martes, 12 de julio de 2016

CASACIÓN LABORAL


Natalia Boza Scotto*


DIALÉCTICA SOBRE LA FORMALIZACIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL

Argumentos y contraargumentos
en torno a la extensión y el contenido del escrito


S U M A R I O

Introducción
1. Disposición legal: artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2. Polémica en torno a la extensión del escrito de formalización
2.1. Número de folios
2.1.1. Tesis de la Sala de Casación Social: la indispensable utilización del reverso del folio
2.1.1.1. Voto salvado: tres folios son equivalentes a seis páginas
2.1.2. Refutación de la Sala Constitucional: coincide con la opinión del Magistrado disidente
2.2. Número de líneas
2.2.1. Tesis de la Sala de Casación Social: la aplicación de los límites del papel sellado
2.2.1.1. Flexibilización del criterio: lapso para subsanar
2.2.2. Crítica de la Sala Constitucional: las exigencias de un instrumento recaudatorio son formalismos
2.2.2.1. Voto salvado: la brevedad del escrito justifica las formalidades
3. Debate entre la necesidad de fundamentar el recurso y la exigencia de una técnica
3.1. Tesis de la Sala Constitucional: la técnica casacional “obedece a una jurisprudencia formalista
3.1.1. Voto salvado: el objeto de la técnica es razonar el escrito de formalización
3.1.2. Una vez más: la importancia de las definiciones en el lenguaje jurídico
Conclusión
Bibliografía

INTRODUCCIÓN

El estudio de la Teoría del Derecho se ha volcado, más allá de la perspectiva estructural, a su carácter dinámico o funcional, concibiéndolo “como una serie de procedimientos discursivos[1]. Siguiendo esta línea de pensamiento, y considerando que la argumentación y la interpretación son temas inescindibles[2], resulta de gran interés examinar cuál es el razonamiento que justifica el sentido atribuido a una norma jurídica.
En este análisis, adquiere relevancia la figura de la revisión constitucional, en virtud de la cual una determinada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante, TSJ) está facultada para controlar la constitucionalidad de las sentencias de las restantes Salas de ese órgano jurisdiccional, fallos que, antes de la vigencia del actual Texto Fundamental, eran irrecurribles. Dicho mecanismo procesal origina, en ocasiones, un juego dialéctico en torno a la adecuada resolución de un caso concreto. La divergencia de criterios entre las Salas puede provenir de diversos motivos, entre los cuales interesa destacar, a los fines del presente estudio, aquel derivado de la diversidad de opiniones respecto de la interpretación que debe darse a una norma jurídica. Tesis y refutación[3] brindan, en su conjunto, un rico material de análisis acerca de las razones aducidas para entender la ley en un sentido o en otro.
Con el propósito de abordar el estudio del proceso argumentativo de las decisiones emanadas del más alto Tribunal de la República y mostrar esta dialéctica de forma diáfana y divertida, se seleccionó una temática de naturaleza procesal que ha generado gran interés en el foro, debido a su repercusión práctica en el ejercicio profesional de quienes se dedican al Derecho del Trabajo; se trata de las condiciones de modo que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de casación laboral, a saber, la extensión y el ser razonado.
A tal efecto, primeramente se expone la redacción textual de la disposición referida a este asunto; a continuación, se examina la interpretación de la Sala de Casación Social (en lo adelante, SCS) –competente en materia laboral– acerca de cada una de las condiciones de modo del escrito –extensión y fundamentación– y se confronta con la opinión de la Sala Constitucional (en lo adelante, SC). En este marco, a los argumentos y contraargumentos de la mayoría sentenciadora de cada Sala, se unen las opiniones divergentes expresadas en tres votos salvados. Por último, una vez presentadas las conclusiones correspondientes, se incorpora un apéndice, contentivo de las sentencias aquí comentadas –con exclusión de la parte narrativa, por razones de espacio–, para que el lector pueda contrastar lo expuesto con los textos originales, y sacar así sus propias conclusiones.

1. DISPOSICIÓN LEGAL: ARTÍCULO 171 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
El recurso de casación tiene una naturaleza extraordinaria, y ello explica la existencia de la carga procesal del recurrente, de fundamentar el recurso a través del escrito de formalización, el cual debe cumplir determinadas condiciones de tiempo, lugar y modo.
Con relación a estas últimas, en lo que respecta a la recurso de casación laboral, el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante, LOPT) dispone que el impugnante debe consignar “un escrito razonado”, el cual “deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y (…) no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”. Asimismo, establece dicha disposición que se declarará perecido el recurso, cuando la formalización sea extemporánea o “no cumpla con los requisitos establecidos”.

