Andrés Amengual Sánchez*
¿NORMA O
ENUNCIADO?
En los estudios introductorios de
nuestra disciplina, suele hacerse referencia a los diversos usos y acepciones
del término “Derecho” para poner de relieve las dificultades que existen en la
teoría y la práctica jurídica. Dada la ambigüedad de este vocablo, una de las
distinciones más comunes se presenta entre el derecho “objetivo” y el derecho
“subjetivo”. El primero, sinónimo de sistema jurídico, puede ser definido como
un conjunto de normas o “preceptos imperativo-atributivos, es decir, de reglas
que, además de imponer deberes, conceden facultades” [1] a las personas,
mientras que el segundo, es entendido como una facultad, una atribución, un
permiso o una potestad otorgada o reconocida por el ordenamiento jurídico para
dar, hacer o no hacer algo.
En la primera acepción descrita, se
destaca el carácter central que tiene la norma para la comprensión del fenómeno
jurídico [2]. De allí, que generalmente en nuestra tradición cultural, heredera
del civil law, los operadores
jurídicos empleen el concepto de norma para designar todo un documento
normativo, un determinado artículo de una ley o el resultado del proceso de
interpretación, sin reparar en el desacierto que supone en la teoría de la
interpretación constitucional, la confusión entre la “norma” o “regla” y el
“enunciado”, “precepto” o “proposición”. Por ello, en el presente artículo, se
expondrán un conjunto de argumentos sobre la conveniencia y necesidad de
mantener la diferenciación apuntada para comprender el funcionamiento de los
sistemas de justicia constitucional.
I.- El concepto de
norma en la Filosofía del Derecho actual
En la filosofía del derecho
contemporánea, el concepto de norma es una pieza clave para explicar la naturaleza, alcance y
significación del Derecho. Especialmente para los autores positivistas, la
concepción normativista resulta atractiva para explicar la experiencia jurídica
de la mayoría de los ciudadanos destacando cómo casi todas las acciones
humanas, desde el nacimiento hasta la muerte, se encuentran reguladas por
constituciones, leyes, decretos, resoluciones, providencias, etc. Siendo alguna
prohibición o restricción de la libertad de acción su contacto más inmediato y
directo con el Derecho, este enfoque resulta plausible para los fines teóricos
propuestos.
En este sentido, para Alchourrón y
Bulygin, el concepto de norma “constituye la base para la caracterización y
descripción del Derecho”[3]. Sostienen
que el Derecho puede ser descrito como un conjunto de normas, aunque ello no
implique que ese conjunto esté compuesto exclusivamente por ellas, ya que “además
de las normas, puede haber otros tipos de enunciados que, si bien no expresan
normas, suelen tener efectos normativos”[4],
poniendo como ejemplo de enunciados no normativos las definiciones, las
disposiciones derogatorias, los nombramientos, etc., atendiendo precisamente a
las diversas funciones y objetivos del ordenamiento jurídico.
Partiendo de la premisa de que el
Derecho, y especialmente las normas jurídicas, dependen del lenguaje, los
autores plantean una diferencia esencial entre la formulación o enunciación de la norma como expresión lingüística y
la norma como significado unívoco de
esa expresión. De ello, resulta que dos formulaciones diferentes pueden
expresar la misma norma, como sucedería con las expresiones “prohibido fumar” y
“no permitido fumar” y también que la misma formulación normativa puede ser
usada para expresar diferentes normas, como ocurriría por ejemplo con las
diversas interpretaciones del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil y
la necesidad de acreditar la condición de apoderado judicial del abogado que
formalice el recurso de casación [5]. En razón de ello, les parece más acertado
identificar las normas con los significados de las expresiones lingüísticas.
En otro artículo [6], el propio Bulygin
sostiene que el modelo analítico de sistema jurídico que había propuesto en
años anteriores, había sido definido como un conjunto de enunciados que
contienen todas sus consecuencias, precisando que para que un sistema tal sea
normativo, las formulaciones de la base deben contener, por lo menos, algunas
normas, es decir, enunciados que correlacionen ciertas circunstancias fácticas
(casos o supuestos hipotéticos) con determinadas consecuencias jurídicas
(soluciones).
Por su parte, Nino propone una
definición de Derecho (objetivo) como un sistema normativo, reconocido
generalmente como obligatorio por ciertos órganos que el mismo sistema estatuye
o consagra, y que regula las condiciones en que dichos órganos pueden disponer
la ejecución de medidas coactivas en situaciones particulares
institucionalizando el monopolio de la fuerza en el Estado [7].
