jueves, 10 de marzo de 2016

Pensar el Derecho


Andrés Amengual Sánchez*

PENSAR EL DERECHO
Una reflexión sobre la naturaleza
y los fines del Derecho

“El derecho agudiza la percepción de los problemas sociales. El derecho es también un instrumento de educación, un instrumento de persuasión moral, un bien simbólico. El derecho pone de relieve debates que clarifican (u oscurecen) los problemas. Comunica al público, o a un segmento de él, un sentido de problema y de propósito”.

Lawrence Friedman y Jack Ladinsky. El derecho como fuente de cambio social.

I.- Preliminar

Una de las tareas más apremiantes que deben llevar a cabo los operadores jurídicos en Venezuela, es aprender a pensar la complejidad del Derecho. Ello implica plantearse los problemas que están presentes en todo tipo de controversia jurídica referidos principalmente a la naturaleza del conflicto, la escogencia de la disposición jurídica que se aplicará a un acto o hecho concreto, su vigencia temporal, la interpretación del enunciado normativo, la elección de los medios probatorios para demostrar la veracidad de las afirmaciones de las partes y su valoración, la fundamentación de la decisión más plausible en los casos difíciles y los efectos prácticos que ella tiene dentro de la comunidad, como algunas aristas que hacen del Derecho uno de los instrumentos más eficaces para la conformación de un determinado orden social.
Desafortunadamente, no puede afirmarse que la mayoría de los jueces en nuestro país hayan asumido tal reto intelectual. Ello se debe, entre otras razones, a su inestabilidad en el ejercicio del cargo, el exceso de causas en los Tribunales, la falta de personal calificado, la corrupción, la partidización de la función judicial, el clientelismo, la desconfianza en el sistema de administración de justicia, la existencia de ciertos prejuicios o a la simple y llana ignorancia, por lo que una gran cantidad de decisiones judiciales expresan una aplicación irreflexiva del Derecho, es decir, son el resultado de una valoración mecánica, automática o prejuiciada de los hechos y de las disposiciones normativas. De esta forma, se hace evidente las dificultades que tienen estos operadores para ponerse hipotéticamente en el lugar de las partes y recrear su situación jurídica, atender al verdadero meollo del problema y ponderar adecuadamente los intereses en conflicto.
En este ensayo, no nos interesa el análisis de tales causas ni la medición de su incidencia efectiva en la función jurisdiccional. Esa indagación, constituiría el objeto de un estudio propio de la sociología jurídica basado en estadísticas serias, su interpretación y la fundamentación de las conclusiones. Por el contrario, se juzga imprescindible examinar cómo se lleva a cabo esa aplicación irreflexiva del ordenamiento jurídico, a partir de tres decisiones judiciales que obedecen a una lógica de actuación que el perspicaz lector no tardará en reconocer como frecuente en todos los niveles de la organización judicial. Se trata, en todo caso, de un ejercicio académico que prescindirá de los detalles sobre las controversias que ellas decidieron para mostrar la concepción del Derecho que subyace en tales fallos y cuál ha sido, en líneas generales desde la promulgación de la Constitución de 1999, su función en una sociedad que no suele debatir abiertamente su naturaleza y fines.

II.- La concepción del Derecho

1.- La primera decisión objeto de análisis, es la sentencia de fecha 2 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al pronunciarse sobre una demanda de retracto legal arrendaticio, el órgano jurisdiccional declaró la confesión ficta de la parte demandada que no compareció a la audiencia de juicio y la condenó al pago de las costas procesales aplicando los artículos 116 y 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011, sin analizar el argumento sobre la caducidad de la acción. En ella, debe analizarse dos elementos fundamentales referidos a la delimitación del problema judicial y a la forma como se llevó a cabo el razonamiento jurídico.

1.1.- La delimitación del problema judicial

Según el artículo 112 de dicho instrumento legal, una vez concluido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas. Esa es, sin duda alguna, la oportunidad propicia para que el órgano jurisdiccional delimite con claridad el fondo de la controversia y depure el proceso de dilaciones innecesarias desde su inicio, estableciendo sobre qué hechos debe versar la actividad probatoria de las partes.
En el caso bajo examen, al igual que ocurre en muchas causas de otros Tribunales, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a citar extensamente los alegatos de las partes planteados en el libelo y en la contestación de la demanda y a establecer cuáles eran los hechos expresamente convenidos por las partes, sin precisar cuál es el verdadero sustrato de la controversia. Para ilustrar tal situación, téngase en cuenta lo establecido en el auto de fecha 13 de mayo de 2015, en el que planteó lo siguiente:

“(...) Expuestos así los alegatos de ambas partes, este tribunal observa que la relación arrendaticia alegada en el libelo, quedó admitida por la parte demandada. Igualmente quedó admitida la venta del inmueble a un tercero ajeno a la relación arrendaticia, que es la codemandada (...). Como entonces (sic), la controversia quedó trabada en los siguientes términos: La parte actora afirmó que le fue violado su derecho de preferencia para la adquisición del inmueble arrendado, alegando la nulidad de las notificaciones realizadas y por ende solicitó que le fuese reconocido el derecho de retracto legal arrendaticio; mientras que la parte demandada alegó como defensa perentoria la caducidad de la acción y negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que el demandado (sic) perdió su cualidad de inquilino por haber abandonado el inmueble, el cual está ocupado por otras personas. En razón a ello, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, salvo los admitidos por la contraria (...)”.

En la primera parte, se observa que el Tribunal fijó correctamente los hechos que no forman parte del debate judicial. Esta estrategia metodológica permite delimitar, por descarte, cuáles son los puntos controvertidos que deben ser objeto de prueba según el principio general establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a pesar de tal acierto, el Tribunal no logró precisar el thema decidendum, lo cual no resultaba tan difícil si se tiene en cuenta que se trataba de una pretensión de retracto legal arrendaticio, cuyo quid iuris consistía en determinar si la parte demandada, propietaria del apartamento alquilado, cumplió o no con la obligación de ofrecer en venta el inmueble al arrendatario, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, más allá de las defensas y excepciones opuestas o del alegato sobre el ejercicio ilegal de la acción.
La dificultad para determinar con precisión el meollo del conflicto, aparentemente intrascendente, reviste más importancia de la que suele otorgársele en los procesos judiciales. Así, en muchas ocasiones, los órganos jurisdiccionales tergiversan, descontextualizan o ignoran por completo el verdadero problema judicial debatido. Por ello, no debe obviarse bajo ninguna circunstancia que, siendo el razonamiento jurídico esencialmente problemático, la correcta delimitación de la controversia permite deslastrar el proceso de incidencias innecesarias, favorece la consecución de la verdad procesal y le brinda legitimidad a la función jurisdiccional.

1.2.- El razonamiento jurídico

Aunado a las dificultades en la determinación del verdadero conflicto subyacente, en la decisión bajo examen, debe analizarse también la forma como el órgano jurisdiccional construyó las premisas de su razonamiento y fundamentó la conclusión en la sentencia definitiva. En este sentido, estableció lo siguiente:
a.- Existe una prohibición legal de “evacuar” las pruebas promovidas por la parte demandada que no compareció a la audiencia de juicio, según lo establecido en el artículo 116.
b.- La parte demandante que sí asistió a tal acto procesal, “no está obligada a probar ninguno de los hechos propios afirmados”, según lo establecido en el artículo 117.
Con base en ellas, el Tribunal declaró con lugar la pretensión de retracto legal arrendaticio ejercida. Sin embargo, para una mejor comprensión del problema planteado en este fallo y sus consecuencias, resulta esencial transcribir los artículos 116 y 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, proponiéndose una lectura más atenta de los distintos escenarios posibles a partir de los hechos y de tales enunciados normativos. Ellos establecen lo que se transcribe a continuación:

Presentación de una sola de las partes
Artículo 116. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de comunidad de la prueba”.

Recurso de apelación por extinción del procedimiento
Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía”. (Negrillas agregadas).

