miércoles, 21 de enero de 2015

Norma o enunciado


Andrés Amengual Sánchez*

¿NORMA O ENUNCIADO?

En los estudios introductorios de nuestra disciplina, suele hacerse referencia a los diversos usos y acepciones del término “Derecho” para poner de relieve las dificultades que existen en la teoría y la práctica jurídica. Dada la ambigüedad de este vocablo, una de las distinciones más comunes se presenta entre el derecho “objetivo” y el derecho “subjetivo”. El primero, sinónimo de sistema jurídico, puede ser definido como un conjunto de normas o “preceptos imperativo-atributivos, es decir, de reglas que, además de imponer deberes, conceden facultades” [1] a las personas, mientras que el segundo, es entendido como una facultad, una atribución, un permiso o una potestad otorgada o reconocida por el ordenamiento jurídico para dar, hacer o no hacer algo.
En la primera acepción descrita, se destaca el carácter central que tiene la norma para la comprensión del fenómeno jurídico [2]. De allí, que generalmente en nuestra tradición cultural, heredera del civil law, los operadores jurídicos empleen el concepto de norma para designar todo un documento normativo, un determinado artículo de una ley o el resultado del proceso de interpretación, sin reparar en el desacierto que supone en la teoría de la interpretación constitucional, la confusión entre la “norma” o “regla” y el “enunciado”, “precepto” o “proposición”. Por ello, en el presente artículo, se expondrán un conjunto de argumentos sobre la conveniencia y necesidad de mantener la diferenciación apuntada para comprender el funcionamiento de los sistemas de justicia constitucional.