2. POLÉMICA EN TORNO A LA EXTENSIÓN DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN
2.1. Número de folios
2.1.1. Tesis de la Sala de Casación Social: la indispensable utilización del reverso del folio
Dos años después de entrar en vigor la normativa del nuevo procesal laboral, y a ocho meses de ampliarse la SCS de tres a cinco Magistrados[4], causa sorpresa en el foro la interpretación rigurosamente literal de la disposición antes citada, que llevó a determinar la ineficacia del escrito de formalización por estar contenido en “cinco (5) folios útiles sin que la parte recurrente haya utilizado sus vueltos”, con la consiguiente declaratoria del perecimiento del recurso de casación. En este sentido, se dejó sentado expresamente que el mencionado escrito “debe cumplir con el requisito de forma (…) relativo a la extensión de tres folios útiles y sus vueltos[5].
¿Existen razones capaces de sustentar tal posición? Además del texto de la ley, se señaló el principio de la legalidad de las formas procesales y se descartó el principio antiformalista que deriva del artículo 257 constitucional, a través de una cita de la doctrina foránea sobre la significación de las formas en la ordenación del proceso.
Con tal justificación interna[6], incurrió la Sala en un sofisma de atinencia[7], porque las premisas aportadas no conducen a la conclusión[8] que indica la presentación del escrito “en tres folios útiles y sus vueltos” (resaltado añadido). Para arribar a esta conclusión, era menester analizar por qué dicha extensión constituye una formalidad necesaria, porque solo así le resultaban aplicables las premisas, referidas a la importancia de las formas en el proceso.
La aplicación del argumento apagógico[9], lleva a descartar la interpretación excesivamente formalista y apegada a la literalidad de la ley realizada por la Sala, por cuanto lo sostenido por ella conduce a declarar perecido el recurso de casación cuando el escrito razonado tenga una extensión inferior al límite establecido, independientemente del uso o no del vuelto de cada folio. Más aun, mal podría sancionarse la falta de empleo del reverso de los folios por parte del impugnante, cuando el mismo TSJ no lo hace, al publicar sus decisiones.
2.1.1.1. Voto salvado: tres folios son equivalentes a seis páginas
Para el Magistrado disidente, debe interpretarse que el límite máximo legalmente establecido es de seis páginas, con independencia de la utilización o no del vuelto de cada folio; si, por el contrario, se interpreta de forma rigurosa, al punto de exigirse que el escrito no sobrepase la cantidad de tres folios, empleando necesariamente el reverso de los mismos, esa limitación devendría en un formalismo inútil.
El razonamiento correspondiente inicia con un argumento teleológico[10]: el artículo 171 de la LOPT restringe la extensión del escrito de formalización con la finalidad de lograr que las denuncias sean planteadas en términos lacónicos y evitando amplias transcripciones, exigencia de abreviación que se explica porque en la audiencia de casación, el recurrente tendrá la oportunidad de extenderse en sus defensas.
A la premisa precedente, agregó que dicho requisito formal “no debe ser interpretado en un sentido estricto, si no (sic) más bien flexible”, a fin de permitir que prevalezca la justicia. En este orden de ideas, precisó las definiciones[11] de las palabras folio –que tiene un anverso y un vuelto– y página –cada uno de los lados de una hoja–.
Con base en las premisas anteriores, arribó a la conclusión del cumplimiento de la exigencia de la extensión del escrito, siempre que este “no exceda el límite impuesto (…) independientemente del modo como [el recurrente] utilice los tres folios (3) (sic) permitidos”; por consiguiente, el requisito relativo a la extensión del escrito “se cumple, no sólo cuando (…) sea consignado en tres folios útiles y sus vueltos, sino cuando el mismo sea presentado en varias páginas siempre que no excedan de la misma cantidad de folios exigidos, es decir, seis (6) páginas”.
Es atinada la conclusión del Magistrado disidente, quien se percató de la importancia del lenguaje en el Derecho y determinó el sentido de la norma a partir de la definición de los términos usados por el legislador; a pesar de ser una interpretación literal, destaca frente a la opinión de la mayoría sentenciadora por ser razonable. Llama la atención, no obstante, que nunca cuestione la exigencia legal de una extensión máxima del escrito.
2.1.2. Refutación de la Sala Constitucional: coincide con la opinión del Magistrado disidente
La SC coincidió con el criterio sostenido en el voto salvado antes comentado, apartándose así de la opinión mayoritaria de la SCS y procediendo a anular el fallo[12].
Frente a la premisa relativa al principio de legalidad de las formas procesales (artículo 11 de la LOPT), tomó en cuenta que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado de Derecho y de Justicia, que garantiza el acceso a los órganos jurisdiccionales, siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, la cual no será sacrificada por formalismos ni reposiciones inútiles (artículos 2, 26 y 257 constitucionales). Por lo tanto, la necesidad de las formas procesales “no justifica la aplicación ex iure quiritarium de la legislación procesal laboral, y el consecuente regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional”.
Tomando la conclusión señalada como una nueva premisa, observó la Sala que el escrito de formalización presentado por el recurrente en casación, no excedió del límite establecido en el artículo 171 de la LOPT, al tener “cinco (5) folios sin sus vueltos, [que] equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio”. Así, consideró errada la interpretación de la SCS, por ser exagerado, excesivamente formalista y poco razonable el declarar perecido el recurso.
 Como se aprecia, solo implícitamente señaló la SC cuál es la interpretación adecuada de la extensión máxima permitida, de “tres (3) folios útiles y sus vueltos”, puesto que se abstuvo de explicitar –como lo hizo de forma expresa el Magistrado disidente de la SCS– que tal extensión equivale a un máximo de seis páginas, y que el requerir el empleo del anverso de cada folio constituye un formalismo inútil.
2.2. Número de líneas
2.2.1. Tesis de la Sala de Casación Social: la aplicación de los límites del papel sellado
Una semana después de interpretar rigurosamente la limitación del número de folios del escrito de formalización, la SCS estableció un nuevo parámetro restrictivo, relativo a la cantidad de líneas permitidas en cada uno de esos folios[13].
Inició el razonamiento justificando, mediante la hipótesis del legislador dotado de fines, el límite máximo del escrito previsto en el artículo 171 de la LOPT: la finalidad de la norma es lograr que el mismo sea redactado de forma diáfana y concisa, con una adecuada fundamentación de las denuncias, porque el recurrente podrá desarrollar con amplitud sus argumentos, en la audiencia de casación. A partir de tal premisa, y para evitar el uso abusivo de la extensión máxima permitida, aplicó el artículo 31, parágrafo primero de la Ley de Timbre Fiscal (en lo adelante, LTF), según el cual en el papel sellado se podrán imprimir 30 líneas horizontales en el anverso y 34 en el reverso, numeradas en ambos extremos. Con base en lo anterior, la Sala exigió limitar la escritura plasmada en cada folio de la formalización, a esa cantidad de líneas, “sin necesidad de enumerarlas”.
Como se observa, la SCS empleó el argumento analógico[14] porque, ante la ausencia de una disposición expresa que normara la cantidad de líneas del escrito razonado, aplicó una que regula una situación diversa –las condiciones formales del papel sellado–. Sin embargo, ello ameritaba determinar alguna semejanza relevante entre los folios del mencionado escrito y el papel sellado; en vez de ello, la Sala justificó la aplicación de la norma relativa a este, afirmando la necesidad de evitar el uso abusivo de los tres folios, supuestamente, para que no fuese desvirtuado el propósito de lograr una redacción sucinta. Pero el artículo 171 de la LOPT dispone que, además de lo allí previsto, no se exigen más formalidades, lo que descarta la aplicación de la exigencia del papel sellado, máxime cuando el establecimiento de un requisito adicional para la fundamentación del recurso de casación es contrario al principio pro actione, por obstaculizar el acceso a los recursos; y en todo caso, la razón señalada –la redacción clara, precisa y sucinta– no depende en definitiva de la extensión del escrito.
2.2.1.1. Flexibilización del criterio: lapso para subsanar
Más adelante, la SCS ratificó el criterio antes referido[15], visto que en una decisión previa había “extendido, analógicamente, al caso de que el escrito excediera del número máximo de líneas por folio”, el criterio de la SC sobre el número de folios del escrito de formalización[16].
En primer lugar, acudió nuevamente al argumento teleológico para sustentar que no se trata de una exigencia caprichosa ni constituye un formalismo innecesario, enfatizando que debe evitarse el abuso de los recurrentes que intentan burlar el límite máximo del escrito –la cantidad de tres folios–; a lo anterior, agregó, como segunda premisa, el derecho constitucional a la defensa, para concluir ratificando tal exigencia, pero atemperándola mediante la concesión al recurrente de un lapso para subsanar el supuesto defecto formal del escrito, sin permitirse la modificación de las denuncias del escrito primigenio, ni la incorporación de alguna nueva delación.
Sin explicitar fundamento alguno, la Sala extendió el requisito en cuestión a la contestación del recurso, pero sin posibilidad de subsanación, por cuanto el perecimiento del recurso solo deriva de la ineficacia de la formalización. Al respecto se observa que, si bien el principio de igualdad procesal permitiría establecer el mismo límite para el escrito de impugnación del recurso de casación –en el supuesto negado en que fuese constitucional–, el mencionado principio llevaría a otorgar el mismo lapso de subsanación, porque su incumplimiento también genera la ineficacia del escrito, y por ende se le negaría el derecho a la defensa a la parte no recurrente.
2.2.2. Crítica de la Sala Constitucional: las exigencias de un instrumento recaudatorio son formalismos
Al revisar la decisión de la SCS, la SC[17] basó su análisis en el argumento a contrario[18], al enfatizar el porqué debe excluirse la aplicación de la solución prevista para el papel sellado. En este orden de ideas, acudiendo al argumento teleológico, sostuvo que la razón de la norma contenida en el artículo 31, parágrafo primero de la LTF, es la de impedir que se paguen menos tasas, visto que el papel sellado tiene tal naturaleza; pero en materia jurisdiccional impera el principio de la gratuidad de la justicia, por lo cual el artículo 32, numeral 1 de la citada Ley –en virtud del cual las actuaciones ante los tribunales deben presentarse en papel sellado– quedó derogado tácitamente –esta primera conclusión no incide en el razonamiento de la Sala de Casación, porque ella aplicó por analogía, no este artículo, sino el 31, parágrafo primero–. A partir de esto, aunado a la exoneración del pago del timbre fiscal para las actuaciones judiciales en materia laboral, entonces prevista en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo –premisa innecesaria en razón del principio constitucional de gratuidad de la justicia– y a la prohibición de formalismos inútiles, concluyó la SC que “mal podía[n] aplicar[se] a las actuaciones propias del Poder Judicial, destinadas al servicio de administración de justicia, las exigencias y formalidades de un instrumento recaudatorio regulado por una Ley concebida para obtener ingresos públicos”, por lo que trasladar las formalidades de este al escrito de formalización, deviene en un formalismo inútil.
Al respecto se evidencia que, negada la aplicación –directa– de la LTF a las actuaciones jurisdiccionales, la Sala resaltó las razones que negarían la aplicación por analogía de la previsión allí contenida acerca de la cantidad de líneas del papel sellado –como lo había efectuado la SCS–, lo cual implica el argumento a contrario.
2.2.2.1. Voto salvado: la brevedad del escrito justifica las formalidades
Un año después de fijarse –por unanimidad– el criterio anteriormente comentado, un Magistrado de la SC manifestó su opinión disidente, en otro fallo que lo ratifica[19].
Nuevamente, el razonamiento comienza con el argumento teleológico, porque destaca la finalidad perseguida por el artículo 171 de la LOPT al establecer la limitación del número de folios de la formalización; según afirma el disidente, se busca un “marco abreviado y conciso”, una redacción sucinta y lacónica, a lo cual añadió que “con posterioridad a la formalización del recurso, el impugnante cuenta con una fase oral donde puede desarrollar verbal y exhaustivamente los vicios denunciados”. En consecuencia, consideró válido el pretender “racionalizar el uso de los tres (3) folios útiles permitidos” por el artículo 171 de la LOPT, y en este sentido, concluyó que “la referida alineación horizontal y la exigencia relativa al número de páginas se evidencian como formalidades que conjuntamente permiten garantizar la brevedad exigida en la formalización de la casación”.
Justificada así la restricción incorporada por la SCS, respecto de la aplicación analógica de la norma sobre el papel sellado, señaló que si bien el artículo 32, numeral 1 de la LTF quedó derogado con la vigente Constitución, el invocar esa disposición para interpretar los requisitos de formalización del recurso de casación, “no supone la reedición de una carga violatoria del principio de gratuidad de la justicia (pues se reitera, que ello no entraña la formalización del recurso de casación en papel sellado), sino la utilización de un parámetro racional (…)”.
En el voto salvado se intenta sustentar la aplicación del argumento a simili –el mismo aplicado por la SCS– a fin de normar la alineación del escrito de fundamentación del recurso. Al respecto, se observa en primer lugar, que la analogía estaría referida al artículo 32, numeral 1 de la LTF, que –en el decir del disidente–, a pesar de estar derogado, ofrece un parámetro racional; tal aseveración evidencia la falsedad de una premisa, porque la SCS aplicó por analogía el artículo 31, parágrafo primero de la referida Ley, y no el mencionado en el voto; más aun, en este supuesto habría que enfatizar la imposibilidad de aplicar analógicamente una norma derogada. En segundo lugar, si se considera que el argumento a simili versa sobre la disposición realmente empleada por la SCS, entonces el principal contraargumento deriva del artículo 171 de la LOPT, que, después de establecer que debe tratarse de un escrito razonado y su extensión máxima, agrega que no está sujeto a ninguna otra formalidad. Por último, se acude a expresiones ambiguas, cuyo sentido no es preciso en la materia abordada, como principio de proporcionalidad o de racionalidad[20].