Una primera lectura, permite sostener lo siguiente: (i) la prohibición legal de evacuar las pruebas de la parte ausente, es una consecuencia lógica de su incomparecencia a la audiencia de juicio; (ii) la parte que sí asistió puede pedir la evacuación o valoración de una prueba de su contraparte para reafirmar la legitimidad de su pretensión; (iii) la incomparecencia de la parte demandante a tal acto procesal, se considerará como un desistimiento tácito de la acción por falta de interés y la sentencia que así lo declare puede ser objeto de apelación; (iv) la incomparecencia de la parte demandada es sancionada con la aceptación de los hechos de su contraparte, en cuanto sea procedente en derecho la “petición” planteada; declaratoria que también puede ser apelada; (v) se consagran el caso fortuito y la fuerza mayor como causales de justificación de la no comparecencia, y (vi) se establece la forma y el procedimiento en que se tramitará este medio de impugnación en el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, la correcta interpretación de tales preceptos legales no puede prescindir de las circunstancias particulares de cada caso ni omitir la complejidad de su formulación normativa. En efecto, su lectura sistemática obliga al intérprete a tener en cuenta que en el artículo 117 del referido instrumento legal, existe una excepción de vital importancia que puede resultar determinante en la resolución de la controversia: debe verificarse si la pretensión ejercida por la parte demandante es “procedente en derecho”, es decir, si es legal, lo cual sólo puede hacerse si el Tribunal tiene una idea clara del caso planteado y ha examinado, aunque sea someramente, los distintos medios probatorios cursantes en autos.
Habiéndose diseñado el procedimiento judicial de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de tal manera que la confesión de la parte demandada se produce después de la contestación de la demanda y de la promoción, oposición y admisión de las pruebas, el Legislador tuvo en cuenta que existen situaciones de ejercicio ilegal de la “acción” que no pueden prosperar por su contrariedad al derecho objetivo. Dentro de ellas, por sólo mencionarse algunas, se encuentran la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo al ejercicio de ciertas demandas que impliquen la pérdida de la posesión para el arrendatario de un inmueble destinado a vivienda o la caducidad de la acción, insistiéndose en que ellas únicamente pueden ser verificadas si el órgano jurisdiccional se ha formado una imagen clara del conflicto y de los distintos elementos de convicción promovidos por las partes.
Tener claro esto, cierra la posibilidad de que se considere lo establecido en el artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como una prohibición para el órgano jurisdiccional de examinar los medios probatorios que se encuentran en el expediente, de manera que (i) la negativa de “evacuar” las pruebas promovidas por la parte demandada que no asistió a la audiencia de juicio, no le impide analizar los argumentos ni los medios probatorios -ya admitidos- de la parte demandada y (ii) carece de fundamento sostener que “la parte actora no está obligada a probar ninguno de los hechos propios afirmados”, sencillamente porque ello pudiera conducir a los Tribunales a declarar procedente prácticamente cualquier “petición”, sin importar si es contraria a derecho o no.
Es indudable que los errores en la construcción de las premisas del fallo, pueden ser denunciados mediante los vicios de errónea interpretación y falta de aplicación de los artículos 116 y 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en un eventual recurso de apelación. Sin embargo, más allá de esa posibilidad, resulta reprochable que el órgano jurisdiccional se haya limitado a aplicar la consecuencia jurídica prevista para la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin hacer un esfuerzo por comprender el sentido y alcance de la excepción prevista por el legislador y su conexión con los argumentos y las pruebas sobre la caducidad de la acción incorporadas al proceso, ya que en última instancia las causales de inadmisibilidad anteriormente mencionadas, son figuras legales consagradas para brindarle seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas.

2.- La segunda decisión objeto examen, es la sentencia N° 00653 de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En ella, la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa declaró (i) sin lugar la demanda interpuesta por las sociedades mercantiles Constructora Alvo, C.A., Inmobiliaria Antímano, C.A., y Centro Financiero Anauco, C.A., contra el Decreto N° 930 de fecha 11 de diciembre de 1985, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.675 Extraordinario de la misma fecha, y sus posteriores reformas, mediante la cual solicitaron la desafectación de unos terrenos de su propiedad incluidos dentro de la poligonal de tales actos, e (ii) instó al Ejecutivo Nacional por órgano de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a revisar y a efectuar los procedimientos de expropiación para la construcción del parque recreacional “Leonardo Ruiz Pineda”. Para fundamentar su decisión, la Sala estableció las siguientes premisas:
a.- La creación y construcción del parque recreacional “Leonardo Ruiz Pineda”, es una medida necesaria para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y la preservación de los espacios naturales adyacentes a las zonas urbanizadas (Caricuao).
b.- La restitución del pleno ejercicio de los atributos del derecho de propiedad y la desafectación de los inmuebles de la parte actora, “parece confrontarse” con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de 1999.
c.- El interés general prevalece sobre el interés particular.
d.- La conservación del medio ambiente constituye una política de Estado.
e.- Todos los órganos del Estado, incluida la Sala, deben “adecuar su actividad a una progresista y revolucionaria gestión ambiental de contenido social”.
f.- El derecho de propiedad no es un derecho absoluto.
Con base en ellas, el órgano jurisdiccional declaró sin lugar la demanda ejercida y negó la solicitud de desafectación de los terrenos, haciendo énfasis en la conveniencia de construir el parque recreacional. Como puede apreciarse, la Sala desarrolló una argumentación basada en la necesidad de proteger el medio ambiente, sin hacer referencia a hechos, actos o actuaciones concretas que representen un daño presente o futuro para el mismo, asumiendo que la sola disposición de los inmuebles, para enajenarlos o construir en ellos, constituye un riesgo que debe ser evitado. Sin embargo, para una mejor comprensión de las consecuencias de este fallo, debe precisarse lo siguiente:

2.1.- El carácter hipotético de la decisión

No existe en el expediente ningún indicio, elemento de convicción o medio probatorio para sostener que la parte actora iba a llevar a cabo un proyecto de construcción que atentara contra el medio ambiente o generara un desequilibrio ecológico susceptible de ser protegido por el órgano jurisdiccional, por lo que procedió a exponer unos argumentos abstraídos de hechos y realidades concretas. Al respecto, téngase en cuenta los términos en que la Sala inició su razonamiento:

“(...) De tal manera, que en el presente caso se está frente a una situación donde las sociedades mercantiles exigen la restitución del pleno ejercicio de los atributos del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al solicitar la desafectación de los inmuebles comprendidos dentro del área destinada para la creación del 'Parque Recreacional Leonardo Ruiz Pineda' según el Decreto N° 930 de fecha 11 de diciembre de 1985, circunstancia que pareciera confrontarse con los derechos colectivos (derechos ambientales) previstos en el citado artículo 127 eiusdem, cuestión que procederá a constatar este Máximo Tribunal de seguidas (...)”. (Negrillas agregadas)

Al analizar esta premisa, se evidencia su carácter conjetural, ya que la sola disposición de los bienes inmuebles por parte de las empresas constructoras, es una circunstancia que “pareciera” confrontarse con la conservación y defensa del medio ambiente, el equilibrio ecológico necesario para la preservación de los espacios naturales y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del sector. Sin embargo, al faltar la conexión necesaria entre la valoración de unos hechos específicos y los enunciados normativos aplicados, el Tribunal creó un conflicto aparente entre la “necesidad” de proteger el interés general y la potencial actuación “irresponsable” de los particulares.
En este sentido, debe insistirse en que no existe un conflicto entre el derecho de propiedad y el mandato-deber de protección del medio ambiente que tienen los ciudadanos y el Estado. En efecto, ni el reconocimiento institucionalizado de un conjunto de facultades sobre las cosas (derecho de propiedad) supone un atentado contra el ecosistema ni su protección judicial o administrativa es procedente si no existe un daño presente o futuro, determinado o determinable contra él. Esta última consideración, referida a la existencia de una acción u omisión antijurídica imputable a las empresas constructoras para poder fundamentar la decisión, fue completamente obviada por la Sala Político Administrativa de la cita que hace del fallo N° 1.395 del 21 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, limitándose a extraer de ella los argumentos que reforzaban sus disquisiciones sobre la preservación de los espacios naturales y el equilibrio ecológico.   

