martes, 2 de mayo de 2017

Insurrección popular


Emilio Spósito Contreras

LA INSURRECCIÓN POPULAR
Precisiones conceptuales para leer en medio de la revuelta*

S u m a r i o

1. El contrato social; 2. La soberanía popular; 3. El poder negativo; 4. Consideraciones éticas sobre la insurrección; 5. La desobediencia civil; 6. El derecho de resistencia; 7. La huelga general; NOTAS.


Cuando el gobierno viola los derechos del pueblo, la insurrección es, para el pueblo y para cada una de sus porciones, el más sagrado de los derechos y el más indispensable de los deberes.
Artículo 35 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en el Acta Constitucional francesa de 1793

...cuantas veces se reconociere que un Gobierno es incapaz de llenar estos objetos o que fuere contrario a ello, la mayoría de la nación tiene indubitablemente el derecho inajenable e imprescriptible de abolirlo [...], sin daño de la justicia ni de la libertad general...
Artículo 191 de la Constitución venezolana de 1811

1. El contrato social

En su actividad jurídica, el hombre actual encuentra limitaciones tanto en la acción de los demás particulares como en la del Leviathan que es el Estado. No obstante ello, se entiende que estas recíprocas limitaciones hacen posible la convivencia política, al igual que se acepta que la sociedad existe con base a un sacrificio parcial y mutuo de los miembros que la componen, esto es, lo que en teoría política se ha dado por llamar la tesis del contrato social.
En este sentido, en el supuesto de transgresión de tal orden –cláusulas contractuales–, bien sea por parte del particular o del gobierno del Estado, al igual que en los contratos de Derecho Privado en los que se admite la excepción non adimpleti contractus o posibilidad de negarse a ejecutar la obligación si el otro no ejecuta la suya (cfr. artículo 1.168 del Código Civil), en el contrato social debe juzgarse que frente a un incumplimiento por parte del gobierno del Estado, los ciudadanos, colectivamente considerados, están facultados para oponérsele con miras a mantener o restablecer los fines del Estado: el equilibrio entre libertad, igualdad y fraternidad: tradicionales fines del contrato social.

2. La soberanía popular

Adicionalmente, entre nosotros: “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo...” (artículo 5 constitucional), con lo que se resuelve el inconveniente de tener que apelar únicamente a consideraciones que más de una vez nos han conducido a errores [1]; en todo caso, debe tenerse en cuenta lo dicho por J. J. Rousseau, el más influyente teórico del contrato social, sobre la necesidad –no exenta de dificultades– de retrotraerse a etapas primarias de nuestra historia, cuando advertía: “No es ligera empresa el separar lo que hay de originario y artificial en la naturaleza actual del hombre, y reconocer bien un estado que ya no existe, que ha podido no existir, que probablemente no existirá jamás, y del cual, sin embargo, es necesario tener noticias justas para juzgar bien de nuestro estado presente” [2].
Precisamente Rousseau –filósofo de preeminencia en nuestro Derecho Constitucional a través de la “doctrina de Simón Bolívar, el Libertador” (Cfr. artículo 1 constitucional)–, al reflexionar sobre la soberanía popular en su Contrato Social, concluye:

...no hay en el Estado [república o cuerpo político] ninguna ley fundamental que no se pueda revocar, ni el mismo pacto social; porque si todos los ciudadanos se reuniesen para romper ese pacto, de común acuerdo, no se puede dudar de que estaría legítimamente roto. Grocio cree incluso que cada cual puede renunciar al Estado de que es miembro, y recobrar su libertad natural y sus bienes saliendo del país. Ahora bien; sería absurdo que todos los ciudadanos, reunidos, no pudiesen hacer lo que es factible a cada uno de ellos separadamente [3].

Esta posibilidad de “revocar” lo autorizado, “romper” lo acordado, “renunciar” lo aceptado... en una palabra: negar lo afirmado; está necesariamente implícito en toda facultad de hacer positivamente, pues, de lo contrario, más que de un poder estaríamos hablando de un deber u obedecer. De esta forma encontramos que la soberanía, como máximo poder reconocible dentro de Estado [4], conlleva tanto la posibilidad de hacer como la de no-hacer u oponer, en lo que Rousseau, inspirado en los romanos [5], describió como aquello que “...no pudiendo hacer nada, puede impedirlo todo” [6].