I.- El concepto de norma en la Filosofía del Derecho actual

En la filosofía del derecho contemporánea, el concepto de norma es una pieza clave  para explicar la naturaleza, alcance y significación del Derecho. Especialmente para los autores positivistas, la concepción normativista resulta atractiva para explicar la experiencia jurídica de la mayoría de los ciudadanos destacando cómo casi todas las acciones humanas, desde el nacimiento hasta la muerte, se encuentran reguladas por constituciones, leyes, decretos, resoluciones, providencias, etc. Siendo alguna prohibición o restricción de la libertad de acción su contacto más inmediato y directo con el Derecho, este enfoque resulta plausible para los fines teóricos propuestos.
En este sentido, para Alchourrón y Bulygin, el concepto de norma “constituye la base para la caracterización y descripción del Derecho” [3]. Sostienen que el Derecho puede ser descrito como un conjunto de normas, aunque ello no implique que ese conjunto esté compuesto exclusivamente por ellas, ya que “además de las normas, puede haber otros tipos de enunciados que, si bien no expresan normas, suelen tener efectos normativos” [4], poniendo como ejemplo de enunciados no normativos las definiciones, las disposiciones derogatorias, los nombramientos, etc., atendiendo precisamente a las diversas funciones y objetivos del ordenamiento jurídico.
Partiendo de la premisa de que el Derecho, y especialmente las normas jurídicas, dependen del lenguaje, los autores plantean una diferencia esencial entre la formulación o enunciación de la norma como expresión lingüística y la norma como significado unívoco de esa expresión. De ello, resulta que dos formulaciones diferentes pueden expresar la misma norma, como sucedería con las expresiones “prohibido fumar” y “no permitido fumar” y también que la misma formulación normativa puede ser usada para expresar diferentes normas, como ocurriría por ejemplo con las diversas interpretaciones del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil y la necesidad de acreditar la condición de apoderado judicial del abogado que formalice el recurso de casación [5]. En razón de ello, les parece más acertado identificar las normas con los significados de las expresiones lingüísticas.
En otro artículo [6], el propio Bulygin sostiene que el modelo analítico de sistema jurídico que había propuesto en años anteriores, había sido definido como un conjunto de enunciados que contienen todas sus consecuencias, precisando que para que un sistema tal sea normativo, las formulaciones de la base deben contener, por lo menos, algunas normas, es decir, enunciados que correlacionen ciertas circunstancias fácticas (casos o supuestos hipotéticos) con determinadas consecuencias jurídicas (soluciones).
Por su parte, Nino propone una definición de Derecho (objetivo) como un sistema normativo, reconocido generalmente como obligatorio por ciertos órganos que el mismo sistema estatuye o consagra, y que regula las condiciones en que dichos órganos pueden disponer la ejecución de medidas coactivas en situaciones particulares institucionalizando el monopolio de la fuerza en el Estado [7].
Notablemente influenciado por las contribuciones filosóficas de Hart, este autor identifica el derecho como un sistema con las siguientes características: (i) está compuesto por un conjunto coordinado y estructurado de enunciados en el que, al menos uno de ellos, es una norma, entendiendo por tal -al igual que Alchourrón y Bulygin-, una enunciación en la que frente a la ocurrencia de un supuesto específico, se le aplique una determinada consecuencia o “solución normativa”; (ii) se autoriza a algún funcionario a emplear la fuerza en ciertas condiciones; (iii) se encuentra institucionalizado en la medida en que establece un conjunto de órganos que son los únicos que están autorizados para aplicar las medidas coactivas, existiendo disposiciones que establezcan quién y cómo deben producirse y aplicarse las normas, y (iv) que consagra la existencia de tres tipos principales de órganos primarios (legislativo, ejecutivo y judicial) que tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones válidamente dictadas.
Siguiendo la teoría normativista, Bobbio señala que las normas jurídicas, al igual que las religiosas, morales, sociales, consuetudinarias, etc., son proposiciones que tienen como fin influir en el comportamiento de los individuos y de los grupos, dirigiendo sus acciones hacia ciertos objetivos socialmente estimables, por lo que todas ellas son, en ese sentido, normativas. Con base en ello, expresa que esta teoría, en su planteamiento esencial, se limita a sostener que el fenómeno que da origen a la experiencia jurídica, es la regla de conducta porque únicamente se puede hablar de derecho “cuando hay un sistema de normas que forman un ordenamiento, y que, por tanto, el derecho no es norma, sino conjunto coordinado de normas. En suma, que una norma jurídica no se encuentra nunca sola, sino ligada a otras, formando un sistema normativo” [8].
En razón de lo anterior, este autor propone una definición del Derecho desde el punto de vista del ordenamiento jurídico y no de la norma. Así, sostiene como elemento imprescindible del mismo la institucionalización de la sanción, con el objeto de regular o controlar el comportamiento de los miembros de la sociedad (sanción externa e institucionalizada), puntualizando que no hay ordenamientos jurídicos porque existen normas jurídicas distintas de las normas no jurídicas, sino que existen normas jurídicas porque existen ordenamientos jurídicos distintos de los ordenamientos no jurídicos. Para él, el término derecho “en su más común acepción de derecho objetivo, indica un tipo de sistema normativo, no un tipo de norma” [9] específico y concreto.
A pesar de las diferencias conceptuales y metodológicas existentes entre los cuatro autores referidos, para todos ellos el Derecho depende del lenguaje y puede ser definido, preliminarmente para facilitar su comprensión, como un conjunto de normas que expresa una estructura lingüística ordenada y estructurada en función de las fuentes de producción normativa, en el que al menos uno de los enunciados del sistema presenta un supuesto hipotético (antecedente) y una consecuencia, sanción o solución normativa frente a su incumplimiento (consecuente).
Expuestos los diversos sentidos y usos de la expresión “norma jurídica” que se emplean comúnmente en el foro jurídico, así como los presupuestos filosóficos y metodológicos de la distinción entre la “norma” y el “enunciado”, cabe preguntarse si la norma es el objeto o el resultado del proceso de interpretación, es decir, si ella es lo que se interpreta (el objeto a ser interpretado), o si por el contrario, ella es el mandato o regla que se crea a partir del enunciado (el resultado).