2.2.- El conflicto “interés general Vs. interés particular”

En esta decisión, el Tribunal sostiene que el interés general “debe” prevalecer sobre el interés particular. Tal aserto, reiterado en seis oportunidades a lo largo del fallo, no es analizado ni sometido a un riguroso examen para determinar las condiciones de su aplicación fungiendo como un dogma para decidir aquellas controversias que revisten un interés especial para el Estado. Así concebida, esta sentencia forma parte de una operación discursiva que concentra el más elevado epítome de la “nueva” moralidad del derecho público, permite justificar cualquier decisión judicial y administrativa sobre la base de la supremacía de “lo público” sobre “lo privado”, a partir del extendido prejuicio que acusa al individualismo de ser la fuente de todos los males de las sociedades contemporáneas, y le niega el carácter complejo y problemático que, en este caso sí, debe tener el razonamiento jurídico.
De esta forma, lo único que refiere el Tribunal sobre la “noción” de interés general, es que constituye (i) “un asunto medular para afrontar la modificación y evolución de algunos de los conceptos jurídicos básicos”; (ii) se ha nutrido del “descubrimiento y surgimiento de nuevos valores ecológicos, paisajísticos, deportivos y culturales, así como la aparición de intereses legítimos colectivos y la articulación de mecanismos jurídicos para su defensa”, y (iii) es un elemento nuclear de importantes decisiones administrativas, sin explicitar en qué consiste, cuáles son esos conceptos jurídicos básicos que deben ser modificados a la luz de los “nuevos valores” ni plantearse las consecuencias que tiene el uso de este ya habitual pretexto en nuestra cultura jurídica y política.
En lugar de problematizar sobre su significado, sentido, utilidad y efectos, en beneficio de la función pedagógica que tiene como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa se limitó a justificar la medida expropiatoria en la alta densidad poblacional que tiene el Área Metropolitana de Caracas, según la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística (INE) y en la necesidad de “mejorar sustancialmente de las condiciones socio-ambientales de las ciudades”, como parte de uno de los objetivos estratégicos trazados en las “Líneas Generales del Plan de la Patria. Proyecto Nacional Simón Bolívar. Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019”.
Sin embargo, los parámetros de desarrollo sostenible empleados para desestimar la pretensión de desafectación de los terrenos, han sido desvirtuados en la práctica por el propio gobierno con la construcción de viviendas en zonas de alta densidad poblacional, por lo que si el lector se atiene a este hecho, apreciará que para el órgano jurisdiccional las empresas constructoras no pueden desarrollar un proyecto de construcción en los terrenos expropiados porque ello supone un atentado contra la política de mejorar sustancialmente las condiciones socio ambientales de los principales centros urbanos del país, mientras que el gobierno nacional no encuentra ningún obstáculo legal para construir en zonas muy pobladas y altamente urbanizadas.

2.3.- La función jurisdiccional

Otra de las premisas que sustenta la decisión, es que la conservación del medio ambiente constituye una política de Estado, lo que obliga a la Sala a velar por su cumplimiento y a “adecuar su actividad a una progresista y revolucionaria gestión ambiental de contenido social”. Este argumento, permite plantearse un problema de gran envergadura para la filosofía del derecho en Venezuela referido a la concepción del Derecho y a su utilidad y fines para la conformación de un determinado orden social. Para su análisis, resulta esencial citar un extracto de la sentencia N° 1.309 de fecha 19 de julio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por tratarse de uno de los primeros fallos que se pronunció explícitamente sobre este tema desde la aprobación del Texto Fundamental vigente. En ella, se estableció lo que se transcribe a continuación:

“(...) Con razón se ha dicho que el derecho es una teoría normativa puesta al servicio de una política (la política que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución), y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de ésta, cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con una moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione). En este orden de ideas los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional en detrimento de la soberanía del Estado (...)”.

El razonamiento planteado es prolífico y permite plantearse una serie de problemas esenciales para el desarrollo de los estudios jurídicos en nuestro país. Tratándose de una ponencia del eminente profesor José Manuel Delgado Ocando, debe examinarse detenidamente los distintos elementos que lo componen para comprender el alcance y significación de esta concepción del Derecho y su desafortunada tergiversación posterior por parte de la misma Sala Constitucional y las demás del Tribunal Supremo de Justicia.
a.- El primer elemento que debe destacarse, es que el Derecho es una teoría normativa o, como el mismo autor explica en un artículo [1], una “ciencia normativa de carácter nomotético”, lo que significa que ella “tiene por objeto la exposición de los contenidos significativos de las normas, con el propósito de establecer, de manera consistente, los criterios para regular el comportamiento humano”, de lo cual se deduce que, en rigor de términos, el Derecho como instrumento de ordenación y regulación de la vida social, puede tener cualquier contenido axiológico; ello dependerá como es fácil suponer, de la tradición histórica y los códigos morales, culturales y religiosos de cada sociedad.
b.- El Derecho está puesto al servicio de una “Política”, a aquella que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución, lo cual sirve para determinar su contenido y explicitar los enunciados normativos con base en todo el entramado de valores y principios constitucionales referidos, principalmente, al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el pluralismo político, la preeminencia de los derechos fundamentales, la soberanía y la autodeterminación nacional. Demás está decir que el profesor Delgado Ocando, no se refería a un proyecto político partidista que en la actualidad, pretende justificar la existencia de un “Estado Socialista” en la Constitución de 1999 [2].
c.- En su actividad hermenéutica, los jueces constitucionales deben comprometerse con la mejor teoría política que subyace en el sistema jurídico venezolano y la moralidad institucional que le sirve de base axiológica, sin efectuar interpretaciones que privilegien los derechos fundamentales “a ultranza” o que acojan la primacía del derecho internacional “en detrimento de la soberanía del Estado”. Ahora bien, si uno de los elementos centrales del “proyecto político” de la Constitución es la consagración del Estado de Justicia, debe reflexionarse sobre el amplio margen de interpretación que tiene el juez para la configuración del orden jurídico y social. Sobre el debilitamiento que ello supone para el estado de derecho, téngase en cuenta las reflexiones del profesor Francisco Delgado:

“(...) Pero además del daño que con la intención de realizar la justicia pueden producir en las instituciones personas de buena fe, está el daño que causan quienes, aprovechándose del frágil límite que en los ordenamientos existe entre lo jurídico y lo político, utilizan el concepto de justicia como excusa para justificar la inobservancia de la ley. Claro que la tentación de usar el derecho con propósitos político-partidistas se encuentra presente en todas las sociedades, cualquiera sea la forma en que definan su organización estatal, pero la noción de Estado de justicia proporciona sin duda una herramienta muy útil -y muy eficaz también en el terreno emotivo-, para que el empleo político de las normas sea justificado en una idea aparentemente superior, en la que la mera legalidad es vista como un valor secundario o subordinado. Con ello, y dada la imposibilidad de controlar objetivamente la corrección de dicha idea, la relación justicia-derecho se transforma, para todos los efectos prácticos relevantes, en la relación política-derecho; el juez, que en el Estado de derecho es concebido en su dependencia con la ley, pasa a ser un instrumento de ejecución de la política; y el Estado, denominado de justicia, se deja ver, en su actividad real, como el estado de primacía de la política (...)” [3].

La forma como las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han interpretado y aplicado el Derecho en Venezuela, especialmente desde hace una década, ha corroborado la transformación de la relación entre el derecho y la política quedando el primero completamente subordinado a la segunda [4]. De esta forma, no se han impuesto los argumentos más plausibles para “descubrir” la mejor teoría política subyacente al proyecto político establecido en el Texto Fundamental sino la voluntad de quienes detentan el poder y pretenden imponer una lectura sesgada del mismo.
Otra demostración del entuerto ocasionado por la consagración del Estado de Justicia, el juicio de jueces que piensan en términos absolutos sin matices ni mediaciones de ningún tipo y menosprecian el estado de derecho tanto como el positivismo jurídico, es el trato injusto, no equitativo y desigual que proporcionó la Sala Político Administrativa a la parte demandante en la sentencia N° 00653 de fecha 7 de mayo de 2014 que sirve de base a estas disertaciones, ya que en un fallo anterior, en el N° 01508 de fecha 8 de octubre de 2003, dicho órgano jurisdiccional había devuelto los terrenos afectados por el mismo Decreto N° 930 de fecha 11 de diciembre de 1985, a una empresa que se encontraba en idéntica posición jurídica. De manera que si el transcurso del tiempo sólo había agravado la situación de la parte actora en el primer caso, debemos preguntarnos ¿qué cambió realmente? ¿estamos en presencia de un “nuevo valor”?

3.- El tercer fallo objeto de examen, es la sentencia N° 607 de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En él, dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuradora General de la República contra la sentencia interlocutoria del 29 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se había declarado con lugar la solicitud de suspensión de efectos de la ejecución del acto de comiso del 30 de octubre de 2002 emanado del Fisco Nacional y, en consecuencia, revocó la medida otorgada con base en una lectura distinta del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001. Para una mejor comprensión de este fallo, se transcribe parcialmente esta última disposición normativa:

Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá el recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero. En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme (...)”.