3. DEBATE ENTRE LA NECESIDAD DE FUNDAMENTAR EL RECURSO Y LA EXIGENCIA DE UNA TÉCNICA
3.1. Tesis de la Sala Constitucional: la técnica casacional “obedece a una jurisprudencia formalista
El artículo 171 de la LOPT establece la carga del recurrente en casación de presentar un escrito razonado, mas no exige una particular técnica de formalización; y en este sentido, resulta inaplicable el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante, CPC). Es esta la opinión de la SC[21], que la sustentó de la siguiente manera:
La Sala partió de una premisa, relativa a la formación de la LOPT como un texto normativo distinto a la ley procesal común, a fin de alcanzar la autonomía y especialización de la justicia laboral; de allí, dedujo que el recurso de casación laboral es radicalmente diferente al consagrado en el CPC. Al respecto, se basó en gran medida en la Exposición de Motivos de la ley adjetiva laboral, acudiendo así al argumento psicológico o recurso a la voluntad del legislador concreto[22]; e igualmente refirió lo afirmado por la SCS acerca de la sencillez de las formas como característica esencial del proceso laboral y la relevancia de la oralidad.
Así las cosas, considerando que el recurso de casación laboral tiene una regulación propia, observó que el artículo 171 de la LOPT exige, en cuanto a las condiciones de modo que debe satisfacer el escrito de formalización, una determinada extensión y el ser razonado, de tal forma que contenga los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo, sin más formalidades, de donde se desprende que no regula los requisitos intrínsecos que debe satisfacer el escrito in commento, “como sí lo establece el Código de Procedimiento Civil (ex artículos 317 y 320) (…), marco legal que ha servido de fundamento para la formación y desarrollo de la jurisprudencia sobre la técnica de casación”.
A lo anterior, incorporó otra premisa, atinente al principio pro actione y la proscripción constitucional de los formalismos inútiles, para concluir que el escrito de formalización del recurso de casación social debe “contener los motivos que fundamenten la petición de nulidad, mediante los cuales se vincule, de manera lógica y razonada, ‘sin más formalidades’, la disparidad entre la existencia de un quebrantamiento en el procedimiento o en el juzgamiento (ex artículo 168 eiusdem –motivos de casación–) y el texto legal (sic)”; pero exigir una técnica para la formalización “obedece a una jurisprudencia formalista que (…) excede de los requerimientos básicos que disponen las normas que [lo] regulan”.
En criterio de la SC, el artículo 171 de la ley adjetiva laboral no regula los requisitos intrínsecos del escrito de formalización, como lo establecen los artículos 317 y 320 del CPC, y, por ende, tampoco exige una particular técnica de casación. Entonces, el principal argumento que sustenta la conclusión de la Sala, es el argumento a contrario. Veamos.
En el recurso de casación civil, el artículo 317 del CPC establece, en cuanto a las condiciones de modo, que el escrito de formalización debe ser “razonado”, y al respecto exige el señalamiento de la decisión o decisiones impugnadas, en primer lugar, y luego la exposición de las denuncias, con un orden de prelación determinado. Con base en la referida norma, la Sala de Casación Civil requirió y desarrolló por vía jurisprudencial, una rigurosa técnica para estructurar el escrito de formalización, así como para plantear cada una de las denuncias, cuyo incumplimiento sancionó con la aplicación del artículo 325 del referido Código, según el cual el recurso de casación queda perecido cuando la formalización “o no llene los requisitos exigidos” en el artículo 317 eiusdem. Ahora bien, la SC desestimó el recurso de nulidad interpuesto contra el citado artículo 325 del CPC, después de señalar que es “imprescindible la exposición razonada de los motivos en que se fundamenta el recurso”, y que las condiciones de modo, lugar y tiempo que debe satisfacer el escrito correspondiente, no constituyen meros formalismos[23].
Frente al recurso de casación civil, el laboral está regulado por una Ley especial, la LOPT, que –en palabras de la SC– consagró un recurso radicalmente diferente, requiriendo la consignación de un escrito razonado, con determinada extensión, sin más formalidades. Así, si la Ley especial únicamente exige que el escrito contenga las razones que justificarían la nulidad del fallo, sin más formalidades, por argumento a contrario no requiere técnica alguna.
La Sala consideró que ello era suficiente para negar la aplicación del citado artículo 317 del CPC –también refirió el artículo 320 eiusdem, pero realmente no versa sobre la técnica de formalización–. No obstante, resultaba necesario explicar el porqué de la exclusión de las normas contenidas en la ley procesal común con relación al recurso de casación, visto que se trata del mismo medio recursivo. Si bien el legislador creó un proceso especial en materia laboral, distinto al proceso civil, y revistió el recurso de casación social de caracteres peculiares, no es cierto que se trate de un recurso radicalmente distinto al regulado en el CPC, porque es en definitiva un recurso de casación.
Entonces, visto que el artículo 11 de la ley adjetiva laboral preceptúa que, “(…) en ausencia de disposición expresa, (…) el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico (…), cuidando que la norma aplicada por analogía  no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley[24], era necesario explicar el porqué de la inaplicabilidad del referido artículo 317 del CPC.
Esta idea es sugerida por la SC, al insistir en que el artículo 171 de la LOPT exige exponer en el escrito de formalización, los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo, en una determinada extensión máxima, “sin más formalidades”, aunque en ningún momento hace explícito que tal expresión niega la aplicación supletoria del orden de prelación requerido en el artículo 317 del CPC.
En todo caso, es adecuada la conclusión de negar el requerimiento de una técnica de formalización, porque ciertamente ello contraría el texto de la Ley.
3.1.1. Voto salvado: el objeto de la técnica es razonar el escrito de formalización
La sentencia de la SC comentada tiene con un voto concurrente      –cuyos fundamentos no interesan a los fines del presente estudio, porque en el mismo se afirma que la opinión de la Sala debió plasmarse en un “obiter dictum vinculante”, toda vez que la parte solicitante de la revisión constitucional había desistido de su pedimento–, y un voto salvado, en el cual se manifiesta la disconformidad respecto de “la consideración de la técnica de formalización del recurso de casación en materia laboral como un formalismo inútil”.
En este sentido, la Magistrada disidente resalta que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación explica que esté “sometido a requisitos de formalización”, y, “siendo que el objeto de la técnica casacional es que la formalización contenga las especificaciones y los razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias; (sic) aquella encuadra perfectamente dentro de la expresión ‘escrito razonado’ al que alude el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, razón por la cual tal exigencia no atenta contra el Texto Fundamental.
Asimismo, la disidente destaca el criterio previo de la SC según el cual las condiciones que debe satisfacer el escrito de formalización del recurso de casación civil, no constituyen meros formalismos, por ser imprescindible la exposición razonada de los motivos en que se fundamenta el recurso[25], agregando que tal circunstancia no varía con la oralidad del proceso. ¿Cómo ha de entenderse este razonamiento? El precedente en cuestión versa sobre el orden de prelación de las denuncias, establecido en el artículo 317 del CPC, que ha servido de basamento al desarrollo de la técnica casacional; y en el fallo examinado, la mayoría sentenciadora acudió al argumento a contrario para diferenciar el recurso de casación civil del laboral, y, vista la norma contenida en el artículo 171 de la LOPT, negar la aplicación de la mencionada previsión de la ley procesal común. Ahora bien, al destacar la Magistrada disidente que la oralidad del proceso no altera la necesidad de exponer razonadamente los fundamentos del recurso de casación ni el sometimiento del escrito correspondiente a determinadas condiciones, quiere indicar la veracidad de tal afirmación tanto en el proceso escrito como en el oral, resaltando así la semejanza de la situación. En consecuencia, pretende hacer notar a la mayoría sentenciadora que debió basar su análisis en el argumento por analogía, aplicando el artículo 317 del CPC y lo que sostenido al respecto por esa Sala, en vez de emplear el argumento a contrario, para rechazar la aplicación de dicho artículo.
Por otra parte, el voto salvado contiene una falacia, al afirmar que “el objeto de la técnica casacional es que la formalización contenga las especificaciones y los razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias”, por lo cual “encuadra perfectamente dentro de la expresión ‘escrito razonado’ al que alude el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. En este orden de ideas, el argumento sostenido por la Magistrada disidente puede esquematizarse señalando como premisas, que (i) los recursos extraordinarios deben ser formalizados, y (ii) la casación es un recurso extraordinario; y como conclusión, que la casación requiere de una técnica de formalización. En ese silogismo categórico, el término medio es el recurso extraordinario; el término mayor es deben ser formalizados, y el menor, el recurso de casación; por lo tanto, la conclusión que lógicamente se deduce, es el recurso de casación debe ser formalizado. Pero, al concluir que la casación requiere de una técnica de formalización, la disidente estableció una equivocada sinonimia entre la formalización del recurso y la técnica para hacerlo.
Se incurre así en el sofisma de atinencia[26] conocido como ignoratio elenchi[27], porque se abunda en las explicaciones acerca de la indispensable fundamentación del recurso de casación, cuando en realidad ello coincide con la opinión de la mayoría, que reconoce que deben argumentarse las razones de la nulidad del fallo impugnado. En este sentido, las opiniones opuestas en torno a la necesidad o no de acatar una técnica determinada para razonar el recurso de casación, derivan de la falta de precisión sobre la definición de la técnica, término este que la Magistrada disidente tuvo como equivalente a la fundamentación misma.
Esta equiparación se reitera –tácitamente– cuando, al final del voto salvado, se afirma: “(…) cuestionar la constitucionalidad de la técnica de formalización del recurso de casación, (…) corresponde ser analizado mediante un recurso de nulidad”, porque ello implica partir de la premisa de la exigencia legal de dicha técnica, la cual es falsa porque el requerimiento de fundamentar el recurso no se extiende a reglas particulares para hacerlo.
En efecto, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el artículo 171 de la LOPT impone al recurrente la carga procesal de razonarlo, mediante la exposición de los argumentos que a su juicio justifican la nulidad del fallo impugnado, lo cual debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 168 de esa misma Ley, relativo a los motivos del recurso de casación. Por lo tanto, es indispensable que el escrito de formalización contenga una fundamentación suficiente acerca de los vicios de la sentencia recurrida, de acuerdo con los motivos legalmente contemplado; pero ello no permite afirmar, como se hace en el voto salvado, que para exponer “los razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias” sea necesario seguir una determinada técnica casacional, máxime si se considera que el texto de la Ley señala expresamente que la formalización, además de hacerse a través de un escrito razonado que no exceda la extensión allí precisada, no debe cumplir ninguna otra formalidad.
3.1.2. Una vez más: la importancia de las definiciones en el lenguaje jurídico
La SCS también incurrió en la falacia ignoratio elenchi derivada de la falta de precisión sobre la forma en que se define la técnica casacional, al punto de equipararla a la fundamentación del recurso. Dicho sofisma se materializó al afirmar la Sala que el recurrente debe cumplir con “ciertos requerimientos para la formalización del recurso de casación, entre los cuales incluyó “la adecuada técnica casacional, de manera que lo explanado (…) sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada contiene vicios capaces de anularla”, reiterando que esta exigencia de exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales se pretende la nulidad del fallo recurrido, “es lo, (sic) que la doctrina de casación llama ‘técnica para la formalización’[28].
Nuevamente, es necesario precisar qué se entiende por técnica de formalización, y diferenciarla de la carga procesal del recurrente de fundamentar el recurso de casación ejercido; en este sentido, si bien le corresponde identificar y explicar con claridad los vicios que afectan la validez del fallo, y de lo contrario el escrito de formalización devendrá ineficaz y quedará perecido el recurso, ello no implica la exigencia de pautas determinadas para estructurar el escrito razonado ni para delatar cada uno de los motivos de casación. Entonces, quedará a criterio de la SCS, el determinar si las denuncias formuladas están suficientemente razonadas, porque si resultan ininteligibles o tan escuetas que no permitan entender el sentido de la delación, procederá declarar la perención del recurso.