II.- La norma como objeto o como resultado de la interpretación

Para Díaz Revorio, el concepto de norma jurídica no es pacífico y encuentra múltiples usos entre los juristas. Sin embargo, partiendo de la necesidad de diferenciar la norma y el precepto jurídico para explicar el funcionamiento del sistema actual de justicia constitucional europeo y la actividad material del juez constitucional, el referido autor explica que “puede entenderse por ‘disposición’ cualquier enunciado que forma parte de un documento normativo, esto es, cualquier enunciado del discurso de las fuentes; ‘norma’ será cualquier enunciado que constituye el sentido o significado adscrito de una o varias disposiciones o fragmentos de disposiciones. La disposición sería por tanto, el texto, el conjunto de palabras que forman una oración, mientras que la norma sería su significado” [10].
En Venezuela, Canova González [11] acoge la referida tesis y señala que una cosa es la disposición o enunciado, y otra, “diferente” es la norma. Para explicarlo, expone que resulta evidente que de un mismo enunciado legal pueden extraerse diferentes normas, ya que los jueces, especialmente el constitucional, deben interpretar el significado abstracto del enunciado para extraer de allí una o varias reglas que aplicarán en la resolución de la controversia, haciéndose manifiesto que para estos dos autores la norma no es el objeto sino el resultado del proceso hermenéutico.
Frente a ese planteamiento, existen autores que rechazan la diferenciación apuntada sosteniendo que si tanto la disposición o enunciación como la norma se expresan en signos lingüísticos convencionalmente definidos, tal como se ha precisado hasta el momento, realmente no existen diferencias ontológicas entre ellos. Para Lifante Vidal, si la norma es el resultado del proceso de interpretación, “entonces no se entiende por qué se considera que uno de ellos es portador de significado (en el caso de la norma), mientras que otro necesita de la actividad interpretativa para significar algo” [12], refiriéndose a la disposición legal.
En un sentido similar, para Delgado Soto, en un principio, no habría nada que objetar a la tesis de que la interpretación versa sobre enunciados, formulaciones, proposiciones o textos normativos, ya que la actividad hermenéutica “no está sujeta a una (determinada) concepción de la norma jurídica” [13]. Sin embargo, rechaza la posibilidad de que la norma no constituya el objeto de la actividad hermenéutica sosteniendo lo siguiente:

“De los anteriores juicios se desprende el extraño principio de que las formulaciones normativas no tienen significado puesto que éste es atribuido por el intérprete. Pero: a) si no lo tienen, habría que concluir que, por ejemplo, un nuevo Código Civil, al entrar en vigencia, puede ser perfectamente descrito como un ‘conjunto de formulaciones normativas que carecen de significado’; y b) si dichos textos poseen significado ¿cómo sostener que éste no es objeto de la actividad de interpretarlos? Entendida de tal modo, la idea de que la norma no es lo que se interpreta debe ser seriamente negada. Si caracterizamos un texto jurídico como una formulación normativa es porque constituye, justamente, por sí o en conexión con otros, la formulación de una o más normas. Es claro, por otra parte, que si los significados ‘posibles’ a los que se enfrenta el intérprete no son una invención suya, entonces el significado ‘elegido’ es, de algún modo, previo a la elección” (énfasis añadido).

Sobre tales objeciones, debe señalarse que ciertamente no existe una diferencia ontológica sustancial entre el enunciado y la norma, ya que -en algún sentido-, como expresó Delgado Soto, la disposición contiene o “constituye” la formulación “de una o más normas”, por tratarse de un conjunto de signos lingüísticos (palabras) comprensibles por cualquier persona, salvo por supuesto, en aquellos casos en que el legislador hace uso de un lenguaje técnico-jurídico desconocido para los no versados en Derecho.
Sin embargo, frente a tal afirmación, caben las siguientes consideraciones:

(i) La verdadera significación de un enunciado jurídico, es decir, su trascendencia se verifica dentro de una comunidad de hablantes con prácticas discursivas comunes que conviven en un mismo contexto social, político, económico y jurídico. De allí que para Dworkin, si el Derecho es una práctica social interpretativa, la actividad del juez, especialmente el constitucional, debe procurar la integración de estas prácticas con los principios y valores constitucionales de determinada sociedad y así brindarle coherencia al sistema y generar seguridad jurídica.
Avalando la naturaleza interpretativa del Derecho, la Sala Constitucional en sus inicios, señaló que la corrección de la adjudicación o decisión judicial, exige una doble justificación, a saber: la interna según la cual la sentencia debe expresar coherencia con las disposiciones del propio sistema jurídico, y la externa, con la “mejor teoría política” que subyace en el sistema y con la moralidad institucional “que le sirve de base axiológica” [14], de lo cual puede concluirse que el contexto socio-jurídico juega, al menos para la Sala Constitucional, un papel decisivo en la interpretación jurídica.