Con base en él, dicho Tribunal realizó una interpretación “correctiva” de tal enunciado jurídico, señalando que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos en el contencioso tributario, el accionante debía demostrar la satisfacción concurrente de la presunción de buen derecho y el peligro de daño. En otros términos, la Sala Político Administrativa “corrigió” al Legislador mediante un razonamiento falaz que agravó las condiciones de procedencia de la tutela cautelar para los justiciables.
Según Copy y Cohen [5], la falacia constituye un error de razonamiento que puede producirse por diversas circunstancias. Una de ellas, la que resulta pertinente referir según nuestro objetivo, es escoger una premisa cuestionable y controvertida para construir el razonamiento, lo que en el caso bajo examen se verificó cuando la Sala se trazó una “estrategia” distinta a la aplicación literal del precepto y concluyó que “en las interpretaciones de textos normativos, el juez no puede limitarse únicamente a apreciar el sentido literal que a primera vista el texto ofrece, sino que, además, en ella debe realizar una comprensión integral del mismo”, por lo que en este particular, el problema se plantea respecto de la justificación externa de la argumentación [6]. Sobre tal proceder, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a.- El establecimiento de condiciones favorables para la obtención de tutela cautelar en el contencioso tributario, no resultaba un hecho extraño al Legislador, ya que los precedentes legislativos referidos por la propia Sala en dicho fallo, establecían la suspensión automática de los efectos del acto con la sola interposición del recurso contencioso tributario, tal como se evidencia de los Códigos Tributarios de 1982 y 1994, por lo que según esta otra perspectiva de análisis, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya agravaba la situación procesal de los accionantes.
b.- Frente a la claridad y precisión de tal disposición jurídica, no debe llevarse a cabo ninguna “interpretación”, porque en este supuesto, “interpretar” equivale a incorporar elementos que no están establecidos en el texto legal. En efecto, si no se presume la inconstitucionalidad de la proposición normativa, el órgano jurisdiccional debe verificar si el caso planteado puede subsumirse en el supuesto de hecho y, de ser procedente su aplicación, extraer la consecuencia jurídica prevista.
En el estado constitucional de derecho consagrado en Venezuela, los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución según el artículo 334 del Texto Fundamental de 1999, por lo que tienen a su alcance básicamente dos posibilidades: (i) llevar a cabo una interpretación in harmony with the constitution [7], es decir, acorde con la Constitución si consideran que el enunciado en abstracto colide con ella, o (ii) implementar el control incidental o difuso de la constitucionalidad de las leyes si su aplicación en el caso concreto se traduce en una violación de los derechos y garantías fundamentales de las partes.
c.- No existe una “interpretación correctiva” del Legislador dentro del conjunto de mecanismos técnico-procesales establecidos en el diseño institucional adoptado por el constituyente en el año 1999, por lo que su implementación en cualquier clase de proceso, se traduce en una indebida intromisión en la discrecionalidad que tiene el Legislador democráticamente electo para ponderar la razonabilidad, conveniencia y necesidad de determinadas soluciones procesales [8].
En función de lo anterior, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa no debía interpretar ni desaplicar el aludido precepto legal, sencillamente porque no se presumía la inconstitucionalidad de la “norma” en su aplicación al caso concreto. Pero más alarmante aún, lo que llama poderosamente la atención de críticos y estudiosos, es la perversión que significa “corregir” al Legislador y desconocer el valor de la ley en un supuesto que no representaba un peligro real para la recaudación de la Administración Tributaria, entre otras razones, porque en el Código Orgánico Tributario de 2001, existían suficientes mecanismos procesales para que ella garantizara la percepción de los tributos tanto en sede administrativa como en sede judicial, lo que inexorablemente nos conduce a preguntarnos, sin tapujos ¿qué puede esperarse entonces de los operadores políticos?

III.- Apuntes para un debate

Desde hace dos décadas, en Venezuela hemos presenciado el resquebrajamiento del estado de derecho y la subordinación del Derecho a la Política. Desafortunadamente, en nuestro país el Derecho no es concebido como un bien simbólico para agudizar la percepción de los problemas sociales, dirimir definitivamente los conflictos ni erigirse en un instrumento de persuasión moral. En lugar de ser empleado para generar seguridad en las relaciones jurídicas, permitir el equilibrio de los Poderes Públicos, garantizar el correcto funcionamiento del sistema democrático y promover la satisfacción progresiva de los derechos fundamentales, ha sido utilizado para darle apariencia de legalidad a las decisiones políticas de la clase gobernante.
Por eso, a contracorriente, urge plantearse seriamente la posibilidad de debatir sobre la naturaleza, sentido y fines del Derecho, no para afianzar las “nulidades engreídas” [9] ni los egos desmedidos que abundan por estos lares y son resistentes a la idea sino para proponer un diálogo genuino que nos permita superar los prejuicios y el miedo asumiendo una de las máximas de Gide “cree en aquellos que buscan la verdad; duda de aquellos que la encuentran” [10].

NOTAS

*Universidad Central de Venezuela, Abogado, Especialista en Derecho Administrativo, cursante del Doctorado en Ciencias mención Derecho. Universidad Monteávila, Especialista en Derecho Procesal Constitucional.

[1] José Manuel Delgado Ocando. Derecho e interdisciplinariedad. Estudios de Filosofía del Derecho N° 8. Colección Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2003.

[2] A diferencia de la Constitución venezolana, la Constitución de la República de Cuba consagra un Estado socialista de obreros, campesinos y trabajadores manuales e intelectuales; un pueblo trabajador organizado para la construcción del socialismo y la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios de producción, reconociéndose como algo excepcional, la propiedad de los agricultores pequeños sobre sus tierras.

[3] Francisco Delgado Soto. La idea de derecho en la constitución de 1999. Serie trabajos de grado N° 16. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2008.

[4] Un lamentable ejemplo reciente de lo expuesto, está representado en la sentencia N° 00260 de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En ella, dicho órgano jurisdiccional se declaró competente para conocer el recurso contencioso electoral ejercido, admitió la pretensión y estimó procedente la solicitud de amparo cautelar requerida por la parte actora desconociendo la voluntad popular manifestada en las elecciones parlamentarias del 6 de diciembre de ese mismo año y la doctrina de la Sala Constitucional sobre este particular, valiéndose de unas pruebas obtenidas ilegalmente (la grabación de una conversación telefónica) y sin otorgarle el derecho a la defensa de los tres (3) diputados "desincorporados" del ejercicio de sus funciones, quienes ya habían sido proclamados por el Consejo Nacional Electoral (CNE), entre otras aberraciones.

[5] Irving Copy y Carl Cohen. Introducción a la lógica. Editorial Limusa, S.A. México DF, 1997.

[6] Según Manuel Atienza, "Alexy -siguiendo a Wroblewsky (1974) llama justificación interna (y MacCormick, justificación de primer nivel) a la que se refiere a la validez de una inferencia a partir de las premisas dadas. Y al segundo tipo de justificación, la que somete a prueba el carácter más o menos fundamentado de las premisas, justificación externa (y MacCormick, justificación de segundo nivel). La justificación interna no es más que una cuestión de lógica deductiva, pero en cuanto a la justificación externa es necesario ir más allá de la lógica deductiva". Argumentación jurídica. El derecho y la justicia. Volumen 11 de la Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía. Editorial Trotta. Madrid, 2006.

[7] Para Eduardo García de Enterría, la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, obliga al juez a considerar, antes de declarar la inconstitucionalidad de la ley, a buscar en vía interpretativa una concordancia de dicha ley con la Constitución, debido a que “la anulación de una ley es un suceso bastante más grave que la anulación de un acto de la Administración, porque crea por sí sola una gran inseguridad jurídica”. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Editorial Civitas. Tercera Edición. Madrid, 2001.

[8] Ver sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 01590 del 10 de agosto de 2006.

[9] La frase es de Manuel Vicente Romero García.


[10] André Gide citado por Rafael Cadenas. El taller de al lado. Traducciones. Bid & Co. Editor. Caracas, 2005.

jueves, 3 de marzo de 2016

Educazione dei figli


Emilio Spósito Contreras*

GLI ANTECEDENTI DELL'EDUCAZIONE DEI FIGLI COME ELEMENTO ESSENZIALE DELLA RESPONSABILITÀ DI CREANZA

1. Premessa. Nell’ambito di un più ampio progetto sulla tematica: “L'educazione dei figli come elemento essenziale della responsabilità di creanza”, ho soffermato l`attenzione su ciò  che potremmo chiamare i precedenti dell’educazione dei figli, considerando tre punti fondamentali: a. La relazione tra l'istituzione famiglia e l’istituzione Repubblica nella tradizione giuridica romana che ha alimentato la linea di pensiero democratico di J.J. Rousseau e, per questa via, anche di Simón Bolivar, la cui “dottrina” è base del nostro ordinamento giuridico venezuelano (articolo 1 costituzionale); b. La revisione del pensiero del Libertador Simón Bolívar, particolarmente del Potere Morale previsto nella Costituzione del Venezuela del 1819, chiamata di “Angostura”; c. La revisione dell'idea della scuola al servizio delle famiglie.