Notablemente influenciado por las
contribuciones filosóficas de Hart, este autor identifica el derecho como un
sistema con las siguientes características: (i) está compuesto por un
conjunto coordinado y estructurado de enunciados en el que, al menos uno de
ellos, es una norma, entendiendo por tal -al igual que Alchourrón y Bulygin-,
una enunciación en la que frente a la ocurrencia de un supuesto específico, se
le aplique una determinada consecuencia o “solución normativa”; (ii)
se autoriza a algún funcionario a emplear la fuerza en ciertas condiciones; (iii)
se encuentra institucionalizado en la medida en que establece un conjunto de
órganos que son los únicos que están autorizados para aplicar las medidas
coactivas, existiendo disposiciones que establezcan quién y cómo deben
producirse y aplicarse las normas, y (iv) que consagra la existencia de
tres tipos principales de órganos primarios (legislativo, ejecutivo y judicial)
que tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones
válidamente dictadas.
Siguiendo la teoría normativista, Bobbio
señala que las normas jurídicas, al igual que las religiosas, morales,
sociales, consuetudinarias, etc., son proposiciones que tienen como fin influir
en el comportamiento de los individuos y de los grupos, dirigiendo sus acciones
hacia ciertos objetivos socialmente estimables, por lo que todas ellas son, en
ese sentido, normativas. Con base en ello, expresa que esta teoría, en su
planteamiento esencial, se limita a sostener que el fenómeno que da origen a la
experiencia jurídica, es la regla de conducta porque únicamente se puede hablar
de derecho “cuando hay un sistema de normas que forman un ordenamiento, y que,
por tanto, el derecho no es norma, sino conjunto coordinado de normas. En suma,
que una norma jurídica no se encuentra nunca sola, sino ligada a otras, formando
un sistema normativo”[8].
En razón de lo anterior, este autor
propone una definición del Derecho desde el punto de vista del ordenamiento
jurídico y no de la norma. Así, sostiene como elemento imprescindible del mismo
la institucionalización de la sanción, con el objeto de regular o controlar el
comportamiento de los miembros de la sociedad (sanción externa e
institucionalizada), puntualizando que no hay ordenamientos jurídicos porque
existen normas jurídicas distintas de las normas no jurídicas, sino que existen
normas jurídicas porque existen ordenamientos jurídicos distintos de los
ordenamientos no jurídicos. Para él, el término derecho “en su más común
acepción de derecho objetivo, indica un tipo de sistema normativo, no un tipo
de norma”[9] específico y concreto.
A pesar de las diferencias conceptuales
y metodológicas existentes entre los cuatro autores referidos, para todos ellos
el Derecho depende del lenguaje y puede ser definido, preliminarmente para
facilitar su comprensión, como un conjunto de normas que expresa una estructura
lingüística ordenada y estructurada en función de las fuentes de producción
normativa, en el que al menos uno de los enunciados del sistema presenta un
supuesto hipotético (antecedente) y una consecuencia, sanción o solución
normativa frente a su incumplimiento (consecuente).
Expuestos los diversos sentidos y usos
de la expresión “norma jurídica” que se emplean comúnmente en el foro jurídico,
así como los presupuestos filosóficos y metodológicos de la distinción entre la
“norma” y el “enunciado”, cabe preguntarse si la norma es el objeto o el resultado del proceso de interpretación, es decir, si ella es lo
que se interpreta (el objeto a ser interpretado), o si por el contrario, ella
es el mandato o regla que se crea a partir del enunciado (el resultado).
II.- La norma
como objeto o como resultado de la interpretación
Para Díaz Revorio, el concepto de norma
jurídica no es pacífico y encuentra múltiples usos entre los juristas. Sin
embargo, partiendo de la necesidad de diferenciar la norma y el precepto
jurídico para explicar el funcionamiento del sistema actual de justicia
constitucional europeo y la actividad material del juez constitucional, el
referido autor explica que “puede entenderse por ‘disposición’ cualquier enunciado
que forma parte de un documento normativo, esto es, cualquier enunciado del
discurso de las fuentes; ‘norma’ será cualquier enunciado que constituye el
sentido o significado adscrito de una o varias disposiciones o fragmentos de
disposiciones. La disposición sería por tanto, el texto, el conjunto de
palabras que forman una oración, mientras que la norma sería su significado”[10].