(ii) El enunciado o proposición expresa un sentido abstracto, es decir, abstraído en su formulación lingüística de casos particulares, ya que la norma, mandato o regla se construye a partir de hechos concretos o circunstancias particulares, que en los casos difíciles, se presentan como decisivos en el proceso hermenéutico.

(iii) Si se acepta que es un error “considerar que todas las disposiciones o artículos de una ley constituyen verdaderas normas” [15], porque se reserva el empleo de la expresión “norma jurídica” únicamente a aquellas disposiciones que tienen una estructura hipotética basada en la existencia de un antecedente y un consecuente, entonces no resulta plausible sostener que las normas son el objeto del proceso de interpretación.

III.- Importancia de la distinción entre “norma” y “enunciado” en la teoría de la interpretación constitucional

En este ámbito de la teoría y práctica jurídica, toma mayor fuerza la distinción entre la norma o regla y el enunciado o disposición para explicar cómo funcionan los actuales sistemas de justicia constitucional. En efecto, a pesar de que la mayoría de los estudios enfocan el problema desde una perspectiva puramente formal, sin atender a la actividad material del juez constitucional, cada vez se le presta mayor atención a la forma, caracteres y objetivos de los fallos dictados en esta materia [16].
Con el objeto de explicar cómo crea Derecho el juez constitucional, Rubio Llorente explica el funcionamiento de los principales sistemas de justicia constitucional. En el caso de los Estados Unidos, sin duda ilustrativo por su influencia en el diseño institucional que adoptó el constituyente venezolano en el año 1999, señala que dada su cultura, estructura y organización judicial, el Derecho no está concebido como un sistema cerrado de preceptos legales generales y abstractos que regulan el comportamiento de sus ciudadanos sino “como un conjunto abierto de reglas concretas que dan directamente solución a litigios definidos” [17], por lo que dicho sistema, para operar sin distorsiones y generar seguridad jurídica, se basa en el respeto que deben observar los jueces a sus propios precedentes (salvo los jueces de la Corte Suprema que no están vinculados a ellos), a los de los demás Tribunales -en la medida de las similitudes fácticas- y, especialmente, a los criterios de unificación e integración establecidos por el máximo Tribunal de ese país.
De esta manera, cuando la Corte Suprema conoce algún recurso ejercido contra un Tribunal Federal, puede llegar a declarar la invalidez de la regla de derecho que la sentencia extrajo de una determinada disposición o enunciado, sin que dicho pronunciamiento afecte la validez de la proposición o formulación normativa. En estos términos, lo expresa el propio autor al señalar que:

“La declaración de inconstitucionalidad, si cabe hablar así, no afecta al enunciado legal, sino a la interpretación y aplicación que de él se ha hecho en un caso concreto. La declaración que, repetimos, no está normalmente en el decisum, sino en su fundamentación, tiene efectos erga omnes, pero sólo en cuanto se trata de aplicaciones que pueden ser consideradas iguales por la ausencia de elementos diferenciales relevantes. Esta limitación de la regla declarada void, hace posible la subsistencia, como derecho vigente, del enunciado del que se la hizo derivar, que aplicado a casos distintos o interpretado de distinta forma puede ser perfectamente conforme con la Constitución [18] (énfasis añadido).