2. La relazione tra famiglia e repubblica nella tradizione giuridica romana. È evidente che attualmente, benché sia un luogo comune riferirsi alla famiglia come base o cellula fondamentale della società, ecc., si pensa che, alla medesima maniera di ciò che si ritiene nella tradizione liberale per la persona, la famiglia sia una istituzione privata, opposta allo Stato o alla Repubblica, termini questi ai quali si fa indistintamente ricorso nella Costituzione della Repubblica Bolivariana del Venezuela. Nonostante ciò, per esempio, Maria Pia Beccari [1] riferisce che il Diritto di famiglia, come lo conosciamo attualmente, sorge solo a partire dal secolo XVIII; e Giovanni Lobrano, quando discute della istituzione della patria potestas spiega che in una proiezione della famiglia sorta a partire dalla Riforma, si considera la patria potestas romana “(…) un potere rivolto essenzialmente all’interno della propria familia” [2], rendendo conto del fatto che, in principio, famiglia e repubblica erano concetti strettamente relazionati.
In tale contesto si capisce il pensiero di Giustiniano a proposito della distribuzione dell'asse ereditario tra coeredi, il quale Imperatore infatti dice: “(…) cum et natura et pater et filius eadem persona paene intelleguntur” (CI. 6, 26, 11, 1),“anche per la natura il padre ed il figlio si concepiscono come se fossero la stessa persona” [3].

3. La famiglia e l'educazione dei figli nel pensiero del Libertador Simón Bolívar: Appendice della Costituzione del 1819. Il Potere Morale risiede in un collegio di quarantuno membri denominato Areópago (Sezione prima articolo 1°), organizzato nel plenum dell'assemblea, ed in due Camere di venti membri ognuna, più il presidente dell'Areópago che avrebbe diritto di concorrere e votare in qualsiasi di esse (Sezione prima articolo 16, ordinale primo). Tali Camere ricevono i nomi di: Camera della Morale e Camera della Educazione (Sezione prima, articolo 2°).
La Camera della Educazione, addetta all'educazione fisica e morale dei bambini fino ai dodici anni compiuti (Sezione terza, articolo 1°), si servirebbe dalle madri per infondere ai loro figli le prime idee, dei curati e capi dipartimentali per impartire istruzioni ai bambini, (Sezione terza, articolo 2°), e di scuole primarie per bambini e bambine dove sarà insegnato loro a parlare, leggere e scrivere, le regole più usuali dell'aritmetica ed i principi di grammatica, suscitando in loro idee e sentimenti di onore e probità, amore per la patria, per le leggi e per il lavoro, rispetto dei genitori, anziani e magistrati, adesione al Governo (Sezione terza, articolo 7°).
Corrisponderebbe a questa Camera anche l’impulso degli studi pedagogici (Sezione terza, articolo 4°); la scrittura da parte degli stessi membri della camera di opere pedagogiche (Sezione terza, articolo 5°); la raccolta, in tutto il mondo, di dati in materia di educazione (Sezione terza, articolo 6°); e la pubblicazione e la critica in castigliano delle opere straniere nella medesima materia (Sezione terza, articolo 3°). Ugualmente, spetterebbe alla Camera il compito di dirigere l'opinione pubblica in materia letteraria e in qualunque altro tema (Sezione terza, articolo13).
Massima autorità educativa della Repubblica (Sezione terza, articolo12), la Camera di Educazione pianificherebbe il settore della educazione, ordinando il numero e la costruzione di vivai necessari (Sezione terza, articoli 8° e 9°), regolamentando la sua amministrazione e funzionamento (Sezione terza, articolo 11), e redigendo un censimento sullo stato dei bambini: nascita e morte, costituzione fisica, salute e malattie, inclinazioni, qualità e talenti particolari (Sezione terza, articolo 12).
Gli educatori sarebbero nominati dalla Camera tra i più virtuosi e saggi, ed il loro impiego sarebbe il più stimato di tutti (Sezione terza, articolo10).

4. Prospettiva costituzionale della relazione tra famiglia e scuola. Costituzione della Repubblica Bolivariana del Venezuela [4]. La famiglia è un'istituzione preesistente allo Stato, quest’ultimo la riconosce come un'associazione naturale della società e spazio fondamentale per lo sviluppo integrale delle persone, cioè, dei cittadini (articolo 75 costituzionale). La Costituzione identifica la famiglia, con la famiglia della società industriale, urbana, “contratta” nella sua struttura giuridica, economica, etica e psicologica,vale a dire la famiglia nucleare, composta da genitori e figli. Quando nell'articolo 75 della Costituzione ci si riferisce alle relazioni della famiglia, queste si basano sull'uguaglianza dei diritti e dei doveri, sulla solidarietà, ovviamente sullo sforzo comune, sulla comprensione e sul rispetto reciproco tra i suoi membri.
In tal modo le relazioni familiari e la famiglia risultano composte da: a. Il matrimonio, base della famiglia composta dai coniugi; e, b. La parentela: compongono la famiglia i progenitori ed i loro figli, la famiglia consanguinea di uno dei coniugi rispetto all'altro, tutti tra sè, indipendentemente dalle generazioni o gradi, cfr. articoli 37 al 40 del Codice Civile, e c. Gli adottanti e l’adottato [5].
Per quanto concerne il matrimonio, articoli 41 e ss. del Codice Civile, è interessante evidenziare quanto segnalato nell'articolo 77 della Costituzione, circa l'interpretazione che deve darsi alle denominate “unioni stabili”, a proposito delle quali la Sala Costituzionale della Corte Suprema de Justicia si pronunciò nella sentenza numero 1.682 del 15 di luglio di 2005:

(…) el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Nel testo della Costituzione della Repubblica Bolivariana del Venezuela è espresso chiaramente il principio democratico-rousseiano della sovranità popolare: “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley [6], e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público” (articolo 5).
Nel nostro caso risulta evidente la relazione sovranità-libertà, quando nell'articolo 62 della Costituzione della Repubblica Bolivariana del Venezuela si parla espressamente del “(…) derecho de participar libremente en los asuntos públicos (…)”. Passando dalla libertà negativa: libertà uguale a non impedimento, alla libertà positiva: libertà uguale a partecipazione.
La Costituzione nel suo articolo 70, contempla un elenco non tassativo dei mezzi di partecipazione del popolo all’esercizio della sua sovranità nel campo politico, economico e sociale, non escludendo tramite un'interpretazione armonica e logica del testo costituzionale, la possibilità di identificare altri mezzi di partecipazione, come la partecipazione delle famiglie all'educazione. Infatti, l'articolo 102 della Costituzione della Repubblica Bolivariana del Venezuela stabilisce: “(…) El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”. La stessa cosa si potrebbe dire del diritto dei genitori a dare un'educazione religiosa ai loro figli (articolo59) cosa che la Costituzione riconosce come un dovere e un diritto dei genitori, quantomeno un diritto dei figli, individui pienamente capaci giuridicamente (articolo78).
La famiglia non può essere considerata unicamente come un'istituzione di Diritto privato, ma anche e soprattutto, come un prolungamento della personalità dei cittadini, genitori e figli, nella repubblica.
Così, dunque, quando nell'articolo 102 costituzionale si segnala rispetto all'educazione che lo “Stato l'assumerà come funzione indeclinabile e di massimo interesse in tutti i suoi livelli e modalità”, o che la “educazione è un servizio pubblico”, non deve intendersi come allontanamento dell'attività educativa dalle famiglie, bensì, al contrario, come un riconoscimento all'esercizio della sovranità dei cittadini genitori, delle famiglie, nell'attività di educare o di istruire.
Si riconoscono i partiti politici, e ancor più le famiglie, organizzazioni sociali native.
In tale senso è l’impegno dello Stato in materia di educazione, rispettando l'orientamento e i desideri dei rappresentanti naturali dei bambini, così come in ogni attività amministrativa, si deve rispettare la sovrana volontà generale.
La liberta di insegnare non deve avere limiti.
Sotto questi parametri la “politicizzazione” della scuola risulta evidente, nel senso di subordinazione della scuola agli interessi del popolo, superando il supposto carattere neutro dell'educazione, cosa che risulta importante soprattutto davanti alla tecnocrazia ed al pericolo che le decisioni rimangano in mani di specialisti o ancora alla possibilità di manipolazione della coscienza attraverso i mezzi di comunicazione.