CONCLUSIÓN

En el presente trabajo se efectuó el análisis argumentativo de siete sentencias del TSJ, las cuales incluyen tres votos salvados, de dos Salas distintas, apreciándose cómo la SCS ha tendido, en la materia abordada, a una interpretación tendente a obstaculizar el acceso al recurso de casación, ampliando los requisitos de eficacia de la formalización o entendiéndolos de forma rigurosa, mientras que la SC ha mostrado una visión más amplia, conforme al principio pro actione.
Asimismo, se observa que los argumentos empleados en dichos fallos, para sustentar una tesis o para refutarla, sea al manifestar una opinión disidente o al anular la sentencia a través de la revisión constitucional, son el argumento a contrario y el analógico, además del teleológico y, en menor medida, el psicológico.
El gran aporte del estudio realizado es evidenciar la importancia de conocer y dominar la temática de la argumentación, porque ella permite al juez ofrecer criterios mejor fundamentados, y de este modo, motivar realmente la sentencia. En este ámbito, es relevante el manejo preciso del lenguaje, a fin de evitar incurrir en sofismas.

BIBLIOGRAFÍA

ATIENZA, Manuel. Argumentación jurídica. En GARZÓN VALDÉS, Ernesto y Francisco J. LAPORTA (editores). Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Volumen 11: El Derecho y la Justicia. Editorial Trotta – Consejo Superior de Investigaciones Científicas – Boletín Oficial del Estado. Madrid 1996.
GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. Lógica del concepto jurídico. Publicaciones de Diánoia. Fondo de Cultura Económica. México 1959.
JÁÑEZ BARRIO, Tarcisio. Lógica jurídica: Argumentación e interpretación, 5ª edición. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2008
TARELLO, G., L’interpretazione della legge. Giuffrè. Milano 1988.
RAMIS, Pompeyo. Lógica y crítica del discurso. Universidad de Los Andes. Consejo de Publicaciones. Mérida 2009.
ZERPA, Levis Ignacio. La argumentación jurídica. En ZERPA, Levis Ignacio y José M. DELGADO (coordinadores). Curso de capacitación sobre razonamiento judicial y argumentación jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos, N° 3. Caracas 2001, pp. 163-278.





NOTAS

*Universidad Católica Andrés Bello, Comunicadora Social. Universidad Central de Venezuela, Abogada, Especialista en Derecho Procesal, cursante del Doctorado en Ciencias mención Derecho.
[1] ATIENZA, Manuel. Argumentación jurídica. En GARZÓN VALDÉS, Ernesto y Francisco J. LAPORTA (editores). Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Volumen 11: El Derecho y la Justicia. Editorial Trotta – Consejo Superior de Investigaciones Científicas – Boletín Oficial del Estado. Madrid 1996, p. 231.
[2] ZERPA, Levis Ignacio. La argumentación jurídica. En ZERPA, Levis Ignacio y José M. DELGADO (coordinadores). Curso de capacitación sobre razonamiento judicial y argumentación jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos, N° 3. Caracas 2001, pp. 163-164.
[3] Entendiendo por la primera, el “[j]uicio cuya veracidad debe demostrarse”, y por la segunda, “la operación lógica que busca invalidar una demostración, estableciendo la falsedad o la falta de fundamentación de la tesis ya demostrada” (JÁÑEZ BARRIO, Tarcisio. Lógica jurídica: Argumentación e interpretación, 5ª edición. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2008, pp. 234, 237).
[4] En virtud de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004, en diciembre de ese año la Asamblea Nacional designó nuevos Magistrados para cada una de las Salas de ese Tribunal, quienes se incorporaron en enero de 2005. Esto evidencia cómo los cambios en la conformación de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia influyen en sus criterios.
[5] Sentencia N° 1.049 del 4 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor contra Wenco Servicio de Comida Rápida, C.A.).
[6] Alexy, siguiendo a Wróblewski, denomina justificación interna a la referida “a la validez de una inferencia a partir de premisas dadas”, lo cual es “una cuestión de lógica deductiva”, y justificación externa, “la que somete a prueba el carácter más o menos fundamentado de las premisas” (ATIENZA, op. cit., p. 234).
[7] Los sofismas de contenido o dialécticos, denominado por Copi como falacias de atinencia, están referidos al aspecto sustancial de la argumentación “y consisten en formular conclusiones que no se hallan implícitas en las premisas” (RAMIS, Pompeyo. Lógica y crítica del discurso. Universidad de Los Andes. Consejo de Publicaciones. Mérida 2009, p. 211)
[8](…) las conclusiones deben derivar de las premisas por causalidad lógica; lo que supone que la verdad de la conclusión debe hallarse implícita en las premisas” (RAMIS, op. cit., p. 225).
[9] El argumento apagógico (o ab absurdo, o reductio ab absurdum, o hipótesis del legislador razonable), es el argumento mediante el cual se debe excluir aquella interpretación de un enunciado normativo que dé lugar a una norma absurda (TARELLO, G., L’interpretazione della legge. Giuffrè. Milano 1988, pp. 341-396, p. 369. Traducción de la autora).
[10] El argumento teleológico (o hipótesis del legislador provisto de fines) es aquel mediante el cual a un enunciado normativo debe atribuirse aquel significado que corresponde al fin propio de la ley de cuyo enunciado está documentado. Quien usa este argumento, reconstituye los fines de la ley, o del legislador, considerado como una entidad abstracta (TARELLO, op. cit., p. 370. Traducción de la autora).
[11] Entendiendo por definición, la “prescripción sobre el sentido de un nuevo signo o sobre la forma en que éste debe ser usado” (GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. Lógica del concepto jurídico. Publicaciones de Diánoia. Fondo de Cultura Económica. México 1959, p. 71)
[12] Sentencia N° 4.674 del 14 de diciembre de 2005 (caso: Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor).
[13] Sentencia N° 1.171 del 11 de agosto de 2005 (caso: Antonio Eduardo Brito Mosquera contra Zulia Electrónica, C.A. y otra), sorprendentemente, bajo la ponencia del Magistrado que salvó su voto en el caso en que la Sala dejó sentado su criterio acerca del número de folios del escrito.
[14] El argumento a simili o analógico es aquel mediante el cual, existiendo una norma que predica una calificación normativa cualquiera (por ejemplo un poder, una obligación, un status) de un sujeto o de una clase de sujetos, se debe concluir que valga (que exista, que sea válida) una norma diversa que predique aquella misma calificación normativa de otro sujeto o clase de sujetos, que tenga con el primer sujeto o con la primera clase de sujetos una semejanza o ‘analogía’ asumida como relevante en orden a la identidad de disciplina jurídica (al menos en cuanto concierne a la calificación en cuestión) (TARELLO, op. cit., p. 351, traducción de la autora).
[15] Sentencia N° 706 del 27 de abril de 2006 (caso: Luis Adrianza Faría contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.).
[16] En decisión N° 686 del 4 de abril de 2006 (caso: Abrahan Bendahan Abitbol contra Automotriz Yocoima, C.A.), la SCS se pronunció sobre una defensa de parte, relativa al incumplimiento del límite máximo permitido para el escrito recursivo –en el caso concreto se trata de un recurso de control de la legalidad y no de casación, pero los criterios en cuanto a la extensión del escrito son igualmente aplicables porque en ambos supuestos se establece el mismo límite legal–, y al respecto sostuvo: “(…) la Sala Constitucional decidió al resolver el recurso de revisión contra la sentencia que limitó la forma de presentación de los escritos, que este criterio era un formalismo excesivo, razón por la cual, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, considera que el escrito cumple con los requisitos objetivos y por ello se examinará el recurso” (resaltado añadido). En esta oportunidad, la referida Sala de Casación afirmó aplicar el criterio de la SC sobre “la forma de presentación de los escritos”, aplicando la analogía –aunque sin señalarlo– para basar su conclusión atinente al número de líneas del escrito, en una jurisprudencia relativa al número de folios.
[17] Sentencia N° 1.482 del 28 de julio de 2006 (caso: José Antonio Vargas López).
[18] Es el argumento mediante el cual, existiendo una norma que predica una calificación normativa cualquiera (por ejemplo un poder, una obligación, un status) de un sujeto o de una clase de sujetos, a falta de otra norma expresa se debe excluir que valga (que exista, que sea válida) una norma diversa que predique aquella misma calificación normativa para cualquier otro sujeto o clase de sujetos (TARELLO, op. cit., p. 346. Traducción de la autora).
[19] Sentencia N° 1.418 del 10 de julio de 2007 (caso: Teonelson Wohnsiedler Rivera).
[20] Por ejemplo, en las siguientes afirmaciones: “(…) sin la debida y proporcional limitación, los recurrentes pueden desvirtuar la intención del legislador (…)”, “(…) no pareciera evidenciarse [de la limitación de las líneas] un menoscabo al principio de proporcionalidad”, o “(…) el criterio expuesto [por la SCS] se contextualiza con una formalidad esencial para el mantenimiento del principio de racionalidad que debe observarse al momento de la formalización (…)”.
[21] Sentencia N° 1.163 del 18 de noviembre de 2010 (caso: Organización Italcambio C.A. y otra).
[22] Es el argumento mediante el cual a algún enunciado normativo debe atribuírsele el significado que corresponde a la voluntad del emitente o autor del enunciado, es decir, del legislador en concreto, del legislador histórico (TARELLO, op. cit., p. 364. Traducción de la autora).
[23] Sentencia N° 1.803 del 24 de agosto de 2004 (caso: Carlos Brender).
[24] De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, debe acudirse a la analogía cuando no exista una norma jurídica que regule un caso determinado, con lo cual se colma la laguna legal existente, a través de la creación de una nueva norma, basada en aquella que regula un caso semejante. Por lo tanto, cuando el legislador faculta al juez para aplicar por analogía” normas procesales previstas en otros instrumentos jurídicos, cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contenga una disposición expresa, en realidad hace referencia a la aplicación supletoria de la ley general, en cuanto no contradiga las normas especiales.
[25] Sentencia N° 1.803/2004, referida en la nota N° 15.
[26] Ver nota N° 9.
[27]Es el sofisma de la ignorancia de la cuestión o asunto del que se está hablando o discutiendo; y lo cometen aquellos que, por ignorancia o mala fe, se desvían del tema que es objeto de discusión, tratando de probar o impugnar lo que no es necesario ni viene a cuento. Advierte Aristóteles que este vicio nace de la falta de precisiones y definiciones previas sobre lo que se va a probar o refutar. Ello hace que los ponentes o litigantes (…) se empeñen en probar lo mismo que ya todos admiten o refutar lo que todos rechazan” (RAMIS, op. cit., pp. 212-213).
[28] Sentencia N° 519 del 29 de mayo de 2012 (caso: Orlando José Ereú García contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).

jueves, 30 de junio de 2016

Caracas


Caracas

De la trompa de la danta
fue sembrada en el vergel,
la semilla de una planta
destinada a florecer.