En Venezuela, Canova González [11] acoge
la referida tesis y señala que una cosa es la disposición o enunciado, y otra,
“diferente” es la norma. Para explicarlo, expone que resulta evidente que de un
mismo enunciado legal pueden extraerse diferentes normas, ya que los jueces,
especialmente el constitucional, deben interpretar el significado abstracto del
enunciado para extraer de allí una o varias reglas que aplicarán en la
resolución de la controversia, haciéndose manifiesto que para estos dos autores
la norma no es el objeto sino el resultado del proceso hermenéutico.
Frente a ese planteamiento, existen
autores que rechazan la diferenciación apuntada sosteniendo que si tanto la
disposición o enunciación como la norma se expresan en signos lingüísticos
convencionalmente definidos, tal como se ha precisado hasta el momento,
realmente no existen diferencias ontológicas entre ellos. Para Lifante Vidal,
si la norma es el resultado del proceso de interpretación, “entonces no se
entiende por qué se considera que uno de ellos es portador de significado (en
el caso de la norma), mientras que otro necesita de la actividad interpretativa
para significar algo”[12], refiriéndose
a la disposición legal.
En un sentido similar, para Delgado
Soto, en un principio, no habría nada que objetar a la tesis de que la
interpretación versa sobre enunciados, formulaciones, proposiciones o textos
normativos, ya que la actividad hermenéutica “no está sujeta a una (determinada)
concepción de la norma jurídica”[13].
Sin embargo, rechaza la posibilidad de que la norma no constituya el objeto de
la actividad hermenéutica sosteniendo lo siguiente:
“De los anteriores
juicios se desprende el extraño principio de que las formulaciones normativas
no tienen significado puesto que éste es atribuido por el intérprete. Pero: a)
si no lo tienen, habría que concluir que, por ejemplo, un nuevo Código Civil, al
entrar en vigencia, puede ser perfectamente descrito como un ‘conjunto de
formulaciones normativas que carecen de significado’; y b) si dichos textos
poseen significado ¿cómo sostener que éste no es objeto de la actividad de
interpretarlos? Entendida de tal modo,
la idea de que la norma no es lo que se interpreta debe ser seriamente negada.
Si caracterizamos un texto jurídico como una formulación normativa es porque
constituye, justamente, por sí o en conexión con otros, la formulación de una o
más normas. Es claro, por otra parte, que si los significados ‘posibles’ a los
que se enfrenta el intérprete no son una invención suya, entonces el
significado ‘elegido’ es, de algún modo, previo a la elección” (énfasis añadido).
Sobre tales objeciones, debe señalarse
que ciertamente no existe una diferencia ontológica sustancial entre el
enunciado y la norma, ya que -en algún sentido-, como expresó Delgado Soto, la
disposición contiene o “constituye” la formulación “de una o más normas”, por
tratarse de un conjunto de signos lingüísticos (palabras) comprensibles por
cualquier persona, salvo por supuesto, en aquellos casos en que el legislador
hace uso de un lenguaje técnico-jurídico desconocido para los no versados en
Derecho.
Sin embargo, frente a tal afirmación,
caben las siguientes consideraciones:
(i) La verdadera
significación de un enunciado jurídico, es decir, su trascendencia se verifica
dentro de una comunidad de hablantes con prácticas discursivas comunes que
conviven en un mismo contexto social, político, económico y jurídico. De allí
que para Dworkin, si el Derecho es una práctica social interpretativa, la
actividad del juez, especialmente el constitucional, debe procurar la
integración de estas prácticas con los principios y valores constitucionales de
determinada sociedad y así brindarle coherencia al sistema y generar seguridad
jurídica.
Avalando la naturaleza interpretativa
del Derecho, la Sala Constitucional en sus inicios, señaló que la corrección de
la adjudicación o decisión judicial, exige una doble justificación, a saber: la
interna según la cual la sentencia debe expresar coherencia con las
disposiciones del propio sistema jurídico, y la externa, con la “mejor teoría
política” que subyace en el sistema y con la moralidad institucional “que le
sirve de base axiológica” [14], de lo cual puede concluirse que el contexto
socio-jurídico juega, al menos para la Sala Constitucional, un papel decisivo
en la interpretación jurídica.
(ii) El enunciado o
proposición expresa un sentido abstracto,
es decir, abstraído en su formulación lingüística de casos particulares, ya que
la norma, mandato o regla se construye a partir de hechos concretos o
circunstancias particulares, que en los casos difíciles, se presentan como
decisivos en el proceso hermenéutico.