NOTAS

*Universidad Central de Venezuela, Abogado; Especialista en Derecho Administrativo; cursante del Doctorado en Ciencias, mención Derecho. Profesor Agregado de Derecho Civil I, Personas, de la Universidad Central de Venezuela y profesor de "Orígenes del Derecho y su evolución posterior" y "Codificación y familias del Derecho" de la Universidad Católica Andrés Bello.
[1] Concetti ulpianei per il “diritto di famiglia”, vol. I. Torino 2000.
[2] “Familia. Note per la interpretazione”. En Roma e America. Diritto Romano Comune. Rivista di Diritto dell’integrazione e unificazione del Diritto in Europa e in America Latina. 28/2009. Mucchi Editore. Modena 2009, pp. 5 e ss.
[3] Vid. G. LOBRANO, op. cit., pp. 15-16. También del mismo autor, Pater et filius eadem persona. Per lo studio della patria potestas. Milano 1984.
[4] Cfr. P. CATALANO, “Nuovi strumenti della sovranità popolare: scuole delle famiglie”. En Studi Sassaresi. II Famiglia e società sarda. Università di Sassari-Società Sassarese per le Scienze Giuridiche, Serie III. A. 1968-1969. Dott. A. Giuffrè Editore. Milano 1971, pp. 437 e ss.
[5] Cfr. M. C. DOMÍNGUEZ GUILLÉN, “El estado civil”, en Estudios de Derecho Civil. Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona. Volumen 2. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, número 5. Caracas 2002, pp. 373-375.
[6] Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica” (articolo 62 della Costituzione dell Venezuela).

jueves, 25 de febrero de 2016

Introyectos Judiciales


Jorge O. Castro Urdaneta*

EL DERECHO A LA VIDA EN EL UMBRAL DE LA MUERTE:
La Sentencia de la Corte Suprema de la India del 7 de marzo de 2011, caso: “Aruna Ramchandra Shanbaug” contra “Union of India and others” [1]