Poco a poco y con sangre
fue regada hasta crecer,
y ser cuna de Francisco,
Andrés, Simón y Samuel.

Una noche, tras la lluvia,
como un gran hongo emergió,
y de villa, sucia y fea,
en ciudad se convirtió.

La llamaron primavera, paraíso…
desconociendo que en el fondo,
formó un hueco, una cueva,
que la hace estremecer.

Es la casa de una bruja
caprichosa, fiera, hostil…
que en las tardes se divierte
conjurando febrero o abril.

Emilio Spósito Contreras

jueves, 16 de junio de 2016

Política y literatura


Emilio Spósito Contreras

DOÑA BÁRBARA REDIVIVA Y EL SONAR DE LAS TROMPETAS

–¿Muertos? A todos los que salen desde el Uribante hasta el Orinoco y desde el Apure hasta el Meta, les conozco sus pelos y señales.
Rómulo Gallegos, Doña Bárbara, I, VII, §4

El fantasma de Doña Bárbara recorre el país.
Ramón Piñango,
@rapinango, 15 de junio de 2016

A diferencia de los vivos, a quienes los bárbaros pueden robar, perseguir, exilar, encarcelar, torturar o, finalmente, asesinar; los muertos, por más que sus tumbas sean despreciadas y sus huesos pisoteados y esparcidos por el suelo, ya han trascendido y no pueden ser tocados por la maldad de este mundo.
Por ello, son de distinta naturaleza el reclamo de personajes hace tiempo fallecidos pero traídos al presente por la barbarie, del anónimo reclamo del turista robado, del niño enfermo sin medicinas, de la madre que hace la fila para comprar alimentos, del manifestante violentamente reprimido o del detenido vilmente torturado.
La casi simultánea comisión del delito de profanación (artículo 171 del Código Penal venezolano) de las tumbas de los muy conocidos y estimados ex presidentes de la República –el escritor Rómulo Gallegos (1884-1969) y el general Isaías Medina Angarita (1897-1953), en el Cementerio General del Sur de Caracas, Monumento Histórico Nacional y quizás el principal camposanto de Venezuela–, suena como trompetas ante la opinión pública estupefacta.
Gallegos y Medina en vida estuvieron políticamente enfrentados: el primero, representante de la agitada oposición al gomecismo, ha sido el máximo exponente en Venezuela del gobierno de los sabios o intelectuales –Gallegos, es el autor de la célebre novela Doña Bárbara–; el segundo, heredero de la hegemonía andina, supo, sin embargo, dar pasos firmes hacia la modernización del país y la apertura democrática –Medina fue el iniciador de la transformación progresiva del medio físico venezolano con las construcciones de íconos tales como la Urbanización El Silencio y la Ciudad Universitaria de Caracas.
A pesar de la distancia entre los ex presidentes Gallegos y Medina, el sentido trágico venezolano los aúna: ambos fueron depuestos por sendos golpes militares, lo cual los convirtió –lo mismo que al Dr. José María Vargas– en símbolos de la civilidad siendo víctima de la barbarie, de lo que pudo o debió ser y, no obstante, fatalmente fue truncado por la fuerza bruta.
Hoy necesitamos de voces elocuentes para denunciar la barbarie, como las de un Jorge Luis Borges o un Arturo Uslar Pietri –quien precisamente fue conspicuo ministro de Isaías Medina Angarita–, para hablar por los vivos sin voz y los muertos mudos; pero las profanaciones de los mausoleos de Gallegos y Medina, tienen el efecto de levantar a sus ocupantes e interpelarnos, claro y fuerte.
Los impecables ejemplos de virtud de Gallegos y Medina, resultan hoy modelos, paradigmas que, contrastados con la realidad actual, terminan por avergonzarnos dado el estado de deterioro general del país. Ojalá invocarlos nos sirva para tomar conciencia de nuestra situación, así como las acciones necesarias para remediarla.
Narra Víctor Giménez Morote en sus Cuentos y Leyendas del Nepal (“Érase una vez”. Biblioteca de Cuentos Maravillosos, 98. José J. de Olañeta, Editor. 2ª edición. Barcelona 2001), que durante la tiranía del guerrero kirati llamado Patkwo, en la ciudad de Patán, un niño siguiendo las instrucciones de Sakyamuni (Buda), invocó el espíritu de los muertos que “salieron del suelo”, y “como un enjambre”, “entraron en la fortaleza [de Patkwo] atacando con furia a todos los que encontraban a su paso” (Op. cit., p. 34).
A partir de tal relato, a propósito de nuestro tiempo y el respeto debido a los despojos y memoria de nuestros antepasados, téngase en cuenta como enseñanza que:
Patkwo y sus guerreros fueron cogidos por sorpresa y no recibieron ninguna ayuda. Sus armas de guerra no servían contra los fantasmas. Corrían de un lugar a otro hasta que agonizaban, ya que nadie podía sobrevivir al ataque de siete fantasmas a la vez… (Ibidem).

NOTA


En otras oportunidades, se ha tocado el tema de la violencia en Venezuela, vid. CASTRO URDANETA, Jorge, Heraldos de desintegración. En http://vltimaratio.blogspot.com/2015/05/heraldos-de-desintegracion.html; y el leitmotiv de la lucha entre civilización y barbarie, vid. SPÓSITO CONTRERAS, Emilio, Crisis y tragedia latinoamericana: Comentarios sobre política y literatura. En http://vltimaratio.blogspot.com/2015/01/politica-y-literatura.html.

martes, 24 de mayo de 2016

Obsesión


OBSESIÓN*


Valgámonos de la fantasía,
para poder dominar.

Riamos de las cosas serias,
lloremos por lo banal.

Hagamos del progreso la excusa,
para con la naturaleza acabar.

Hagamos hombres de mujeres
y de la tierra la mar.
  
Unámonos en torno al acuerdo
de la libertad respetar.

Digamos que poder es respeto
y riqueza dignidad.

Convirtamos la fuerza en derecho
y el derecho en vanidad.

Digamos que el humano es persona,
que es sujeto singular.

Digamos que no es el tráfico,
sino la prohibición el mal.

Digamos que guerra es industria
y comercio libertad.

Calumniemos al bueno, al justo,
haciéndolo olvidar.

Hagamos del pastor un lobo
y del rebaño un tropel.

Ensalcemos al malo y al injusto,
mostrando sensibilidad.

Matemos a palestinos,
hagamos un templo a Baal...


Emilio Spósito Contreras

* “La obsesión es en substancia una serie de tentaciones más violentas y duraderas que las ordinarias. Es externa cuando actúa sobre los sentidos externos, por medio de apariciones; e interna cuando provoca impresiones íntimas. Es raro que sea solamente externa, dado que el demonio no actúa sobre los sentidos sino para perturbar más fácilmente al alma. Hay, sin embargo, santos que por el hecho de ser obsesionados exteriormente por toda clase de 'fantasmas', conservan en el alma una paz inalterable” (TANQUEREY, Adolphe, Compendio de Teología Ascética y Mística. Livraria, Apostolado de la Prensa, 4ª edición. Porto 1948, p. 858).

martes, 10 de mayo de 2016

La prueba científica


Geralys Gámez Reyes*

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CIENTÍFICA
EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO

En el proceso intelectivo de apreciación de la prueba que realiza el juzgador para dictar su sentencia, la doctrina, liderizada por Carnelutti [i], ha reconocido dos fases, la primera de ellas se refiere a la “interpretación”, es decir, verificar el  resultado que arroja el medio propuesto; y la segunda de ellas es la “valoración”, entendida como el juicio de certeza y de eficacia probatoria que ella dimana.
Al respecto, Víctor Obando Blancola sostiene que la valoración de la prueba no es más que el juicio de aceptabilidad de los resultados probatorios, es decir, es un análisis que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a la afirmación sobre hechos controvertidos [ii], cuyo propósito es determinar la verdad [iii] de los enunciados de hecho (alegatos) formulados por las partes, requisito indispensable para la obtención de una decisión Justa, que es en definitiva el ulterior propósito de la función jurisdiccional, pues “no hay peor injusticia que construir una sentencia sobre una no verdad” [iv].
Es por ello, que nuestro ordenamiento jurídico cimentado sobre la base de un Estado democrático de Derecho y de Justicia (artículo 2 Constitucional) contempla que los jueces tendrán por norte de sus actos dilucidar la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio a partir de las pruebas aportadas al proceso (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), sin perjuicio de las amplias facultades que tiene el sentenciador para valerse de instrumentos que lo lleven a la convicción de un enunciado fáctico [v].
En este mismo sentido de búsqueda de una sentencia verídica, el legislador advirtiendo la complejidad de las controversias que habrían de suscitarse en una sociedad cada vez más polarizada por la evolución tecnológica, social y cultural en el transcurrir del tiempo y que, efectivamente, en nuestros días exige mayor acuciosidad por parte del Poder Judicial en la resolución de los conflictos, previó la posibilidad de acudir a medios más especializados y rigurosos que los ya ofrecidos nominalmente (con la inspección judicial, testigos, experimentos judiciales), mediante al apoyo de otras ciencias [vi] para lograr la obtención de evidencias que coadyuven a dilucidar la correspondencia del derecho debatido en la relación jurídico-procesal que se trate.
Así se erige en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil la prueba científica como un instrumento especializado proponible “en caso que conviniere” bien sea a instancia de parte y aún de oficio, destinado a esclarecer el supuesto fáctico del objeto de su estudio, a través de la disertación realizada por un experto de reconocida aptitud nombrado por el Tribunal con el propósito de facilitar el proceso intelectivo de la reconstrucción de la verdad, cuya utilidad probatoria variará en tanto se trate de un proceso dispositivo (regido por el principio de la “probabilidad prevalente” [vii]) o inquisitivo (que opera bajo el principio “más allá de toda duda razonable” [viii]).
Partiendo de tal premisa, la valoración de dicho medio probatorio y consiguiente validez en juicio exigen del juzgador: i) constatar la veracidad del carácter científico de la prueba; y ii) aplicar las reglas y principios de valoración respectivas, para lo cual resulta importante determinar: a) ¿qué ciencias la informan?, b) ¿cómo se verifica su carácter científico?, c) atendiendo a su naturaleza jurídica qué sistema de valoración la rige: tasado o sana crítica?
Así las cosas, considerando la prueba per sé como un instrumento de demostración o comprobación, el carácter científico de la misma viene dado por la necesidad de integrar, en la constatación del hecho, un patrimonio de conocimientos que van más allá de la cultura del hombre medio, [ix] es decir, trasciende la cultura común para adentrarse en la cultura científica.
En efecto, dicho medio probatorio se vale principalmente de las especialidades derivadas de las ciencias naturales, también denominadas ciencias “duras” o “no humanas”, [x] como la química, física, matemática, biología, y sus articulaciones como la farmacología, genética [xi]. Vale decir, que si bien las ciencias sociales o “blandas”, v. gr. psicología, sociología, economía, entre otras, actualmente constituyen verdaderas ciencias; no obstante, en el ámbito judicial aún existe la tendencia a considerarlas como parte del sentido común y, por ende, áreas de conocimiento y no como científicas [xii], lo cual se infiere de la posibilidad de intervención subjetiva del hombre en la producción de aquélla, lo que conlleva dificultades en su valoración que se describirán infra.
Mención aparte merece la dicotomía que realiza Michelle Tarufo [xiii] entre ciencias “buenas” y “malas” para discriminar de la apreciación judicial lo que denomina “ciencias basura”, señalando que las primeras resultan conocimientos especializados propiamente dichos; mientras que las segundas se refieren a aquellas actividades que carecen de los requisitos mínimos para considerarse como tal (esto es, mutabilidad, compatibilidad con el grueso de los conocimientos precedentes, intersección parcial con al menos otra ciencia y control por parte de la comunidad científica [xiv]), por ejemplo: la astrología, la magia, la videncia, siendo estas últimas carentes de valor jurídico alguno.
Delineado lo anterior, una primera aproximación a la noción de prueba científica la realiza Mario Bunge al referir que es aquella practicada a través del método científico, cuya metodología de constatación y técnicas experimentales han sido convalidables teórica y empíricamente por la comunidad científica [xv]. A ello agrega Gozaini, que permite obtener conclusiones muy próximas a la verdad o certidumbre objetiva, dada la experiencia particular de abordaje que requiere [xvi].
Rivera Morales acertadamente sostiene el cuyo núcleo radica en el aporte de conocimientos especiales que hace el tercero (experto) para verificar la existencia, relaciones y características de hechos relevantes en el proceso [xvii], la cual se compone de dos cuestiones: i) los experimentos o instrumentos de alta tecnología empleados en su producción y; ii) las informaciones científicas sobre hipótesis, leyes o teorías científicas pedidas a instituciones de la más alta calidad, capacidad y prestigio de investigación [xviii].
En suma, puede afirmarse que la prueba científica es un medio probatorio que se practica a través de estrictos procedimientos científicos mediante una metodología generalmente aceptada por la comunidad científica -a lo que cabe agregar- sin perjuicio del descubrimiento de nuevas formas de abordaje siempre que cumplan con los estándares de cientificidad necesarios-, cuyos resultados permitan su revisión por otras autoridades del mismo rigor y, por ende, puedan -en principio- conferir mayor grado de confiabilidad que otras evidencias, lo que justifica su conveniencia en el proceso.
Ahora bien, ¿qué elementos debe verificar el juzgador para considerar su real cientificidad? ya Denti nos advertía que debe tomar en consideración tres (3) elementos, a saber: autoridad científica, incorporación al patrimonio científico comúnmente aceptado y coherencia lógica de su argumentación [xix]. A ello agrega Bello Tabares III que para considerar una prueba como científica, ésta debe cumplir con los requisitos de fundamentación, objetividad, un registro e interpretación objetivo por parte del experto, y la concordancia con otros procedimientos que permitan su contrastación con las leyes y normas científicas [xx].
Sobre este particular resulta es importante traer a colación la solución que ha dado el Derecho comparado a esta institución procesal. En efecto, la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en lo que se ha denominado las reglas de la pericia (conformada por las decisiones de los casos: Daubert, Joiner y Kuhmo), aportan una guía de los estándares de cientificidad que debe cumplir una prueba de esta categoría.
Así pues, la sentencia dictada en el caso Daubert contra Merrell Dow Pharm (1993) estableció que dicho medio probatorio exige:[xxi] i) verificar la falseabilidad de la teoría empleada y/o la posibilidad que ésta sea testada o refutada (controlabilidad).[xxii] Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de estos pasos o etapas permitiría comprobar la falsedad de los resultados obtenidos; ii) Que la hipótesis establecida haya sido sometida a la revisión de los pares y aceptada por los mismos; iii) Que indique el margen de error conocido o potencial, así como el cumplimiento de los estándares correspondientes de la técnica empleada, pues es muy importante establecer el universo en el cual es aplicable ese margen de error, pues sin el acompañamiento de ese universo es imposible determinar la probabilidad; iv) Que exista consenso general de la comunidad científica respecto a la metodología empleada, es decir, se excluye su utilización cuando medien dudas acerca de su validez epistemológica;[xxiii] v) Que se haya publicado en revistas especializadas que aplican el sistema de control preventivo por parte de científicos especializados en la rama del saber de qué se trate a fin de que certifiquen su valor científico; y vi) La existencia de una relación directa con el caso (pertinencia).[xxiv]
Visto lo anterior, si bien nuestro texto adjetivo marco no precisa mayores especificidades para constatar en términos generales el carácter de cientificidad de la prueba que nos ocupa, consideramos que ello no impide que los aportes de la doctrina y el derecho comparado sirvan como criterio referencial para la solución de algún caso en concreto, pues como afirma Rivera Morales, “la correcta evaluación de la prueba científica presupone el poder de discernir sobre la `ciencia verdadera´, y aplicarla excluyendo aquella que no lo sea,”[xxv] la cual aun partiendo de ciencias duras debe ser sometida al test de fiabilidad que permita al sentenciador operar como un real peritum peritorum.
En definitiva, afirma Marina Gascón que la veracidad de la prueba científica y, por ende, de sus resultados no viene dado por el empleo del medio per sé, sino de la validez científica del método utilizado, que se haya empleado la tecnología idónea, siguiendo los procedimientos adecuados y con estrictos controles de calidad, comparando su alcance y validez y examinando su margen de error.[xxvi]
Ahora bien, ¿bajo qué sistema de valoración se rige la prueba científica? dada la coexistencia del sistema de la prueba tasada como el de la sana crítica (o persuasión racional) en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual se observa de la redacción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “[a] menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”, es preciso observar -prima facie- las disposiciones atinentes a las pruebas ordinarias que le resulten aplicables a este medio probatorio de acuerdo a la naturaleza jurídica que posee, respecto a lo cual existe divergencia en la doctrina, pues por una parte un sector de la misma -Denti, Rivera Morales- afirma que posee carácter pericial, donde la cientificidad es la especie, y la pericia el género. En un sentido similar, Bello Tabares III equipara la prueba científica o pericia científica y los experimentos científicos como un mismo tipo de medio probatorio, no obstante, plantea que estos últimos “son una modalidad de pericia científica diferenciada de la experticia tradicional” [xxvii].
A ello se opone Gozaini, quien sostiene que la prueba científica no es una prueba pericial, por el contrario, expone que puede estar en el carril de los documentos o de los testimonios, debido a la forma de atacar el dictamen del experto [xxviii].
De otro lado, autores como Enrique Falcón [xxix] y Flor Karina Zambrano Franco [xxx] exponen que la prueba científica es independiente o autónoma, pues si bien pareciera -en principio- tratarse de una prueba pericial especializada; no obstante, verge en experimentos especiales y particulares en cada caso generalmente de alta complejidad, sin perjuicio que pueda requerirse el conocimiento sobre hipótesis, leyes o teorías científicas, es decir, información que sólo puede ser dada por instituciones de la más alta calidad, capacidad y prestigio en la investigación científica. Por tal razón, Zambrano Franco expresa que toda prueba científica es pericial -siempre que se construya a través de métodos científicos- pero no toda prueba pericial es científica [xxxi].
Ahora bien, quien suscribe se adhiere a este último criterio, por considerar que la prueba científica se trata de un verdadero medio probatorio autónomo que se diferencia de los demás instrumentos tasados por las razones siguientes:
a. En cuanto a la forma: Para que una prueba sea científica requiere que sea practicada por un (1) experto de reconocida aptitud nombrado por el Tribunal, en lo cual dista de la experticia en materia civil, ya que puede intervenir tanto un (1) auxiliar de Justicia designado por las partes cuando hay acuerdo entre éstas, o bien, tres (3) expertos, siendo el tercero escogido por el director del proceso (artículo 454 del Código de Procedimiento Civil).
Vale decir, que si bien el dictamen pericial debe observar en primer lugar los requisitos propios de una experticia (que ya lo aparta de la categoría de las documentales per sé); no obstante, debe adicionar los elementos propios que identifican su cientificidad como lo es: i) la recolección de muestras, forma y procedimientos, criterios de muestreo y cadena de custodia; y ii) las consultas, teorías o verificaciones científicas requeridas a  instituciones especializadas que le sirvieron de apoyo para emitir sus resultados.
b. En torno al objeto: la prueba científica se emplea para obtener las evidencias necesarias a fin de dilucidar el derecho debatido en juicio (por ejemplo: el grado de coincidencia de los perfiles de ADN, el grado de nocividad de una sustancia); mientras que la experticia versa sobre los puntos de hechos alegados por las partes (artículo 451 eiusdem), por lo que resulta inidónea para verificar características adicionales.
c. Respecto a la metodología: la prueba científica exige la aplicación de métodos altamente especializados (artículo 504 del mismo texto legal) que requieren la aplicación de teorías científicas (v. gr. física, matemática, biología), cuya confiabilidad dimana de su aceptación por la comunidad científica y la posibilidad de revisión; por su parte, la experticia aplica métodos técnicos.
d. En cuanto a la forma de ataque o contradicción: Si bien en el proceso oral lo ideal es que el experto comparezca a rendir su declaración en la oportunidad de la audiencia, lo que le permite a las partes formular las preguntas y repreguntas que consideren pertinentes; sin embargo, lo que le diferencia de las testimoniales es que sus delaciones no están dirigidas hacia los hechos de la realidad material percibidos por los sentidos sino respecto a los exámenes practicados, el método empleado y los resultados de su investigación.
Es así, como a pesar de las notorias similitudes que encuentra la prueba científica con la experticia por la incorporación de una tercera persona que opera como auxiliar de Justicia que aporta conocimiento especializado para resolver el quid de la causa, es indudable que los procedimientos y la metodología empleada, así como la revisión y aceptación por la comunidad científica demuestran sin lugar a dudas su singularidad, lo que justifica que el legislador destinara su regulación en un capítulo distinto (capítulo IX, sección segunda del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil) de la normativa atinente a la experticia (capítulo VI de la misma sección), precedida además su estipulación por el adverbio “también”, el cual aduce su adición a lo que antecede.
En tal sentido, el carácter autónomo antes descrito del cual goza la prueba en referencia nos lleva a la aplicación de la sana crítica como sistema de valoración, el cual se encuentra conformado por las reglas de la lógica, la fiabilidad del método científico propio de esta categoría de prueba y las máximas de experiencia, y ha de aplicarse siguiendo los principios propios a su especialidad, los cuales Víctor Roberto Obando Blancola resume en: i) identidad, que implica adoptar decisiones semejantes en casos similares; ii) contradicción, es decir, que los argumentos deben ser compatibles entre sí; iii) razón suficiente, esto es, el conocimiento de la verdad de las proposiciones; y iv) de tercero excluido, en el caso que se den dos proposiciones mediante una de las cuales se afirma y la otra niega, al reconocérsele el carácter de verdadera a una de ellas, no hay una tercera posibilidad. Y más recientemente, Rivera Morales los sintetiza a inmediación, contradicción, publicidad y concentración de la prueba.
Ahora bien, cómo se aplica la sana crítica a la prueba científica? Dada la especialidad que reviste la prueba científica, Rivera Morales plantea que su valoración se realiza en dos (2) oportunidades, la primera es el examen propiamente dicho, y la segunda se concreta en el dictamen pericial, siendo éste último el que se traslada al proceso, sin perjuicio que la primera etapa pueda ser objeto de control a través de algunos elementos materiales, v. gr. evidencias materiales.
Respecto a las reglas de la lógica ya Denti nos advertía la necesidad de coherencia lógica de argumentación, en conjunto con la autoridad científica y la incorporación al patrimonio científico comúnmente aceptado, como parte de los elementos de la prueba científica [xxxii].
De allí que sea precisamente la lógica lo que orienta al juzgador en la primera etapa de la valoración, sobre la pertinencia o no de los exámenes y/o experimentos previos realizados por el experto, pues por ejemplo resultaría de toda ilogicidad realizar una prueba de balística para determinar la paternidad en un juicio filiatorio. Asimismo, la segunda etapa valorativa exige la ilación coherente entre la metodología empleada y los resultados contenidos en el dictamen, pues de lo contrario le restaría credibilidad -siendo además un argumento impugnatorio plausible de utilización por la contraparte-, a manera de ejemplo: la cantidad o calidad de muestras recabadas para una prueba de esta categoría debe guardar relación proporcional con los resultados obtenidos, lo contrario alteraría la lógica común.
De otro lado, en torno a la fiabilidad del método científico, es innegable que la prueba científica surge como un medio o recurso para obtener evidencias a través de la cultura científica, por lo que en la praxis nos podemos encontrar en más de una oportunidad con casos en que el juzgador desconozca los métodos especializados para la obtención de resultas.
Por tal motivo, la verificación de la fiabilidad del método científico no persigue que el juez repita el experimento realizado por el perito sino que lo conmina revisar que la prueba efectivamente goce de los elementos de cientificidad correspondientes que permita ponderar la fehaciencia de sus resultados. Vale decir, que la legislación venezolana no contempla regulación al respecto a este punto, no obstante, la doctrina ha ido evolucionando en sus aportes.
Por tal razón, se precisó que la cientificidad de la prueba dependía de que la autoridad que la dictó fuese científica, que fuese incorporada al patrimonio científico comúnmente aceptado y la coherencia lógica de su argumentación. A ello agrega Bello Tabares III que para considerar una prueba como científica, ésta debe ser objetiva y tener concordancia con otros procedimientos, es decir, permitir la contrastación de leyes y normas científicas utilizadas [xxxiii].
De allí que la solución aportada por el Derecho comparado (caso: Daubert) respecto a los estándares de cientificidad de la prueba hayan sido empleados por la doctrina para construir un “esquema” o “guía” de valoración objetiva del dictamen pericial a través de un test de fiabilidad, sintetizando su aporte en: a) controlabilidad y falseabilidad de la teoría sobre la cual se funda la prueba; b) determinación de error de la teoría sobre la que se funda la prueba; c) existencia de un control ejercido por otros expertos a través de la revisión por pares; y d) la existencia de un consenso general en torno a la validez de la teoría y/o técnica en la comunidad científica [xxxiv] a lo que adiciona Xavier Abel Lluch [xxxv]: e) la vinculación del perito con las partes; y f) la proximidad en el tiempo y carácter detallado del dictamen, lo cual es fundamental para evitar una modificación en el estado de las cosas, lugares o personas.
En razón de lo anterior, puede concluirse que el test de cientificidad de la prueba se lleva a cabo, en primer lugar, en verificar la idoneidad del perito designado por el sentenciador, quien no sólo debe reunir la documentación que lo acredite como un experto de reconocida aptitud, sino que además debe guardar la objetividad propia de un auxiliar de Justicia y realizar su labor en el tiempo previsto, a fin de evitar alteraciones en el estado del objeto de su estudio.
En segundo lugar, debe examinarse que el conocimiento especializado utilizado corresponda a una verdadera ciencia en contraposición con las ciencias basura.
En tercer lugar, debe examinarse que la metodología aplicada haya sido aceptada por la comunidad científica, por cuanto ello es lo que verifica su revisión los pares, y en caso de tratarse de un nuevo descubrimiento tecnológico, éste deberá estar suficientemente motivado y realizadas las comparaciones del caso.
En cuarto lugar, debe constatarse que la prueba haya sido regularmente obtenida, es decir, que el procedimiento científico utilizado haya seguido los estándares impuestos por la metodología, bien sea en la recolección de muestras, pruebas especializadas, y demás evidencias iniciales.
En quinto lugar, el juzgador habrá de examinar la concordancia de la metodología y los procedimientos con el resultado plasmado en el dictamen pericial, el cual además debe contener los requisitos básicos de toda experticia, con lo que se habrá superado el test de fiabilidad del método científico para adentrarse en su adecuación con las máximas de experiencia.
Finalmente, respecto al empleo de las máximas de experiencia, es de observar que sería idóneo que el ámbito de conocimiento del juez se proyecte más allá del jurídico, lo que le permitiría confrontar las evidencias científicas traídas al proceso con las máximas de experiencia de una forma más fluida que aquél que no albergue información sobre la especialidad de la ciencia utilizada. No obstante, ello no impide que el juzgador en su proceso cognoscitivo coteje los resultados con los juicios hipotéticos de carácter general tomados de la experiencia, como por ejemplo que la sangre es roja, que las navajas son objetos punzo penetrantes que pueden usarse para cortar, que la oscuridad es ausencia de luz, que al abandonar un cuerpo al vacío éste cae. De modo, el sentenciador puede tanto valorar como desechar una prueba científica por contravenir una máxima de experiencia, en cuyo último caso deberá tener especial cuidado en la motivación del rechazo, por cuanto si las violenta por acción (al basarse en ellas pero infringirlas) u omisión (al no aplicarlas pero emitir pronunciamientos contrarios a las mismas), viciaría su decisión, quedando a las partes impugnarla con arreglo a lo previsto en los artículos 12 y 317, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, la valoración que se realice a la prueba científica -que se integra tanto del dictamen pericial como de las evidencias o experimentos que le dieron origen-, una vez constata su cientificidad y verificada la proximidad al tiempo en que ocurrieron los hechos alegados, debe someterse al filtro de las reglas de la lógica y ser contrastarse con las máximas de experiencia para poder afirmar que se aplicó la sana crítica y no que fue objeto de aseveraciones aisladas.  Ello permite al juzgador poder apartarse de las conclusiones del perito, siempre que motive objetivamente su decisión, v. gr. que la prueba científica posea defectos o contradicciones, o bien, carezca de argumentación suficiente para soportar el dictamen.
En todo caso, el valor que dimane de ese proceso cognoscitivo instruido por la sana crítica dependerá directamente del quid del asunto cuestionado en la relación procesal respectiva, ya que su utilidad dependerá en tanto se trate de un proceso dispositivo (regido por el principio de la probabilidad prevalente) o inquisitivo (bajo el principio de más allá de toda duda razonable).
A manera de ejemplo: una prueba científica de huellas dactiloscópicas puede identificar que “A” tomó el arma de fuego durante la firma de un contrato de compra-venta entre “A” y “B”; por lo tanto, en un proceso civil contribuiría a demostrar el dolo de “A” contra “B” a fin que diera su consentimiento expreso para vender un bien. Sin embargo, en un proceso penal ello no sería suficiente para atribuirle a “A” la defunción de “B”, por cuanto se requeriría la asistencia de otros elementos probatorios que evidenciaran que “A” accionó dicha arma, como grabaciones, testigos e, incluso, un análisis de traza de disparo (A.T.D.) u otra prueba especializada a fin de verificar si “A” posee restos de fulminante del arma presuntamente accionada.