3. El poder negativo

En este sentido, el profesor P. Catalano, señala:

...El exilio, la secesión, la resistencia, la huelga, han sido y continúan siendo expresiones –históricamente determinadas– del lado “negativo” de la soberanía de los ciudadanos. Se puede hablar de “poder negativo” que “ne pouvant rien faire il peut tout empêcher”, a propósito de la secesión y de la huelga. Conviene por lo tanto distinguir entre “poder negativo directo” –es decir, directamente ejercitado por los ciudadanos (secesión, huelga)– y “poder negativo indirecto” –ejercitado indirectamente a través de instrumentos designados en modo genérico como “tribunado” (tribuni plebis, “tribunal d’éphores”, “grand jury national”, etc.) [7].

Así pues, con base en lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (soberanía popular) –y no en los artículos 6, 62 o 350 constitucionales–, los ciudadanos en ejercicio de este “poder negativo” podrán oponerse directamente [8] a aquellos que “...no son los dueños del pueblo, sino sus servidores” [9], en el momento y de la forma que les plazca ordenar la administración del Estado de manera distinta... [10].

4. Consideraciones éticas sobre la insurrección

Empero, afirmaciones tan categóricas como ésta son las que han provocado la mayoría de los malentendidos y oposiciones a Rousseau y a la democracia directa, porque, ¿cómo puede distinguirse un acto de poder negativo legítimo de un tumulto sedicioso?
Existen varias soluciones: en principio, bastará saber que una verdadera expresión de soberanía popular, democrática, siempre está orientada a alcanzar el bien común... lo cual nos conduce a la idea de que “...la voluntad general [expresada en comicios] es siempre recta y tiende a la utilidad pública” [11]. Y si ello no es suficiente, nuestro sistema de Derecho que constituye a Venezuela en un Estado de Justicia (cfr. artículo 2 constitucional) y el pensamiento roussoniano que pone como objeto del estado civil el garantizar los dos sentimientos [12] o amores naturales al hombre: el amor de sí (amour en soi), esto es, la búsqueda del bienestar y la conservación de sí mismo y, la piedad (piété), entendida como la repugnancia de ver perecer o sufrir a cualquier ser sensible, constituyen verdaderos muros de contención moral a la aventura sediciosa. Recuérdese la condición al derecho de abolir gobiernos, impuesta por nuestros padres fundadores en el artículo 191 de la Constitución de 1811: “...sin daño de la justicia ni de la libertad general...”.

5. La desobediencia civil

Respecto de la desobediencia civil –últimamente en boga–, hemos de decir que es especialmente difícil definirla y aceptarla entre nosotros, no sólo porque su origen sea ajeno a nuestra cultura jurídica y política, sino sobre todo porque aun entre los más célebres teóricos anglosajones, encontramos serias discrepancias. Así, por ejemplo, si bien J. Rawls la define como aquel “...acto ilegal público, no violento, de conciencia pero de carácter político, realizado habitualmente con el fin de provocar un cambio en la legislación o en la política gubernativa” [13], R. Dworkin –continuador de la filosofía del mismo Rawls, además de los principios del liberalismo individualista– la asimila a la objeción de conciencia, es decir, a un acto esencialmente individual [14].
No es de extrañar, pues, que entre nosotros se presenten mayores desacuerdos.

6. El derecho de resistencia

Respecto del llamado derecho de resistencia –introducido por M. Robespierre en los artículos 33 y 34 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en el Acta Constitucional francesa de 1793–, cabe decir que no debe confundirse con el poder negativo, pues aunque ambos son expresiones de la soberanía popular, el primero es una garantía, no jurisdiccional, del sostenimiento de la constitución material frente a las "...tentativas de subversión efectuadas por quien, habiendo asumido el poder, se vuelva contra el régimen” [15].

7. La huelga general

Y en cuanto a la huelga general, tomando en cuenta lo dicho entre nosotros por R. Caldera al referirnos la tesis de Gurvitch sobre la “inordinación” del Derecho Social [16], la espontaneidad de los movimientos sindicales, o la irreverencia de la acción huelgaria de trabajadores y estudiantes frente a la lerda burocracia del Estado, posiciones como las que intentan reducir la huelga de los trabajadores, prevista en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...a la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo” (cfr. artículo 494 de la Ley Orgánica del Trabajo), es decir, a la huelga con fines económicos, resultan exangües ante la posibilidad –y algunas veces ante palmarios hechos– de que los trabajadores, absteniéndose de sus labores: “no pudiendo hacer nada”, ejerciten en modo directo y efectivo la soberanía en su aspecto negativo: “lo impiden todo”.