(iii) Si se acepta
que es un error “considerar que todas las disposiciones o artículos de una ley
constituyen verdaderas normas”[15],
porque se reserva el empleo de la expresión “norma jurídica” únicamente a
aquellas disposiciones que tienen una estructura hipotética basada en la
existencia de un antecedente y un consecuente, entonces no resulta plausible
sostener que las normas son el objeto del proceso de interpretación.
III.-
Importancia de la distinción entre “norma” y “enunciado” en la teoría de la
interpretación constitucional
En este ámbito de la teoría y práctica
jurídica, toma mayor fuerza la distinción entre la norma o regla y el enunciado
o disposición para explicar cómo funcionan los actuales sistemas de justicia
constitucional. En efecto, a pesar de que la mayoría de los estudios enfocan el
problema desde una perspectiva puramente formal, sin atender a la actividad
material del juez constitucional, cada vez se le presta mayor atención a la
forma, caracteres y objetivos de los fallos dictados en esta materia [16].
Con el objeto de explicar cómo crea
Derecho el juez constitucional, Rubio Llorente explica el funcionamiento de los
principales sistemas de justicia constitucional. En el caso de los Estados
Unidos, sin duda ilustrativo por su influencia en el diseño institucional que
adoptó el constituyente venezolano en el año 1999, señala que dada su cultura,
estructura y organización judicial, el Derecho no está concebido como un
sistema cerrado de preceptos legales generales y abstractos que regulan el
comportamiento de sus ciudadanos sino “como un conjunto abierto de reglas
concretas que dan directamente solución a litigios definidos”[17], por lo que dicho sistema, para operar
sin distorsiones y generar seguridad jurídica, se basa en el respeto que deben
observar los jueces a sus propios precedentes (salvo los jueces de la Corte
Suprema que no están vinculados a ellos), a los de los demás Tribunales -en la
medida de las similitudes fácticas- y, especialmente, a los criterios de unificación
e integración establecidos por el máximo Tribunal de ese país.
De esta manera, cuando la Corte Suprema
conoce algún recurso ejercido contra un Tribunal Federal, puede llegar a
declarar la invalidez de la regla de derecho que la sentencia extrajo de una
determinada disposición o enunciado, sin
que dicho pronunciamiento afecte la validez de la proposición o formulación
normativa. En estos términos, lo expresa el propio autor al señalar que:
“La declaración de
inconstitucionalidad, si cabe hablar así, no afecta al enunciado legal, sino a
la interpretación y aplicación que de él se ha hecho en un caso concreto. La
declaración que, repetimos, no está normalmente en el decisum, sino en su fundamentación, tiene efectos erga omnes, pero sólo en cuanto se trata
de aplicaciones que pueden ser consideradas iguales por la ausencia de
elementos diferenciales relevantes. Esta
limitación de la regla declarada void,
hace posible la subsistencia, como derecho vigente, del enunciado del que se la
hizo derivar, que aplicado a casos distintos o interpretado de distinta forma
puede ser perfectamente conforme con la Constitución”[18] (énfasis añadido).
Sin embargo, el juez constitucional
estadounidense puede actuar en otro sentido, ya que siendo el garante de la
supremacía constitucional, hay casos en los cuales el enunciado mismo, todo él,
puede ser objeto de anulación por una inconstitucionalidad insalvable, con lo
cual queda claro que el objeto del juicio no es la regla o norma extraída de la
proposición normativa sino la formulación “en sus propios términos”. De esta
manera, según las técnicas empleadas por el juez constitucional, él puede
actuar directamente sobre el enunciado o sobre la norma o mandato que extrajo
de ella en la interpretación y aplicación del Derecho.
De modo similar puede operar, -y lo ha
hecho aunque sin mayor rigor metodológico-, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en Venezuela. En efecto, téngase en cuenta lo siguiente:
1.- En nuestro país, al igual que otros
países del continente americano, si una determinada disposición (artículo) o
toda una ley en sentido formal fue promulgada por un órgano manifiestamente
incompetente o sin cumplir con el procedimiento para su elaboración, por
ejemplo incumpliendo el procedimiento para la formación de las leyes
establecido en los artículos 202 al 216 de la Constitución de 1999, debe ser
completamente anulada sin que exista la posibilidad de extraer de ella alguna
norma, dada la inconstitucionalidad de todo el precepto o documento.
2.- La nulidad completa, total y
absoluta de todo un enunciado, también puede producirse por motivos de fondo.