NOTAS

* Universidad Central de Venezuela (UCV), Abogada; cursante de la Especialización en Derecho Procesal, mención específica de conocimiento Procesal Laboral.
[i] CALAMANDREI, Piero: “Estudios sobre el proceso civil”, editorial EJEA, Buenos Aires, 1945, pp. 339 y ss; LLUCH, Xavier Abel: “Valoración de los medios de prueba en el proceso civil”, p. 1, en: http://itemsweb.esade.edu/research/ipdp/valoracion-de-los-medios.pdf; RIVERA MORALES, Rodrigo: “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal (estado Táchira), 2004, p. 837.
[ii] OBANDO BLANCO, Víctor Roberto: “La valoración de la prueba basada en la lógica, la sana crítica, la experiencia y el proceso civil”. En: Suplemento de Análisis Legal del Diario El Peruano, 19 de febrero de 20 13.
[iii] Entendida ésta como la verdad real o material del caso en concreto, aunque en la praxis el derecho deducido en juicio termina basándose sobre las evidencias traídas a los autos por exigencia del principio de la carga probatoria, ya que es lo que otorga seguridad jurídica a las partes, sin perjuicio de la potestad que posee el juez ex oficio de valerse de cualquiera otro instrumento para esclarecer puntos dudosos.
[iv] PARRA QUIJANO, Jairo: “Manual de Derecho Probatorio”, Mundo Cultural Hispano, p. 167.
[v] Con lo cual se deja de lado la doctrina “revisionista” -sostenida por Cipriani y Monteleone, Montero Arova y Alvarado Velloso- que niega todo tipo de iniciativa material del Juez (por considerarla autoritaria), pero sin llegar al “garantismo exarcerbado” que propicia el quebrantamiento de la imparcialidad del Juzgador y violenta el derecho a la defensa de las partes. Vid. PICO I JUNOY, Joan: “El derecho procesal entre el garantismo y la eficacia: Un debate mal planteado”, en: Revista de opinión jurídica URBE ET IUS, Lavalle (Buenos Aires), 2014, pp. 51 y ss.
[vi] Entendiendo por ciencia (del latín “scientia”) el conjunto de conocimientos obtenidos mediante la obsesrvación y el razonamiento sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales con capacidad predictiva y comprobables experimentalmente. Vid. Diccionario de la Real Academia Española. En: http://www.rae.es
[vii] El cual implica que, entre las diversas hipótesis posibles en torno a un mismo hecho, deba preferirse aquella que cuenta con un grado relativamente más elevado de probabilidad, por lo tanto el operador de Justicia elegirá como verdadera aquella hipótesis que cuente con un grado mayor de confirmación. Por su parte, en el supuesto que solamente exista una hipótesis relacionada con un hecho, el criterio de la probabilidad prevalente se especifica en la regla comúnmente conocida como "más probable que no". TARUFFO, Michelle: “La prueba de los hechos”, Editorial Trota, Madrid, 2002, p. 114.
[viii] El juez penal pueda condenar al imputado solamente cuando haya alcanzado la “certeza” de su culpabilidad; mientras que el imputado deberá quedar absuelto todas las veces en las que existan dudas razonables, a pesar de las pruebas en su contra, de que sea inocente. Idem.
[ix] DENTI, Vittorio: “Cientificidad de la Prueba”. En: “Estudios de Derecho Probatorio”, Ediciones Jurídicas Europa - América, Buenos Aires, pp. 266 y 267.
[x] TARUFFO, Michelle: “La Prueba Científica en el Proceso Civil”, en: “Estudios sobre la prueba”, Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM, México, 2006,  p. 146.
[xi] TARUFFO, Michelle: “La Prueba, Artículos y Conferencias”. Monografías Jurídicas Universitarias, Editorial Metropolitana, p. 91.
[xii] TARUFFO, Michelle: “La Prueba Científica en el Proceso Civil”, ob. Cit. pp. 146 y 147.
[xiii] Idem.
[xiv] FALCÓN, Enrique: “La prueba científica”, en: Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Nº 38, ICDP, p. 221.
[xv] BUNGE, Mario: “La Investigación Científica”. 3era Edición, 1973. Véase en: BELLO TABARES, Humberto Enrique III: “Tratado de Derecho Probatorio”. Tomo II. Caracas (Venezuela): Ediciones Paredes, 2007, p. 843.
[xvi] GOZAINI, Osvaldo: “Prueba Científica y Verdad. El mito del razonamiento incuestionable”, p. 1, en: http://www.derecho.uba.ar/institucional/deinteres/2015-gozaini-pruebas-cientificas-y-verdad.pdf
[xvii] RIVERA MORALES, Rodrigo: “Valoración de la Prueba Científica en el Proceso Judicial”, 2007, p. 2. En: http://www.iprocesalcolombovenezolano.org/doctrina/doc2.doc
[xviii] Idem, p. 18.
[xix] DENTI, Vitorio: “Cientificidad de la Prueba”, Ob. Cit., pp. 301 y 302.
[xx] BELLO TABARES, Humberto Enrique III: “Tratado de Derecho Probatorio”. Ob. Cit., p. 843.
[xxi] TARUFFO, Michelle: “La Prueba, Artículos y Conferencias”. Ob. Cit., pp. 94, 95; GOZAINI, Osvaldo: “La prueba científica no es prueba pericial”, Ob. Cit., p. 212.
[xxii] Un ejemplo en la praxis judicial lo ofrece Marina Gascón, en relación a las particularidades que rigen la metodología de la prueba científica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) -utilizada para determinar la información genética de algún organismo vivo-, y de lo cual depende la fiabilidad de sus resultados. Dicha autora menciona que tal medio debe seguir los siguientes pasos: 1) recolección de muestras; 2) análisis en laboratorio para comparar los perfiles genéticos; 3) valoración probabilística de los resultados; y 4) emisión del informe final. GASCÓN, Marina: “Validez y Valor de las pruebas científicas: Prueba de ADN”, p. 4. En: http://www.uv.es/cefd/15/gascon.pdf
[xxiii] Ello sin perjuicio de la aplicación de nuevas técnicas producto del avance de la tecnológico, pues como señala Marcelo Midón  en la vorágine del progreso y la tecnología no es de profanos inferir que mañana, tal vez pasado, aparecerá una nueva técnica, más sobresalientes que las actuales, y cuando la verdad aparente es método generalizado y aceptado, debe ponérsele coto cuando la ficción creada priva a alguien de aquello que compone su propia personalidad o compromete sus más elementales derechos. MIDÓN, Marcelo S.: “Pericias biológicas”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2005, p. 217.
[xxiv] Tales elementos se extendieron a la revisión judicial del juez en segunda instancia (apelación) mediante el caso Joiner contra General Electric (1997) y, posteriormente, se ampliaron a todo tipo de peritaje -según las circunstancia del caso concreto- a través del fallo dictado en el juicio Kumho Tire Co., Ltd. contra Carmichael (1999). Vid. FALCÓN, Enrique: “La Prueba Científica”. Ob. Cit., p. 237 y 238.
[xxv] RIVERA MORALES, Rodrigo: “Valoración de la prueba científica en el proceso judicial”. Ob. Cit., p. 23.
[xxvi] GASCÓN, Marina: “Validez y Valor de las pruebas científicas: Prueba de ADN”. Ob. Cit., p. 3.
[xxvii] BELLO TABARES, Humberto: “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II,. Ob. Cit., p. 844.
[xxviii] GOZAINI, Osvaldo: “La prueba científica no es prueba pericial”, en: Revista: Derecho & Sociedad, Asociación Civil Derecho & Sociedad, N° 38, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú,  pp. 172, 173.
[xxix] FALCÓN, Enrique: “La prueba científica”. Ob. Cit., p. 247.
[xxx] ZAMBRANO FRANCO, Flor Karina: “La prueba científica en el proceso judicial venezolano”. En: Revista de Derecho de la Defensa Pública Nº 1, 2014, pp. 180 y siguientes.
[xxxi] Idem.
[xxxii] DENTI, Vitorio: “Cientificidad de la Prueba”, Ob. Cit., pp. 301 y 302.
[xxxiii] Este autor plantea la coherencia lógica bajo la denominación de “fundamentación” y “estabilidad”. BELLO TABARES, Humberto Enrique III: “Tratado de Derecho Probatorio”. Ob. Cit., p. 843.
[xxxiv] RIVERA MORALES, Rodrigo: “La valoración de la prueba científica en el proceso judicial”. Ob. Cit., p. 22.
[xxxv] LLUCH, Xabier Abel: “La Valoración de los medios de prueba en el proceso civil”, Ob. Cit., p. 14.