NOTAS

*Sobre el tema, vid. trabajos del autor titulados: Comentarios sobre las nociones de soberanía, desobediencia civil, derecho de resistencia, huelga general y poder negativo con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En “Teoria del diritto e dello Stato. Rivista europea di cultura e scienza giuridica”, número 2, Potere negativo e Costituzioni bolivariane, Roma 2007, pp. 394-411; Elogio del poder negativo. (Comentarios sobre la desobediencia civil). Publicado en la “Revista de Derecho Constitucional”, número 8. Editorial Sherwood. Caracas 2004, pp. 181-188; La huelga nacional de telegrafistas de 1914, expresión del poder negativo. Publicado en la “Revista de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia”, número 11. Caracas 2004, pp. 51-83; MMD aniversario de la creación del Tribunado de la Plebe. Publicado en la “Revista de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia”, número 29. Caracas 2009, pp. 365-372.
[1] Recuérdese, por ejemplo, la polémica surgida en el primer Congreso venezolano (1811), sobre la división territorial de la extensa Provincia de Venezuela y la posibilidad, disuelto el pacto social entre América y España, de celebrar nuevos contratos o respetar los vínculos existentes entre las distintas localidades de la Capitanía General de Venezuela. En este sentido, véase en PINO ITURRIETA, E. A.: La mentalidad venezolana de la emancipación (1810-1812). Universidad Central de Venezuela, Facultad de Humanidades y Educación, Instituto de Estudios Hispanoamericanos. Caracas, 1971. pp. 119-123.
[2] J. J Rousseau en su Discurso sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres. Anotado por E. A. Pino Iturrieta: Op. cit. p. 123.
[3] ROUSSEAU, J. J.: Contrato social. Selecciones Austral. Espasa-Calpe, S. A. Madrid, 1980. Libro III, capítulo XVIII. p. 129.
[4] Cfr. sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, número 30 del 28 de marzo de 2001.
[5] “...los que menos frecuentemente han transgredido sus leyes y los que han llegado a tenerlas más hermosas”. Véase en ROUSSEAU, J. J.: Op. cit. Libro I, capítulo IV. Nota al pie, número 4. p. 38.
[6] Idem. Libro IV, capítulo V. p. 149.
[7] CATALANO, P.: Un concepto olvidado “Poder negativo”. Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Tomo LXXX de la segunda época. Número 3. Marzo, 1980. pp. 231-248.
[8] Resulta interesante –aunque escapa al objeto del presente trabajo– el estudio Dai Gracchi a Bolívar. Il problema del “potere negativo de P. Catalano (AA.VV.: “Da Roma a Roma. Dal Tribuno della plebe al Difensore del Popolo, dallo Jus gentium al Tribunale Penale Internazionale”. Istituto Italo-Latino Americano - Associazione di Studi Sociali Latino Americani - Università di Roma “Tor Vergata” (CNR) - Università di Sassari. Roma, 2002. pp. 37-38) o, Dal “Defensor del Pueblo” al Tribuno della plebe: ritorno al futuro. Un primo tentativo di interpretazione storico-sistematica, con particolare attenzione alla impostazione di Simón Bolívar, de G. Lobrano (Op. cit. pp. 67-86), trabajos en los que se considera a la Defensoría del Pueblo (Artículos 280 y ss. constitucionales) como expresión indirecta del aludido poder negativo.
[9] ROUSSEAU, J. J.: Op. cit. Libro III, capítulo XVIII. p. 127.
[10] Idem. Libro III, capítulo XVIII. p. 128.
[11] Idem. Libro II, capítulo II. p. 54.
[12] “Estos sentimientos, en cuanto al individuo, son el amor de sí, el temor al dolor, el horror a la muerte, el deseo de bienestar...” (ROUSSEAU, J. J.: Emilio o sobre la educación. Editorial Bruguera. Barcelona, 1979. p. 557).
[13] RAWLS, J.: Teoría de la desobediencia civil. En “Filosofía del Derecho”, compilado por R. M. Dworkin. Fondo de Cultura Económica. Breviarios. 2ª edición. México, 1980. p. 171.
[14] DWORKIN, R.: Los derechos en serio. Ariel. Barcelona (España), 1999. Capítulo 8, “La desobediencia civil”. pp. 304-326.
[15] MORTATI, citado por Catalano: Op. cit. p. 244.

[16] Cfr. CALDERA, Rafael: Derecho del Trabajo. Editorial “El Ateneo”. 2ª edición. Buenos Aires, 1960. pp. 63 y ss.

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