Sin embargo, el juez constitucional estadounidense puede actuar en otro sentido, ya que siendo el garante de la supremacía constitucional, hay casos en los cuales el enunciado mismo, todo él, puede ser objeto de anulación por una inconstitucionalidad insalvable, con lo cual queda claro que el objeto del juicio no es la regla o norma extraída de la proposición normativa sino la formulación “en sus propios términos”. De esta manera, según las técnicas empleadas por el juez constitucional, él puede actuar directamente sobre el enunciado o sobre la norma o mandato que extrajo de ella en la interpretación y aplicación del Derecho.
De modo similar puede operar, -y lo ha hecho aunque sin mayor rigor metodológico-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela. En efecto, téngase en cuenta lo siguiente:

1.- En nuestro país, al igual que otros países del continente americano, si una determinada disposición (artículo) o toda una ley en sentido formal fue promulgada por un órgano manifiestamente incompetente o sin cumplir con el procedimiento para su elaboración, por ejemplo incumpliendo el procedimiento para la formación de las leyes establecido en los artículos 202 al 216 de la Constitución de 1999, debe ser completamente anulada sin que exista la posibilidad de extraer de ella alguna norma, dada la inconstitucionalidad de todo el precepto o documento.

2.- La nulidad completa, total y absoluta de todo un enunciado, también puede producirse por motivos de fondo. Así, si se sanciona una disposición legal que contraría abierta y claramente un precepto constitucional, ella es completamente inconstitucional, de lo cual se sigue que tampoco puede extraerse ninguna norma válida de ella. Tal sería el caso de una formulación normativa que prevea, frente a la comisión de algún hecho punible, la pena de muerte o una pena superior a los treinta (30) años de privación de libertad, contrariando expresamente lo establecido en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución, según los cuales “ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla” y “las penas privativas de libertad no excederán de treinta años”.

3.- Existen otros casos en los que el enunciado o formulación legal permite una multiplicidad de interpretaciones o de normas posibles. En el caso del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil anteriormente comentado, se observa que para algunos intérpretes, entre los cuales se encontraba la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debía declararse perecido el recurso de casación si en el expediente no se podía evidenciar la condición de apoderado judicial del abogado que formalizaba el recurso; para otros, entre ellos, la Sala Constitucional, era posible realizar una interpretación más ajustada al artículo 257 del Texto Fundamental, según la cual no es necesaria la acreditación del instrumento poder para llevar a cabo esta actuación, puesto que ningún precepto del Código de Procedimiento Civil “exige que el escrito de formalización deba ir acompañado del instrumento poder que autentica la cualidad de apoderado judicial del profesional del derecho que lo interpone”.
Con este ejemplo, se comprueba lo sostenido hasta el momento, ya que frente a un mismo enunciado o precepto legal existen varias interpretaciones o normas plausibles. En efecto, según una primera interpretación, se declara perecido el recurso de casación por falta de consignación del instrumento poder mientras que según una segunda, se favorece su ejercicio omitiéndose el cumplimiento de este requisito; ambas eran posibles sin que hubiere habido alguna modificación de la formulación normativa, es decir, el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil continúa vigente en toda su extensión, tal como fue redactado por el Legislador.

4.- Asimismo, resulta pertinente señalar, por su trascendencia como técnica de protección constitucional, lo que ocurre con el control incidental de la constitucionalidad de las leyes, ya que este mecanismo ilustra claramente la distinción apuntada entre enunciado y norma.
Así, valga señalar que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que se dictó la sentencia de la Sala Constitucional N° 00653 de fecha 22 de junio de 2010, establecía en su encabezado que “en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones…” (énfasis añadido).
Frente a dos posibles “lecturas” o interpretaciones del referido artículo, el juez penal podía negar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, alegando básicamente que, en el caso analizado en el referido fallo, el término de cumplimiento era menor al establecido en dicha disposición, o podía acordarlo vía control incidental levantando la prohibición, barrera u obstáculo allí establecido representado en un límite inferior de tiempo (no menor a un año).
Por esta última posibilidad, se inclinó la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que interpretó que la aplicación en bloque o mecánica de ella, contrariaba el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución; desaplicación que fue juzgada conforme a derecho por el máximo y último intérprete del Texto Fundamental en Venezuela.
En este otro ejemplo, también se revela la importancia y significación de la diferencia entre formulación y norma, ya que cuando el juez de instancia aplica el control incidental no está invalidando, modificando ni sustituyendo el precepto legal ni podría hacerlo según el diseño institucional y el reparto de competencias adoptado en la propia Carta Magna [19].

