

[7] Para Eduardo García de Enterría, la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, obliga al juez a considerar, antes de declarar la inconstitucionalidad de la ley, a buscar en vía interpretativa una concordancia de dicha ley con la Constitución, debido a que “la anulación de una ley es un suceso bastante más grave que la anulación de un acto de la Administración, porque crea por sí sola una gran inseguridad jurídica”. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Editorial Civitas. Tercera Edición. Madrid, 2001.

[8] Ver sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 01590 del 10 de agosto de 2006.

[9] La frase es de Manuel Vicente Romero García.


[10] André Gide citado por Rafael Cadenas. El taller de al lado. Traducciones. Bid & Co. Editor. Caracas, 2005.

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