Así, si se sanciona una disposición legal que contraría abierta y claramente un
precepto constitucional, ella es completamente inconstitucional, de lo cual se
sigue que tampoco puede extraerse ninguna norma válida de ella. Tal sería el
caso de una formulación normativa que prevea, frente a la comisión de algún
hecho punible, la pena de muerte o una pena superior a los treinta (30) años de
privación de libertad, contrariando expresamente lo establecido en los
artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución, según los cuales “ninguna ley
podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla” y “las penas
privativas de libertad no excederán de treinta años”.
3.- Existen otros casos en los que el
enunciado o formulación legal permite una multiplicidad de interpretaciones o de
normas posibles. En el caso del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil
anteriormente comentado, se observa que para algunos intérpretes, entre los
cuales se encontraba la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, debía declararse perecido el recurso de casación si en el expediente
no se podía evidenciar la condición de apoderado judicial del abogado que
formalizaba el recurso; para otros, entre ellos, la Sala Constitucional, era
posible realizar una interpretación más ajustada al artículo 257 del Texto
Fundamental, según la cual no es necesaria la acreditación del instrumento
poder para llevar a cabo esta actuación, puesto que ningún precepto del Código
de Procedimiento Civil “exige que el escrito de formalización deba ir acompañado
del instrumento poder que autentica la cualidad de apoderado judicial del
profesional del derecho que lo interpone”.
Con este ejemplo, se comprueba lo
sostenido hasta el momento, ya que frente a un mismo enunciado o precepto legal
existen varias interpretaciones o normas plausibles. En efecto, según una
primera interpretación, se declara perecido el recurso de casación por falta de
consignación del instrumento poder mientras que según una segunda, se favorece
su ejercicio omitiéndose el cumplimiento de este requisito; ambas eran posibles
sin que hubiere habido alguna modificación de la formulación normativa, es
decir, el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil continúa vigente en
toda su extensión, tal como fue redactado por el Legislador.
4.- Asimismo, resulta pertinente
señalar, por su trascendencia como técnica de protección constitucional, lo que
ocurre con el control incidental de la constitucionalidad de las leyes, ya que
este mecanismo ilustra claramente la distinción apuntada entre enunciado y
norma.
Así, valga señalar que el artículo 494
del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que se dictó la
sentencia de la Sala Constitucional N° 00653 de fecha 22 de junio de 2010,
establecía en su encabezado que “en el auto que acuerde la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el
plazo del régimen de prueba, que no
podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias
de las siguientes obligaciones…” (énfasis añadido).
Frente a dos posibles “lecturas” o
interpretaciones del referido artículo, el juez penal podía negar el beneficio
de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, alegando básicamente
que, en el caso analizado en el referido fallo, el término de cumplimiento era
menor al establecido en dicha disposición, o podía acordarlo vía control
incidental levantando la prohibición, barrera u obstáculo allí establecido
representado en un límite inferior de tiempo (no menor a un año).
Por esta última posibilidad, se inclinó
la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que interpretó que
la aplicación en bloque o mecánica de ella, contrariaba el derecho a la igualdad
establecido en el artículo 21 de la Constitución; desaplicación que fue juzgada
conforme a derecho por el máximo y último intérprete del Texto Fundamental en
Venezuela.
En este otro ejemplo, también se revela
la importancia y significación de la diferencia entre formulación y norma, ya
que cuando el juez de instancia aplica el control incidental no está
invalidando, modificando ni sustituyendo el precepto legal ni podría hacerlo
según el diseño institucional y el reparto de competencias adoptado en la
propia Carta Magna [19].
Conclusión
La expresión “norma jurídica” puede ser
empleada por razones metodológicas y propedéuticas para facilitar la
comprensión del fenómeno jurídico, tal como suele hacerse en los estudios
introductorios de la ciencia jurídica y la filosofía del derecho, pero ello
debe hacerse precisando el uso que tal categoría tiene dentro de la
hermenéutica constitucional, así como la importancia que reviste la diferencia
entre el enunciado o formulación y la norma, mandato o regla en este ámbito del
Derecho. Ello sin duda, favorecerá el entendimiento de los sistemas actuales de
justicia constitucional, la calidad de las sentencias interpretativas de la
Sala, Corte o Tribunal Constitucional y el progreso de esta área jurídica.
NOTAS
______________________________
*Universidad Central de Venezuela,
Abogado; Especialista en Derecho Administrativo; cursante del
Doctorado en Ciencias, mención Derecho. Universidad Monteávila,
Especialista en Derecho Procesal Constitucional.