Conclusión

La expresión “norma jurídica” puede ser empleada por razones metodológicas y propedéuticas para facilitar la comprensión del fenómeno jurídico, tal como suele hacerse en los estudios introductorios de la ciencia jurídica y la filosofía del derecho, pero ello debe hacerse precisando el uso que tal categoría tiene dentro de la hermenéutica constitucional, así como la importancia que reviste la diferencia entre el enunciado o formulación y la norma, mandato o regla en este ámbito del Derecho. Ello sin duda, favorecerá el entendimiento de los sistemas actuales de justicia constitucional, la calidad de las sentencias interpretativas de la Sala, Corte o Tribunal Constitucional y el progreso de esta área jurídica.

NOTAS
______________________________
*Universidad Central de Venezuela, Abogado; Especialista en Derecho Administrativo; cursante del Doctorado en Ciencias, mención Derecho. Universidad Monteávila, Especialista en Derecho Procesal Constitucional.

[1] Eduardo García Maynez. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa, S.A. México, 1960.
[2] Según Norberto Bobbio, “el mejor modo de acercarse a la experiencia jurídica es aprehender los rasgos característicos y considerar el derecho como un sistema de normas, o reglas de conducta”, siendo lícito afirmar que “la experiencia jurídica es una experiencia normativa”. Teoría General del Derecho. Editorial Temis. Bogotá, 2007.
[3] Norma Jurídica. El Derecho y la Justicia. Editorial Trotta. Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Madrid, 2000.
[4] Ibídem.
[5] Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 01313 de fecha 12 de julio de 2004.
[7] Introducción al análisis del derecho. Editorial Astrea. Colección Mayor Filosofía y Derecho. Buenos Aires, 2007.
[8] Teoría General del Derecho.
[9] Ibídem.
[10] Francisco Javier Díaz Revorio. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. Significado, Tipología, Efectos y Legitimidad. Análisis especial de las sentencias aditivas. Editorial Lex Nova. Valladolid, 2001. Véase también Valores superiores e interpretación constitucional. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1997.
[11] Antonio Canova González. La Inconstitucionalidad de la Ley. Temas de Derecho Constitucional y Administrativo. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 2010.  
[12] Isabel Lifante Vidal. La Interpretación Jurídica en la Teoría del Derecho Contemporánea. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1999.
[13] Ibídem.
[14] Sentencia de la Sala Constitucional N° 01309 de fecha 19 de julio de 2001, Caso: Hermann Escarrá.  
[15] Introducción al análisis jurídico.
[16] Un ejemplo de ello, está representado en los estudios de Díaz Revorio, Rubio Llorente y Jiménez Campo sobre la actividad del Tribunal Constitucional y las sentencias interpretativas.
[17] Francisco Rubio Llorente. La Jurisdicción Constitucional como forma de creación del Derecho. La Forma del Poder. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1997. 
[18] Ibídem.

[19] Aunque en Venezuela contamos con un ejemplo lamentable de “interpretación correctiva” realizado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, en la que este Órgano Jurisdiccional modifica jurisprudencialmente el contenido de una disposición legal, corrige al Legislador sin emplear ningún mecanismo jurídico-procesal de orden constitucional y crea una norma jurídica no sustentada en ella.

5 comentarios:

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  3. Muy bueno tu artículo, me parece bien realizado el resumen efectuado sobre el tema. Sin embargo, en las citas te recomiendo que las revises, porque colocas "ibidem" haciendo referencia como si ya hubieses mencionado la bibliografía que estás citando, no obstante no es así, por lo que presumo que este es un resumen de un trabajo de mayores dimensiones, un ejemplo de ello es la cita número 13. En tal sentido sería bueno realizar la corrección correspondiente, para uno poder apreciar de donde provienen las citas.

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    1. Gracias por tu comentario Sacha. Las únicas citas que presentan ese problema son las números [13] y [15] que pertenecen al mismo autor: Francisco Delgado Soto. Introducción al análisis jurídico. Ediciones de la Universidad Central de Venezuela.

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  4. escribe mucho pero no dice nada, al final quedamos igual, mierda de articulo

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