El caso, que fue sometido a consideración de la Corte Suprema de la India, se originó en la solicitud formulada por la periodista Pinki Virani, autora del libro Aruna’s Story, en el cual relata el caso que conocería la máxima instancia jurisdiccional de India.
El objeto fundamental de la pretensión de la escritora Pinki Virani se concretaba en solicitar se le suspendiera el suministro de alimento Aruna Shaunbag, para que se la dejara morir en paz, una amiga suya que desde hacía aproximadamente treinta y siete años se encontraba en estado vegetativo persistente en el King Edward Memorial Hospital de Mumbai (KEM Hospital).
El 27 de noviembre de 1973, Aruna Shaunbag, quien se desempeñaba como enfermera en el KEM Hospital, fue asaltada brutalmente por un hombre que al darse cuenta de que estaba menstruando, la sodomizó, inmovilizándola al amarrarle una cadena para perros alrededor del cue¬llo y no fue sino hasta las siete de la mañana del día siguiente cuando fue hallada inconsciente, tirada en el suelo y cubierta de sangre. Al parecer, la estrangulación con la cadena privó el suministro de oxigeno al cerebro lo que le causó a este órgano daños extensos.
Desde que ocurrió dicho incidente habían transcurrido treinta y seis años, Aruna Ramachandra Shanbaug ya tenía sesenta años de edad, y Pinki Virani en su solicitud a la Corte señaló que el estado de su amiga era deplorable, sus huesos eran tan frágiles que cualquier presión sobre ellos podría romperlos, su piel parecía papel maché envolviendo a un esqueleto, había dejado de menstruar, perdió sus dientes, solo podía comer papillas, se encontraba en un estado vegetativo persistente, sus orines y heces las hacía en la cama y eran limpiadas por el personal del hospital, condiciones que no se podían calificar como una vida digna, había estado en esas condiciones como un “animal muerto” por todos esos años y no existía posibilidad alguna que su condición mejorara.
Sin embargo, frente a la anterior descripción, la Corte Suprema de la India, igualmente advirtió que el director del KEM Hospital alegó que Aruna Shaunbag comía normalmente, reaccionaba intermitentemente al tacto e interactuaba con expresiones faciales y sonidos, además existían en el expediente testimonios en los cuales se aseguraba que disfrutaba oír música y que, además, había sido objeto de un encomiable cuidado por parte del personal del referido Hospital.
Debido a estas discrepancias en la calificación de las condiciones de salud de Aruna Shaunbag, se ordenó a un comité de médicos de Mumbai un reconocimiento médico integral de la paciente y la elaboración de un informe sobre su condición física y mental, en el cual se determinó que no se encontraba en coma y su cerebro no estaba muerto, sus funciones cardíacas y respiratorias eran normales, aunque no era capaz de entender, comunicarse, hablar o emocionarse; no era consciente de sí misma ni de su entorno, y no tenía interacción con los demás, por lo que se encontraba en estado vegetativo permanente.
Luego de revisar un extenso acervo probatorio, la Corte advirtió que podría haber desestimado de plano la petición, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución de la India [2], el peticionante debía probar la violación de un derecho fundamental y la Sala Constitucional, ya había establecido con anterioridad en el caso “Gian Kaur vs. State of Punjab, 1996(2) SCC 648 (vide paragraphs 22 and 23)”, que el derecho a la vida garantizado en el artículo 21 de la Constitución no incluye el derecho a morir [3], pero al advertir la importancia de las cuestiones que fueron planteadas para su conocimiento, decidió abordar con mayor profundidad el mérito de las mismas.
Debe recordarse que la Corte Suprema, al igual que los tribunales superiores, “ostentan la competencia de dictar mandamientos de habeas corpus (para averiguar acerca de la privación de libertad personal), Mandamus (para examinar la validez de los actos del ejecutivo), de prohibición, certioran (para examinar la validez de actuaciones de naturaleza judicial), y (quo narrante) (para averiguar la validez de un nombramiento para un cargo público), con el fin de proteger los derechos fundamentales”, pero además pueden también usar, esos mandamientos “para cualquier otro fin”, por lo que “cuando se trate de la lesión de un derecho fundamental, el peticionario tiene derecho a ser oído en el procedimiento, pero, de no ser ese el caso, el Tribunal negará su competencia, salvo que el peticionario sea capaz de demostrar que hay lesión de un derecho otorgado por la ley, que se halla en riesgo de sufrir una manifiesta injusticia y que no hay alternativa adecuada para obtener remedio” [4].
En sus consideraciones la Corte aborda extensamente el tema de la eutanasia, la cual es analizada en la legislación y los pronunciamientos judiciales de otros países, así señala que la eutanasia puede ser activa, la cual se concreta en el uso de sustancias o procedimientos letales para terminar con la vida de un paciente; pasiva, que se produce con el retiro deliberado de los tratamientos otorgados al paciente a los fines de causar su muerte. También distingue entre la voluntaria o cuando existe el consentimiento del paciente para terminar con su vida, e involuntaria, cuando la muerte se produce sin mediar esa manifestación de voluntad, con lo cual concluye que en el caso en cuestión se trataba de una eutanasia pasiva involuntaria.
Señaló que en la India, al igual que en muchos otros países, la eutanasia activa es ilegal y tipificada como un el delito (artículo 302 del Código Penal), pero, además, destaca que el suicidio médicamente asistido es también un delito (artículo 306 del Código Penal).
En sus motivos, fija especial atención en la decisión de la Cámara de los Lores del Reino Unido, en el caso “Airedale NHS Trust v. Bland (1993)”, y reitera que ya esa Corte Suprema en el caso “Gian Kaur”, sostuvo entre otras consideraciones que si bien el sistema penal consideraba la tentativa del suicidio como una conducta antijurídica pasible de sanción, el Parlamento debía eliminar tal anacronismo legislativo, en la medida que los suicidas no deberían ser objeto de castigos, sino de ayuda profesional; además reiteró que tanto la eutanasia como el suicidio asistido son ilegales y observó que la eutanasia solo podría ser legalizada por el Parlamento.
Sin embargo, al advertir que ningún precedente había dejado claro si es posible y a quién le correspondería la decisión de retirar el soporte vital en el caso de una persona que, por ejemplo, está en estado vegetativo persistente, la Corte puntualizó que en la India, la cuestión exige máxima cautela, ya que dado el gran número de personas que podría encontrarse en una situación similar a Aruna Shanbaug, en las cuales no se está en condiciones de manifestar su voluntad para el retiro del soporte vital, debe tenerse en cuenta un innegable deterioro de los patrones éticos de la sociedad, en la que existe una generalizada mercantilización y una rampante corrupción, por lo que cabría la posibilidad de que familiares u otras personas inescrupulosas, con la ayuda de médicos de igual condición ética, se presten para afirmar, por dinero, que un paciente se encuentra en fase terminal y que no existen posibilidades de recuperación, a los fines por ejemplo, de heredar los bienes del paciente [5].
En la India, aunque se le otorga un importante peso a la opinión de los parientes y amigos en aquellos casos en que se plantea el retiro del soporte vital de una persona en estado vegetativo permanente o que, por otras circunstancias, es incapaz de tomar o manifestar una decisión al respecto, ello no constituye un acto discrecional que dependa solamente de los médicos y los familiares y allegados del paciente.
La Corte consideró que en esos casos deben intervenir los órganos jurisdiccionales (Corte Suprema), tal como lord Keith afirmó en caso “Airedale (1993). Cámara de los Lores”, ya que ello garantizaría una protección de los intereses del paciente, de los médicos, de los parientes, allegados cercanos y la seguridad de la familia del paciente, así como del público en general.
Para ello, se asume la doctrina del parens patriae cuyo origen debe ubicarse en el Reino Unido aproximadamente en el siglo trece, conforme al cual se reconocía que el rey como “padre” o regente del Estado, estaba en la obligación de resguardar los intereses de aquellos que no estaban en capacidad de cuidarlos por sí mismos; lo cual se concretaría en la actualidad en afirmar que, en algunos casos, los ciudadanos que se encuentran en la necesidad de contar con alguien que pueda actuar como un familiar capaz de tomar decisiones o, incluso, emprender actuaciones en su favor, es posible que la mejor opción sea aceptar que el Estado es el mejor calificado para asumir ese rol.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de la India ya había asumido la doctrina del parens patriae, la cual es reconocida en otros ordenamientos jurídicos como el norteamericano, en el cual se ha señalado que el Estado tiene un legítimo interés bajo su potestades de parens patriae en proveer resguardo a los ciudadanos que son incapaces de cuidarse a sí mismos [6].
En opinión de la Corte Suprema de la India, conceder la autorización para el retiro del soporte vital también es posible sobre la base del contenido del artículo 226 de la Constitución de la India [7], la cual otorga competencias a dicha instancia jurisdiccional para dictar, además de decretos judiciales (writs), directivas y órdenes, como sería lo relacionado con el pedido de autorización formulado por un pariente o amigo cercano, los médicos o el personal de un hospital para retirar el soporte vital de una persona incompetente.
Para el trámite de dichas solicitudes la Corte Suprema de la India, estableció el siguiente procedimiento:
i. Recibida la solicitud, el Presidente de la High Court, deberá constituir una sala integrada por no menos de dos jueces para decidir si dan o no la aprobación, la cual deberá estar precedida un dictamen de un comité constituido a tal efecto por orden de la referida Sala. El mencionado comité estará constituido por tres médicos reconocidos que preferentemente, sean especialistas en neurología, psiquiatría y medina interna, que para emitir su opinión mediante un informe al tribunal, deberán previamente examinar celosamente al paciente y estudiar su historia clínica, tener en consideración las opiniones del personal del hospital.
ii. Simultáneamente, la Sala especial de la High Court notificará al Estado y a los parientes cercanos del paciente (padres, cónyuge, hermanos e hijos) y, en su defecto, a su amigo más cercano, a quienes se les su¬ministrará una copia del informe médico al cual se hizo referencia, en cuanto se encuentre disponible.
iii. Después de oír a los familiares o amigo más allegado, el tribunal deberá pronunciarse, teniendo en consideración que deberá dictar un veredicto lo más pronto posible, ya que toda dilación puede causar gran padecimiento a los parientes y a otras personas cercanas al paciente y, su fallo tendrá que contener las razones específicas de conformidad con el principio del mejor interés del paciente, que justifiquen su decisión.
iv. El procedimiento será obligatorio en todo el territorio de la India hasta que el Parlamento legisle sobre el tema.
Con relación al fondo del caso planteado, la Corte Suprema de la India determinó que, a pesar de que la solicitante alegó que Aruna Shanbaug está muerta y que, por ello, dejar de alimentar su cuerpo no comporta matarla, no era la situación que se planteaba a su conocimiento, ya que siendo el cerebro el órgano más importante de una persona, solo cuando el cerebro está muerto, esta debe considerarse muerta. Desatacó que en la actualidad, la muerte cerebral solo se verifica cuando cesan irreversiblemente todas las funciones del cerebro, inclusive las del tronco cerebral, lo cual es diferente a los estados vegetativos persistentes en los cuales el tronco cerebral sigue funcionando.
Desde esa perspectiva, Aruna Shanbaug no está muerta, en tanto que en las pruebas que cursan en el expediente se demuestra que tiene cierta actividad cerebral, aunque lo más probable sea que permanezca en ese estado hasta su muerte.
Para concluir, se destacó que los padres de Aruna Shanbaug habían muerto y ningún otro pariente cercano se ha interesado por ella desde el momento en que fue agredida, por lo que podría aseverarse que sus amigos más cercanos es el personal del KEM Hospital, quienes con una encomiable dedicación la han atendido día tras día por más de treinta y ocho años, y no como la solicitante Pinki Virani, quien la ha visitado en escasas ocasiones y ha escrito un libro sobre ella, pero advirtiendo que no pretende censurar o menospreciar la labor de la señora Pinki Virani, sino, por el contrario, expresar la mayor estima y aprecio por su espíritu social y por haber elevado a conocimiento de la Corte una petición de buena fe que consideró ética.
En consecuencia, se determinó que quienes deben tomar la decisión de continuar tales tratamientos de soporte vital es el personal del KEM Hospital, los cuales expresaron rotundamente el deseo de que se permita vivir a Aruna Shanbaug.

NOTAS

Universidad Católica Andrés Bello, Abogado. Universidad Central de Venezuela (UCV), Especialista en Derecho Administrativo; cursante del Doctorado en Ciencias, mención Derecho UCV.

[1] Consultada en http://www.supremecourtofindia.nic.in/outtoday/wr1152009.pdf, el 9/11/11.

[2] El artículo 32, establece: “Right to Constitutional Remedies. 32. (1) The right to move the Supreme Court by appropriate proceedings for the enforcement of the rights conferred by this Part is guaranteed. (2) The Supreme Court shall have power to issue directions or orders or writs, including writs in the nature of habeas corpus, mandamus, prohibition, quo warranto and certiorari, whichever may be appropriate, for the enforcement of any of the rights conferred by this Part. (3) Without prejudice to the powers conferred on the Supreme Court by clauses (1) and (2), Parliament may by law empower any other court to exercise within the local limits of its jurisdiction all or any of the powers exercisable by the Supreme Court under clause (2). (4) The right guaranteed by this article shall not be suspended except as otherwise provided for by this Constitution. 32A. [Constitutional validity of State laws not to be considered in proceedings under article 32.] Rep. by the Constitution (Forty-third Amendment) Act, 1977, s. 3 (w.e.f. 13-4-1978) [by the Constitution (Forty-second Amendment) Act, 1976, s. 5 (w.e.f. 3-1-1977)]”.

[3] El artículo 21 dispone que: “No person shall be deprived of his life or personal liberty except according to procedure established by law”.

[4] Gledhill, Alan. Revista de Estudios Políticos, Nº 92, 1957, p. 28, consultada el 23/11/11 en http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2129065.

[5] En un reconocimiento que pocos órganos del Poder Público de muchos países, se atreverían a hacer de forma tan expresa, la Corte Suprema de la India sostuvo: “In our opinion, if we leave it solely to the patient’s relatives or to the doctors or next friend to decide whether to withdraw the life support of an incompetent person there is always a risk in our country that this may be misused by some unscrupulous persons who wish to inherit or otherwise grab the property of the patient. Considering the low ethical levels prevailing in our society today and the rampant commercialization and corruption, we cannot rule out the possibility that unscrupulous persons with the help of some unscrupulous doctors may fabricate ma¬terial to show that it is a terminal case with no chance of recovery. There are doctors and doctors. While many doctors are upright, there are others who can do anything for money (see George Bernard Shaw’s play ‘The Doctors Dilemma’). The commercialization of our society has crossed all limits. Hence we have to guard against the potential of misuse (see Robin Cook’s novel ‘Coma’)”.

[6] Sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, “Heller vs. DOE (509) US 312”. En el caso “Charan Lal Sahu vs. Union of India (1990) 1 SCC 613 (vide paras 35 and 36)”, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de la India, señaló al respecto que el parens patriae es el poder inherente de proporcionar protección a personas non sui juris, como menores o enfermos mentales incapaces (así como a su propiedad), pero también se refiere a la Parens patriae jurisdiction, que ha sido definido como el derecho del Estado de imponer deberes sobre las personas, en orden a garantizar el interés público de proteger a personas bajo una discapacidad y que no tienen un protector legal.


[7] El referido artículo 266, establece que: “Notwithstanding anything in article 32, every High Court shall have power, throughout the territories in relation to which it exercises jurisdiction, to issue to any person or authority, including in appropriate cases, any Government, within those territories directions, orders or writs, including writs in the nature of habeas corpus, mandamus, prohibition, quo warranto and certiorari, or any of them, for the enforcement of any of the rights conferred by Part III and for any other purpose”.

jueves, 18 de febrero de 2016

Civitas augescens


Emilio Spósito Contreras

EL CONCEPTO CIVITAS AUGESCENS

(…) los israelitas fueron fecundos y se multiplicaron; llegaron a ser muy numerosos y fuertes y llenaron el país.
Éxodo 1,7.

Existe la tendencia natural –instintiva– a la conservación y, de ser posible, al crecimiento del número de los integrantes de una especie, tendencia a la cual no escapa el ser humano en tanto animal. Culturalmente son de signo positivo la fecundidad y el nacimiento, mientras son de signo negativo la esterilidad y la muerte.
Siendo el hombre un animal social y la familia la forma de organización de los hombres por naturaleza, se aplica a la familia la tendencia a crecer y así nos lo muestran las normas relativas al matrimonio, el parentesco por afinidad, la filiación, la patria potestad o la sucesión.
Cualquier otra forma de organización social más compleja –tribu, horda, gens, reino, polis, república, Estado–, tienen a la familia como base y modelo, de allí que también en cada caso, pueda identificarse la tendencia a conservarse y, de ser posible, crecer en número.
La república –res publica– que por definición es una asociación de hombres virtuosos, está abierta a un crecimiento infinito, en la medida que existan hombres libres. Ejemplo de ello lo encontramos en la antigua Roma, que sin limitaciones de raza o religión, incorporaba a la ciudadanía a los libertos, pueblos amigos y aún conquistados [1]. Evidentemente, la tendencia a crecer fue una de las bases del Imperio romano, experiencia jurídica y religiosa extraordinaria.
A propósito de ello, los sacerdotes romanos señalaban que se debía a la voluntad de los dioses, la forma y el lugar de la fundación de la ciudad, así como su extraordinario crecimiento [2].
A esta tendencia se refirieron Pomponio como civitas augescens (D. 1, 2, 2, 7) y el propio Justiniano como civitas amplianda (C. 7, 15, 2), que Ulpiano convirtió en praecepta iuris o principio general del Derecho (D. 37, 9, 1, 15).
En la historia venezolana, la pobreza y el subdesarrollo no están asociados a la falta de recursos o limitaciones geográficas, sino a la falta de población. En entrevista realizada el 16 de mayo de 2012, a E. Tejera París, fundador en 1959 de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (Cordiplan), señaló como una de las principales necesidades para el desarrollo de Venezuela el aumento de la población y la educación. Como ejemplo, podemos señalar que el número de pobladores para un país como Venezuela, de un poco menos de un millón de kilómetros cuadrados, según el censo de 1873 ascendía a 1.784.194 [3], y cien años después, en 1971, apenas alcanzaba los 10.721.522 [4].
El principio civitas augescens o tendencia de crecimiento de la república, está comprobada en la cultura y el sistema jurídico romanista: “Quanto all’interesse della res publica, l’aumento del popolo (civitas augescens) è principio ribadito sia nella giurisprudenza (Pomponio) sia nella legislazione (Giustuniano)[5].
Por su parte, son de reciente data y ajenas a nuestro contexto cultural, teorías como el maltusianismo, del clérigo anglicano inglés T. Malthus, que encuentra dificultades al crecimiento de la población que imponen obstáculos represivos a fin de evitar la gradual pauperización o inclusive la extinción de la especie humana; o la eugenesia, formulada por el británico F. Galton, que busca mejorar los rasgos humanos hereditarios mediante diferentes formas de intervención. Una de las consecuencias de teorías como éstas, fue el surgimiento del fenómeno nazi en la Alemania de principios del siglo XX.
En 1974 fue célebre en toda la región –aunque de ello no existe clara conciencia en Venezuela–, el informe presentado por el entonces Secretario de Estado Norteamericano, H. Kissinger, titulado National Security Study Memo 200, en el cual se analiza la situación demográfica mundial y se proponen soluciones de control de la natalidad en los países subdesarrollados para lograr la estabilidad de los intereses de Estados Unidos relacionados con los recursos naturales que alimentan las industrias norteamericanas [6].
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, podemos deducir el concepto civitas augescens, del contenido de los artículos 32 y ss. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la nacionalidad, 76 constitucional –a pesar de lo ambiguo de la redacción y la utilización de la expresión “planificación familiar”–, en el cual se contempla la protección de la maternidad desde el momento de la concepción, o 153 eiusdem, referido a la integración latinoamericana. En la materia del concebido, destaca el artículo 17 del Código Civil de Venezuela.
En conclusión, la civitas augescens, propia de nuestro sistema jurídico y deducida de nuestro ordenamiento jurídico, es un concepto de los principios generales del Derecho que inspira nuestro Derecho y debe ser considerado por el juez a la hora de aplicar el argumento de la analogia iuris.

NOTAS

[1] V. gr. el Edicto de Caracalla de 212 d. C..
[2] Cfr. SINI, Francesco, Dai documenti dei sacerdoti romani: dinamiche dell’universalismo nella religione e nel diritto pubblico di Roma antica. En http://www.dirittoestoria.it/tradizione2/Sini-Dai-Documenti.htm. Consultado el 7 de diciembre de 2012. También del mismo autor, Uomini e Dèi nel sistema giuridico-religioso romano: Pax deorum, tempo degli Dèi, sacrifici. En http://www.dirittoestoria.it/tradizione/f.%20sini%20-%20uomini%20e%20d%e8i%20%20nel%20sistema%20giuridico-religioso%20roman.htm. Consultado el 7 de diciembre de 2012.
[3] Cfr. DÍAZ CASANOVA, R, Andrés Herrera Vegas (1871-1948). En http://www.anm.org.ve/FTPANM/online/2009/Libros/Andres_%20Herrera_Vegas/06.%20Censo%20(47-50).pdf. Consultado el 24 de febrero de 2013.
[4] Según los resultados del último censo de 2011, la población venezolana asciende a 28.946.101 (vid. http://www.ine.gov.ve/index.php?option=com_content&view=category&id=95&Itemid=9#. Consultado el 24 de febrero de 2013).
[5] BACCARI, M. P., Alcuni principi del diritto romano per la difusa dell’uomo della globalizzazione. En Teoria del diritto e dello Stato. Rivista europea di cultura e scienza giuridica”, número 1. Aracne. Roma 2005, pp. 1-26. De la misma autora, véase también, Sette note per la vita. En Studia et Documenta Historiae et Iuris, LXX. Pontificia Universitas Lateranensis, Pontificium  Institutum Utriusque Iuris, Roma 2004, pp. 507 ss.

[6] “La solución propuesta por Kissinger era un ‘extenso control de la población’. Tal política aún sigue siendo aplicada por la ‘ayuda’ internacional de Estados Unidos articulada principalmente por el Banco Mundial, hacia países que estén dispuestos a tomar medidas para control de natalidad. La apertura económica forzada desde el Consenso de Washington, profundizaría la avalancha del capital estadounidense sobre los recursos naturales no renovables” (MARTÍN, G., El Informe Kissinger - NSSM 200. El Plan por el Control. En http://www.rodolfowalsh.org/spip.php?article117. Consultado el 24 de febrero de 2013).